Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000287

PARTE ACTORA: T.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.661.173.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.061.

PARTE DEMANDADA: DIPROMARK,C.A. persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de mayo de 1.993, anotada bajo el Nro. 68, Tomo 524-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.H.S. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.603 y 35.198, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 28 de junio de 2.005 y 7 de julio del mismo año, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Señala el actor en su escrito libelar que en fecha 23 de marzo del 2000, interpuso por ante el suprimido Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reclamación para que se calificara su despido hecho por la hoy empresa demandada, declarando con lugar la calificación de despido, considerándose el mismo como injustificado. Agrega que la demandada en la presente causa consiga (sic) la cantidad de Bs.6.486.340,60, por concepto de salarios caídos comprendidos desde el día 16 de marzo del 2000 hasta el 20 de abril de 2001, cumpliendo según dice, de manera parcial la sentencia definitiva. Añade que el auto del A-quo fija como oportunidad para que se efectúe el reenganche el día hábil siguiente al 07 de marzo de del 2002, que el lugar de trabajo es Barcelona pero hubo imposibilidad física de incorporarse porque la empresa cerró sus puertas en esta ciudad y que tampoco la empresa demandada le manifestó de manera alguna cambio del lugar de trabajo y dice que esos hechos confirman la voluntad de la empresa de no reengancharlo y su obligación legal de pagarle sus prestaciones sociales. Procediendo seguidamente a demandar el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Bs. 559.1490,00, por concepto de 30 días preaviso, a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  2. Bs. 2.795.700,00, por concepto de 150 días indemnización de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  3. Bs. 5.740.504,00, por concepto de 308 días de antigüedad, a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  4. Bs. 111.828,00, por concepto de 6 días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108, a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  5. Bs. 335.4834,00, por concepto de 18 días Vacaciones, a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  6. Bs. 186.380,00, por concepto de 10 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  7. Bs. 247.885,40, por concepto de 13,3 días de vacaciones Fraccionadas, a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  8. Bs. 354.122,00, por concepto de 19 días de Vacaciones cumplidas, a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  9. Bs. 205.018,00, por concepto de 11 días de Bono Vacacional, a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  10. Bs. 1.118.280,00, por concepto de 60 días de utilidades (año 2.000), a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  11. Bs. 931.900,00, por concepto de 50 días de utilidades (Año 2.001), a razón de Bs. 18.638,00, por día;

  12. Los intereses derivados del depósito de prestaciones.

Reclamando además costas e indexación salarial. De acuerdo a escrito que riela al folio 205 del expediente, la representación judicial del accionante procedió a corregir el libelo en los términos señalados en el despacho saneador, señalando los hechos siguientes: que la relación laboral finalizó el día 21 de marzo de 2.02, que el salario diario devengado por el actor era la suma de Bs. 18.638,00 y que el salario integral era la suma de Bs. 22.212,41 y que los periodos vacacionales reclamados se correspondían con los años 2.000 y 2.001.

Admitida la demanda en fecha 9 de julio del 2.002, se acuerda la citación de la empresa accionada en la persona del ciudadano Oleandro Di Prieto Di Girolamo, comisionándose al Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Estado Aragua, para practicar la citación de la empresa accionada, en el que no se materializa la citación personal del representante de la empresa demandada , según manifestación expresa del Alguacil del tribunal comisionado que riela al vuelto del folio 32 del expediente. Por auto de fecha 14 de enero de 2003, el suprimido Tribunal laboral ordena la citación por carteles de la empresa accionada, comisionando al efecto al mismo Tribunal del Estado Aragua, lo cual se verifica el día 31-03-2003, según lo expone el Alguacil del Tribunal comisionado en diligencia estampada en fecha 02-04-2003, que riela al folio 99 del expediente.

En fecha 16 de julio de 2003 la representación judicial de la empresa demandada procede a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cual no es decidida en el transcurso del proceso antes de la contestación de la demanda, lo que obligó a este Tribunal mediante decisión interlocutoria proferida en fecha 30 de noviembre de 2.004 a ordenar la reposición de la causa al estado en que la parte actora subsane las cuestiones previas planteadas y por cuanto no ha habido contestación a la demanda se ordenó la remisión del expediente a alguno de los Tribunales Transitorios de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, anulándose todas las subsiguientes actuaciones a partir del auto de fecha 01-07-2003 (folio 100) que ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión de las mismas por extemporáneas.

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Juez de Sustanciación aplicó el Despacho Saneador para resolver los vicios detectados libelo de la demanda, ordenando al demandante corrigiera su escrito de demanda de acuerdo con los términos establecidos en el acta suscrita por las partes en fecha 27 de abril de 2005. El apoderado actor presenta escrito por ante el Tribunal de Sustanciación en el que según su decir .corrige el libelo de la demanda

No lograda la conciliación entre las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la empresa accionada procede a dar contestación a la demanda en fecha 09-05-2005, alegando en su escrito, en primer término, la excepción perentoria de fondo de prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 61 eiusdem, aduciendo que el suprimido tribunal del trabajo por auto dictado en fecha 7 de marzo de 2002 y una vez que su representada cumplió con la sentencia recaída en su contra y que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ordenó al accionante incorporarse a su trabajo el día siguiente a esa fecha, lo cual no hizo, demostrando, dice, su voluntad unilateral e injustificada de poner fin a la relación de trabajo y agrega, incurriendo en un evidente retiro injustificado y añade que el día 8 de marzo de 2002, oportunidad fijada por el Tribunal para tuviera lugar la reincorporación del trabajador, finalizó por voluntad propia y sin justificación alguna, la relación de trabajo que mantuvo el demandante con su representada.

La representación judicial de la accionada en el capítulo segundo de su escrito respectivo, a contestar al fondo la demanda, expresando que procede a dar contestación a los hechos contenidos en el libelo de la demanda así como los nuevos introducidos extemporáneamente por tardíos. Procediendo a negar que la accionada haya cumplido de manera parcial la sentencia definitiva proferida por el suprimido juzgado del trabajo el 8 de enero de 2.001 y confirmada por el tribunal superior de este Estado, en fecha 29 de noviembre de 2.001. Negó y rechazó igualmente que el accionante estuviera imposibilitado para reincorporarse físicamente al trabajo debido a que la accionada cerró sus oficinas en la ciudad de Barcelona y argumenta que la empresa demandada jamás ha tenido una sede física, sucursal, representación, comisionista, factor mercantil u oficina en esta localidad argumenta que de los oficios emanados de los registros mercantiles 1 y 3 de esta Circunscripción Judicial., señalan que en sus archivos no reposa información alguna sobre la empresa accionada, por lo cual dice que tal sede física, sucursal, representación, etc., no existe; adicionalmente a esto hay un informe suscrito por la Directora de Administración Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado, de la que dice evidenciarse que no existe solicitud de inscripción de esta empresa ni se ha expedido patente de industria y comercio. Negó y rechazó que la accionada no le manifestara al demandante cambio de lugar de trabajo, porque el actor está en conocimiento de que la sede de la empresa se encuentra en la ciudad de Maracay. Negaron y rechazaron que la accionada tuviese la voluntad de no reenganchar al accionante al trabajo, y entre otras argumentaciones explica que su representada solicitó al tribunal fijar la oportunidad para que tuviera lugar el reenganche. Y en fin, negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos libelados por el actor, fundamentando todas sus contradicciones en las alegaciones de hechos nuevos. De la misma manera negaron y contradijeron todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor.

Ahora bien, con vista a que en el escrito de contestación a la demanda, se opuso, la defensa de prescripción, este Tribunal, conforme es su criterio, pasa a a.l.m.y.q. en caso de que tal defensa sea declarada con lugar se haría inoficioso cualquier distribución de carga probatoria y análisis sobre el fondo de la causa, por lo que de seguidas se procede al estudio de la defensa opuesta:

PUNTO PREVIO

DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

Alega la representación judicial de la parte accionada que el suprimido juzgado del trabajo, por auto de fecha 7 de marzo de 2.002, ordenó al accionante incorporarse a su trabajo el día siguiente a este fecha, lo cual no hizo, demostrando contundentemente su voluntad de poner fin unilateral e injustificada a la relación de trabajo. Que el día 8 de marzo de 2.002, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la reincorporación del demandante, al no presentarse éste, finalizó por voluntad propia y sin justificación alguna de su parte la relación de trabajo. Que en fecha 2 de abril de 2.003, el Alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la demandada. Según expresa la representación judicial de la accionada: Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente expediente no existe constancia expresamente estampada en autos por la Secretaria del Tribunal exhortado, certificando la certeza y realidad de la actuación del alguacil de dicho Juzgado respecto a la fijación del Cartel de Citación de especie, para así dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para el momento en que se interpuso la presente demanda. Luego expone: Si tomamos en cuenta que la Secretaria del Tribunal exhortado, no certificó el cumplimiento de la Citación por Cartel, hecha por el Alguacil, de conformidad con el artículo 50 Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para ese momento y tomamos la fecha en que el suprimido Tribunal de la causa recibe el referido exhorto (02 de junio de 2.003), de forma de examinar si nuestra representada fue efectiva y válidamente citada, para esa fecha 2 de junio de 2.003, había transcurrido en exceso el lapso adicional de gracia, correspondiente al actor y dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye su alegato señalando que la acción incoada por el actor contra nuestra patrocinada, está absoluta, fatal y definitivamente prescrita.

Hecha la alegación en los términos transcritos por este Juzgador en forma parcial, se observa que, conforme lo ordena el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios. En el presente caso es menester acotar que aun cuando la prestación de servicios finalizó en fecha 16 de marzo de 2.000, entre las partes se trabó previamente a la presente causa, un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, situación ésta que, conteste con la doctrina nacional de casación, suspende el lapso de prescripción hasta que dicho procedimiento finalice. Es así como este Juzgador, en aplicación del preindicado criterio, encuentra que, ambas partes coinciden en que el día 8 de marzo de 2.002, día de despacho siguiente al día 7 de marzo de 2.002 (fecha del auto que ordena la reincorporación del trabajador), debía el hoy accionante reincorporarse a su sitio de trabajo y que al no haberlo hecho así, fue en esa fecha 8 de marzo de 2.002, cuando debía comenzar a computarse el término de prescripción legal, por lo que el mismo debía finalizar el día 8 de marzo de 2.003, pudiendo apreciarse de las actas procesales, que en fecha 10 de junio de 2.002, se introdujo la demanda que encabeza la presente causa, siendo admitida la misma el 9 de julio del mismo año, con lo que quien decide concluye en que el primer requisito establecido en literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra cumplido, es decir, la demanda respectiva se interpuso dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, es decir, fue tempestivamente incoada. Restando por verificarse la concurrencia del segundo requisito, a saber, si se logró la citación de la demandada durante el referido término de un año o más tardar dentro de los dos meses siguientes a la finalización del mismo, tal como lo establece el preindicado literal a del artículo 64 de la ley sustantiva.

A los fines de determinar si la citación de la demandada tuvo lugar en el señalado lapso de dos meses, aprecia quien sentencia, que la representación de la parte accionada manifestó que en fecha 2 de abril de 2.003 se fijó el correspondiente cartel de citación en la sede de la empresa demandada, pero manifiesta que dicha fijación no interrumpió la prescripción por cuanto no hay constancia de la Secretaria del juzgado exhortado de que se haya realizado tal fijación, siendo así mal puede hablarse de interrupción de la prescripción. El anterior planteamiento hecho por la representación de la accionada, lleva a este Juzgador a establecer las diferencias entre la citación por carteles realizada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Respecto a la diferenciación entre ambas formas legales de citación cartelaria ya este Sentenciador se ha pronunciado en forma reiterada en los términos siguientes:

En el caso de la empresa accionada CAUVICA, C.A., se evidencia de las actas procesales que la citación cartelaria, de acuerdo con los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se realizó dentro de los dos meses siguientes establecidos en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al Tribunal ahora definir si esa citación así practicada interrumpió la prescripción de la acción laboral incoada.

Al respecto se observa que establecía el artículo 50 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su segundo párrafo “…sino pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del secretario del tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas” . A su vez, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece la modalidad de citación cartelaria, pero en su parte in fine claramente ordena que: se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en los que hayan aparecido publicados los carteles y añade el referido artículo que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. No evidenciándose en forma alguna, de las actas procesales, que la secretaria del suprimido juzgado del trabajo haya dejado constancia del cumplimiento de la referida formalidad procesal. Se observa entonces que ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa accionada CAUVICA, C.A., la parte demandante debió proceder conforme a lo que establecía la segunda parte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo bajo cuya vigencia se instauró el presente procedimiento, es decir, solicitar la citación por carteles en los términos señalados en el referido artículo. Tenía entonces la parte accionante la vía de citación cartelaria que establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo como ley adjetiva especialísima y reguladora de los procesos laborales, y no recurrir a las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil que eran aplicables subsidiariamente sólo a falta de regulación expresa de la ley adjetiva laboral, para solicitar, como lo hizo, la citación de la accionada directa mediante publicación cartelaria de acuerdo con los términos del señalado artículo 223 eiusdem y mucho menos bajo el argumento expresado por la representación judicial de los actores durante la celebración de la audiencia de juicio, la falta de sede de la demandada donde colocar los carteles, ya que precisamente la norma supletoria utilizada a los fines de la citación cartelaria y por la que en definitiva fueron publicados, también establece el mecanismo de fijación de carteles en la morada, oficina o negocio del demandado, mas sin embargo este Juzgador, considera que tal citación solicitada por vía de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, la cual en sí resultaba más onerosa para los actores que la citación cartelaria establecida en la hoy derogada ley adjetiva laboral, concluyendo este Sentenciador que la citación cartelaria, por vía del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es, per se, motivo de invalidez de la misma y como consecuencia de ello no puede declararse la prescripción de la acción, tal como lo alegaron y solicitaron, en su defensa, ambas codemandadas, Ahora bien, hecha tal consideración, por la cual se deja en claro que la citación cartelaria solicitada por la parte actora, ante la inseguridad procesal devenida, luego de la consignación por parte del alguacil de la diligencia en donde quedó claro que la empresa CAUVICA, accionada directa, ya no tenía sede en la dirección señalada por los demandantes, por lo que resultaba lógico a las representaciones judiciales de los actores recurrir a esta forma de citación. Aprecia entonces, quien decide que la referida citación por carteles, si bien era una forma válida de interrumpir la prescripción, la misma tal como lo previene el mismo artículo invocado por la parte actora, no fue completada procesalmente con la actuación de la secretaria del entonces tribunal laboral, por lo que concluye este Juzgador estableciendo que la citación cartelaria de la empresa accionada directa CAUVICA, C.A, al no ser completada procesalmente, con las actuaciones complementarias del Tribunal, no interrumpió la prescripción en los términos establecidos en el ya señalado literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo forzosamente debe declararse con lugar la defensa perentoria de fondo, opuesta por las codemandadas, de prescripción de la acción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Es por lo que este Juzgador actuando en consecuencia con el criterio precedentemente expuesto, encuentra que la actuación por la cual el Alguacil del juzgado exhortado para practicar esta forma de citación cartelaria, no debía ser complementada con actuación adicional alguna por parte de la Secretaria del referido juzgado, para que la misma se considerara válida, y esto es así por el criterio jurisprudencial reiterado que de manera pacífica ha sostenido que basta con la fijación del cartel, en tiempo oportuno o hábil para ello, para que deba entenderse como interrumpida la prescripción de la acción laboral, por lo que debe concluirse que al fijarse el cartel de citación en la sede de la empresa accionada, el día 31 de marzo de 2.003, tal como se desprende de diligencia de fecha 2 de abril de 2.003, suscrita por el Alguacil accidental del referido juzgado comisionado, se procedió en el término de ley a los fines de interrumpir la prescripción, debiendo, en consecuencia, desecharse la defensa opuesta en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas, habiéndose declarado la improcedencia de la defensa previa de prescripción opuesta, este Tribunal procede al análisis al fondo de la controversia planteada, fijando la carga de la prueba y al análisis de las probanzas aportadas por las partes.

De la manera en que se incoó la pretensión de manada contenida en el texto libelar y por la forma en que fue contestada la misma, evidencia esta instancia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas y excepciones opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, lo cual conforme al criterio jurisprudencial precedentemente esbozado invierte la carga de la prueba. Adicionalmente, todos los hechos libelados fueron rechazados por la empresa accionada con fundamentaciones y alegaciones nuevas, lo que igualmente invierte para la accionada la carga probatoria en la presente causa, por todo ello deberá la empresa accionada demostrar los hechos nuevos alegados a su favor y eventualmente el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que la vinculó con el hoy demandante. Con respecto a la solicitud de pago de vacaciones contenido en el escrito que riela al folio 205 del expediente en estudio, planteado luego de haberse ordenado por parte del tribunal de sustanciación, el despacho saneador, corresponderá al actor la demostración de que los períodos de vacaciones reclamados correspondientes a los años 2000 y 2.001 no fueron efectivamente disfrutados.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda, los siguientes documentos:

Copia simple de la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre del año 2.001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le otorga valor probatorio y ella demuestra un hecho no controvertido en la presente causa, que deviene de la afirmación de la empresa demandada, a través de su representación judicial en su escrito de contestación, cuando se refiere a esta sentencia que confirmó el fallo proferido por el suprimido tribunal del trabajo en fecha 8 de enero de 2.001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ha de observar el Tribunal que en el libelo de demanda se señala que además de la sentencia previamente analizada, se acompaña copia simple del auto que ordena la incorporación del demandante para el día viernes 8 de marzo (sic) y de la diligencia donde se me consigna parte de los salarios caídos. Se aprecia que adicionalmente a la sentencia ya referida, además aparece como anexo del libelo el auto de fecha 7 de marzo de 2.002, por el cual el anterior tribunal de la causa dejó expresamente sentado lo siguiente: Por lo que habiendo manifestado la empresa su deseo de reincorporarlo, mal podría considerarse dicha actitud como extemporánea, pues está cumpliendo con la sentencia recaída, que precisamente ordenó el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo. Por tanto se ordena en este acto la entrega del cheque consignado por la empleadora y al accionante incorporarse a su trabajo el día hábil siguiente a la presente fecha; observando este Tribunal que se trata de copia simple de una instrumental pública no impugnada, la referida copia merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya narrado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la diligencia que se señala como anexada, se observa que la misma riela al folio 5 del expediente y en ella se aprecia que en fecha 27 de febrero de 2.002, compareció por ante el suprimido juzgado del trabajo la abogada Y.H., manifestando que procedía en su carácter de apoderada de la accionada consignando un cheque por el monto de Bs. 8.432.242,88 que incluye el monto correspondiente a los salarios caídos desde el 16 de marzo de 2.000 hasta el 20 de abril de 2.001, descontando los días continuos correspondientes a vacaciones judiciales año 2.000, a razón de Bs. 18.638,91, correspondiendo dicho concepto a la cantidad de Bs. 6.486.340,68 y la suma de Bs. 1.945.902,20, por concepto de costas. Documental que por no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

La parte demandada promovió documentales públicas, las cuales se analizan como se especifica a continuación:

En EL CAPÍTULO PRIMERO fueron promovidas en los Particulares Primero y Segundo tanto la diligencia de fecha 27 de febrero de 2.002 como el auto de fecha 7 de marzo de 2.002, documentales éstas que fueran anexadas al libelo de demanda y que cursan en autos a los folios 5 y 13 y sobre cuyo valor probatorio ya esta instancia precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En los particulares Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, hizo una serie de afirmaciones respecto a las probanzas que, en su decir, derivan distintas actuaciones judiciales que se evidencia de la copia certificada que riela del folio 75 al 98; documental ésta consistente en copia certificada de distintas actas que conformaron el expediente judicial de estabilidad laboral que de manera previa fuera sustanciado entre las mismas partes de esta causa, en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio; ahora bien, respecto a los alegatos que en su decir arrojan los mismos a favor de la pretensión de la accionada, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de motivar el presente fallo; por lo que aquí solo se referirá a los hechos que objetivamente quedan demostrados de tales probanzas, a saber: que el representante judicial del actor, expresamente expuso, en escrito de fecha 28 de febrero de 2.002 que: SEA NEGADO EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR, POR IMPROCEDENTE, POR ENCONTRARSE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN FASE DE EJECUCIÓN FORZADA, CON LAS CONSECUENCIAS PREVISTAS EN EL REGLMAMENTO (sic), declaración cuyo valor a los fines de la presente causa, será establecido por quien decide al momento de motivar la presente decisión. Que en diligencia también del 28 de febrero de 2.002, expuso al retirar el dinero consignado por la empresa accionada: RESERVÁNDOME EL DERECHO DE RECLAMAR LA DIFERENCIA CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, UTILIDADES, VACACIONES VENCIDAS, LOS DÍAS DE SALARIOS CAÍDOS ADICIONALES CAUSADOS, LAS COSTAS PROCESALES A QUE HUBIERE LUGAR, INDEMNIZACIONES, PREAVISO Y CUALQUIER DIFERENCIA QUE PUDIERA EXISTIR A FAVOR DE MI REPRESENTADO, DERIVADOS DEL PAGO DE LOS CONCEPTOS PROVENIENTES EN EL PRESENTE JUICIO; que por diligencia de fecha 21 de marzo de 2.002, el representante del actor expuso: EN RAZÓN QUE MI REPRESENTADO RECHAZA EXPRESAMENTE LA ORDEN DE REENGANCHE IMPARTIDA POR ESTE DESPACHO, SOLICITO SEA LIBRADA NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA DEMANDADA PARA QUE CANCELE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL ACCIONANTE; de conformidad a auto dictado en fecha 19 de marzo de 2.002, se aprecia que se ordenó librar al accionante cheque por concepto de salarios caídos, así como dar por terminado el señalado proceso y ordenando el archivo del expediente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO SEGUNDO promovió las documentales siguientes:

Al folio 154, documental pública consistente en informes rendidos a esta instancia por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Sobre esta documental encuentra quien decide que la misma contiene los informes rendidos por el Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, los cuales le fueran solicitados por este Juzgador mediante Oficio Nro. 2004-518 librado con ocasión de auto dictado en fecha 4 de octubre de 2.004 (folio 149), por el cual se proveyó sobre la evacuación de dicha prueba de informes; ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2.004, este Tribunal ordenó la reposición de la causa, por lo que, en principio todas las pruebas evacuadas quedaron sin efecto, mas sin embargo es de acotar que la referida documental, por ser expedida por un funcionario público, tiene carácter público y debe atribuírsele presunción de certeza y a todo evento, bien pudo ser atacada, en esta etapa procesal por la parte actora, sobre todo tomando en cuenta la expresa manifestación de la representación de la parte demandada en hacerla valer a los fines del caso sub examine, mediante el correspondiente escrito de promoción de pruebas; siendo entonces, que el actor no enervó en forma alguna a dicha documental, por lo que la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que el referido Registrado Mercantil expuso que … la empresa DIPROMARK, C.A., … no está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 157, documental pública consistente en informes rendidos a esta instancia por el Registrador Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Sobre esta documental encuentra quien decide que la misma contiene los informes rendidos por el Registrador Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, los cuales le fueran solicitados por este Juzgador mediante Oficio Nro. 2004-519 librado con ocasión de auto dictado en fecha 4 de octubre de 2.004 (folio 149), por el cual se proveyó sobre la evacuación de dicha prueba de informes; ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2.004, este Tribunal ordenó la reposición de la causa, por lo que, en principio todas las pruebas evacuadas quedaron sin efecto, mas sin embargo es de acotar que la referida documental, por ser expedida por un funcionario público, tiene carácter público y bien pudo ser atacada, en esta etapa procesal por la parte actora, sobre todo tomando en cuenta la expresa manifestación de la representación de la parte demandada en hacerla valer a los fines del caso sub examine, mediante el correspondiente escrito de promoción de pruebas; siendo, entonces, que el actor no enervó en forma alguna a dicha documental, por lo que la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que el referido Registrado Mercantil expuso que … la empresa DIPROMARK, C.A., la misma no posee asiento registral alguno en nuestros archivos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 160, documental pública administrativa signada con el Nro. 7783/2004, consistente en informes rendidos a esta instancia por la Directora de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Sobre esta documental encuentra quien decide que la misma contiene los informes rendidos por la referida funcionaria pública, los cuales le fueran solicitados por este Juzgador mediante Oficio librado con ocasión de auto dictado en fecha 4 de octubre de 2.004 (folio 149), por el cual se proveyó sobre la evacuación de dicha prueba de informes; ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2.004, este Tribunal ordenó la reposición de la causa, por lo que, en principio todas las pruebas evacuadas quedaron sin efecto, mas sin embargo es de acotar que la referida documental, por ser expedida por un funcionario público administrativo, tiene carácter público y bien pudo ser atacada, en esta etapa procesal por la parte actora, sobre todo tomando en cuenta la expresa manifestación de la representación de la parte demandada en hacerla valer a los fines del caso sub examine, mediante el correspondiente escrito de promoción de pruebas; siendo, entonces, que el actor no enervó en forma alguna a dicha documental, por lo que la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que la indicada funcionaria expuso que … no existe solicitud de inscripción de esta empresa (DIPROMARK)ni se ha expedido patente de industria y comercio en algún rubro o actividad regulada por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 200 al folio 202, promovió copia simple de escrito suscrito por la abogada MERLYS P.R., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la empresa DIPROMARK, C.A. presentado en fecha 08-05-02, ante el suprimido juzgado del trabajo, en la cual señala: por cuanto el ciudadano TIRONE G.M.… dejó de prestar servicios para mi representada y no ha retirado por ante mi representada el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, consigno en este acto un cheque por la cantidad de un millón setecientos diecinueve mil setecientos noventa y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.719.791,23), a favor del ciudadano TIRONE G.M., ya identificado, el precitado monto se corresponde a pago de su antigüedad, utilidades, fraccionadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre antigüedad y a tal efecto consignó igualmente cuadros explicativos, en los cuales se detalla los conceptos aquí especificados. Pido a este Tribunal se sirva notificar al ciudadano Tirone G.M., de la presente consignación; al respecto aprecia quien decide que tratándose de copia de un escrito redactado por la apoderada de la empresa accionada, con un sello húmedo, en original, del suprimido juzgado del trabajo, hace de él copia simple de un instrumento privado de fecha cierta y de él se evidencia que la referida apoderada de la empresa demandada compareció al suprimido juzgado del trabajo consignando el mencionado cheque, cuya copia también anexa, y alegando que cancelaba los conceptos indicados en dicho escrito, demostrando solo el hecho de tal consignación mas no así de que el trabajador haya retirado el cheque consignado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora reprodujo los folios del 5 al 18 y del 75 al 98; apreciando este Juzgador los folios de un expediente no constituyen prueba alguna; ahora bien, tratándose que se refiere a los anexos acompañados al libelo de demanda, este Juzgador respecto a los documentos referidos hace las siguientes consideraciones:

Del folio 5 al 13, ambos inclusive, este Juzgador ya se pronunció sobre el valor probatorio que para la presente causa, tienen tales anexos del libelo de demanda, consistentes en copias de actas procesales que cursan en el expediente contentivo del juicio de calificación de despido, previamente instaurado entre ambas partes, las cuales están contenidas en una diligencia por la cual se consignan salarios caídos, copia de sentencia y copia de auto por el cual se ordena la reincorporación del accionante a su sitio de trabajo Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Del folio 14 al 18, se trata de actas del propio expediente, las cuales en modo alguno pueden constituir prueba alguna, en razón de lo cual este Juzgador no hace consideración alguna sobre su promoción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Del folio 75 al 98, documental sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció al a.l.q.l.e. accionada denominó CAPÍTULO PRIMERO documentales públicas, en su escrito de promoción de pruebas Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Por la forma en que quedó trabada la litis, una vez distribuida la carga de la prueba y analizadas las probanzas aportadas por las partes, aprecia quien decide que en la presente causa la pretensión procesal de la parte actora radica en reclamar las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales, aduciendo que fue despedido en fecha 16 de marzo de 2.000, en razón de lo cual procedió a incoar el correspondiente juicio de estabilidad laboral, cuya sentencia definitivamente firme fue dictada por el tribunal de alzada, en este caso el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2001. Que en ejecución de dicha sentencia el suprimido juzgado del trabajo, a petición de la empresa condenada, dictó en fecha 7 de mazo de 2.001, un auto por el cual ordena al actor reincorporarse a sus labores al día de despacho siguiente a dicha fecha aduciendo éste, que no pudo reincorporarse porque la empresa accionada había cerrado sus oficinas en la ciudad de Barcelona y que tampoco la empresa demandada le manifestó de manera alguna el cambio de lugar de trabajo. Ante tal pretensión demandada, la empresa accionada además de la defensa de prescripción ya declarada previamente improcedente, procedió a negar los nuevos hechos alegados por el actor en su escrito presentado en fecha 29 de abril de 2.005 que riela al folio 205, aduciendo que los mismos eran tardíos.

Lo primero que debe decidir quien sentencia se refiere a los efectos que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos pudiera tener en la presente causa; ello desde el punto de vista de la manifestación expresa del demandante de no reincorporarse a las labores que venía ejerciendo en la empresa accionada, bajo el alegato ya señalado del cierre de la sede de la empresa en Barcelona y que tampoco la empresa demandada le manifestó de manera alguna el cambio de lugar de trabajo. Es cierto que la empresa accionada no constituyó sucursal o agencia en la ciudad de Barcelona, lo cual quedó revelado de los informes emanados tanto de la Oficina de Registro Mercantil Primera y Tercera de esta Circunscripción Judicial e igualmente del informe por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B., que manifestó al Tribunal que la empresa accionada ni había solicitado ni se le había otorgado patente para ejercer el comercio en jurisdicción de este Municipio, se desconoce procesalmente porque no fue narrado por el actor en su escrito libelar la ubicación o dirección que tuvo la empresa en la ciudad de Barcelona, pero no es menos cierto que el procedimiento de estabilidad laboral se sustanció y se decididó por un tribunal laboral con jurisdicción en esta ciudad capital; asimismo la demanda que hoy ocupa a esta instancia fue incoada precisamente ante el mismo tribunal que previamente conoció del procedimiento de calificación de despido, lo que a todas luces indica que, por lo menos, la relación de trabajo se concretó en jurisdicción de la ciudad de Barcelona. Adicionalmente quedó evidenciado de las actas procesales y no es un hecho controvertido, que previo a este procedimiento el actor instauró una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en definitiva fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos y ante tales manifestaciones expresas hechas por el representante legal del trabajador demandante al entonces tribunal de la causa, de que le fuera negado el reenganche al trabajador por improcedente, por encontrarse el procedimiento en fase de ejecución forzada, con las consecuencias previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal acordó, por auto de fecha 7 de marzo de 2.002, contrario a la solicitud formulada por el apoderado actor, que el accionante debía incorporarse a su trabajo al día hábil siguiente a la presente fecha, esto es, el día 8 de marzo de 2.002. Previene el artículo 60 del Reglamento de la ley sustantiva que la ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriere el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido. De las actas procesales quedó evidenciado que el apoderado actor solicitó la ejecución forzada al entonces tribunal de la causa, por diligencia fechada el 20 de febrero de 2.002 y con fundamento en que la empresa condenada se ha negado a cancelar o consignar voluntariamente las cantidades adeudadas; y según su decir “visto el auto de fecha 08/02/2002, fijado por este despacho con relación a la ejecución voluntaria decretada” no hay evidencia procesal alguna, salvo esta afirmación del apoderado actor, de que el tribunal en fecha 08/02/2002, haya decretado la ejecución voluntaria del fallo y mucho menos hay evidencia procesal que permita inducir que hubo algún decreto de ejecución forzosa, para que se den los supuestos reglamentarios establecidos en el precitado artículo 60, pero sí que había transcurrido suficiente tiempo entre la sentencia de alzada el 29/11/2001, la notificación de las partes y el cumplimiento voluntario que debió ejecutar la accionada. Luego de esto, cursa al folio 76 del expediente una nueva diligencia del apoderado actor fechada el 26 de febrero de 2002, por la cual expone: “visto el auto de fecha 08/02/2002, fijado por este despacho con relación a la ejecución voluntaria decretada, solicito se sirva realizar el cómputo de días hábiles transcurridos desde la fecha 08/02/2002 exclusive, hasta la presente fecha”;. Más adelante, en el expediente, aparece un escrito de la apoderada judicial de al empresa accionada, por la cual consigna la suma de Bs. 8.432.242,88 que incluye la cantidad de Bs. 6.486.340,68, por concepto de salarios caídos correspondientes al actor desde el 16 de marzo de 2.000 hasta el 20 de abril de 2.001, todo de acuerdo a lo proferido e indicado en el fallo de alzada y la cantidad de Bs. 1.945.902,20, por concepto de costas del proceso incluyendo honorarios profesionales, solicitando al tribunal se sirva fijar la oportunidad correspondiente, con expresión del día y la hora para que tenga lugar la reincorporación física y efectiva del trabajador actor. Adicionalmente, hay un nuevo escrito también suscrito por el apoderado actor, fechado al día siguiente de la consignación de salarios caídos, es decir, el 28/02/2002, por el cual impugna el pago consignado, solicita la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo más relevante, según observación del Tribunal, solicita el abogado del demandante, sea negado el reenganche del trabajador por improcedente, por encontrarse el presente procedimiento en fase de ejecución forzada, con las consecuencias previstas en el Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo (sic), y en cuarto lugar, se ordene la continuación del procedimiento; previamente se asentó que el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo previene que la ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al juez que conoció de la causa en primera instancia. Si transcurriere el plazo para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el patrono hubiere reenganchado y pagado los salarios caídos al trabajador se considerará que insiste en el despido, quedó dicho que solo la afirmación del apoderado del demandante aseveraba que el tribunal por auto de fecha 08/02/2002 había decretado la ejecución voluntaria del fallo, pero que desde la sentencia de alzada (29/11/2001) hasta la consignación voluntaria del pago de salarios caídos hecha el 27/02/2002, había transcurrido tiempo suficiente como para presuponer que el decreto de ejecución voluntaria se produjo, máxime cuando en fecha 20 de febrero y antes de la consignación de los salarios caídos, el apoderado del reclamante solicita sea ordenada la ejecución forzada. El tribunal, por auto de fecha 7 de marzo de 2.002, con fundamento en la impugnación propuesta por el apoderado actor y la solicitud para que se ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y sea negado el reenganche del trabajador por improcedente por encontrarse el procedimiento en fase de ejecución forzada, niega el pedimento formulado por éste, ordena la entrega del cheque consignado por la empleadora y al accionante incorporarse a su trabajo el día hábil siguiente a esa fecha. Posteriormente, hay una nueva diligencia del apoderado actor, esta vez fechada el 12 de marzo de 2.002, por la cual solicita al tribunal que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a los fines de que se deje constancia a través de la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Higiene y Seguridad Industrial, de la imposibilidad de reenganche o reincorporación física del trabajador a sus labores habituales en virtud de que la empresa DFIPROMARK C.A. haber cerrado sus puertas en la zona: o en su defecto sea librada notificación a la empresa demandada para que señale el sitio de trabajo destinado al accionante; solicitando por último se comisionara al juzgado correspondiente con competencia en el Estado Aragua, por estar allí domiciliada la empresa DIPROMARK, C.A., luego de esta última solicitud, el suprimido tribunal del trabajo por auto de fecha 19 de marzo de 2.002 da por terminado el proceso y ordena el archivo del expediente.

Como se aprecia y contrario a la alegación hecha por la representación judicial de la empresa accionada de que el trabajador al no aceptar el reenganche ordenado por el tribunal, unilateralmente había puesto fin a la relación laboral por su propia voluntad, no se compadece de ninguna manera con las solicitudes expresamente formuladas por el demandante a través de su representación judicial para que se hiciere efectivo el pago de sus salarios caídos y su reenganche, porque mucho antes de la consignación voluntaria de los salarios caídos que hizo la empresa accionada e incluida su solicitud al Tribunal de que se fijara la oportunidad expresamente para la reincorporación del trabajador actor, es claro que hubo, previo a ello, manifestaciones expresas del reclamante para que por un lado se le cancelaran sus salarios caídos y de no ser así se ordenara la ejecución forzosa del fallo; tenía entonces la empresa accionada la carga procesal de demostrar que el trabajador demandante no fue reenganchado porque así él lo quiso, tenía que demostrar por el contrario que con su proceder, la empresa accionada había agotado lo que por sentencia estaba obligada a cumplir, es decir, reenganchar a sus labores habituales al trabajador solicitante de calificación de despido. Debe concluirse entonces en que el accionante procuró procesalmente el lograr que la empresa accionada no solamente cancelara sus salarios caídos sino que se propiciara su efectivo reenganche a su trabajo, no otra cosa se descubre de las diversas solicitudes formuladas por su representante legal en tal sentido, por tan solo una por parte de la empresa para que se fijara el día y la hora del reenganche del trabajador demandante; sin que se aprecie de las actas procesales que el tribunal de la causa que conoció originalmente de ésta, haya proveído con respecto a lo solicitado reiteradamente por la representación judicial del laborante, limitándose, al cuarto día de despacho de la última solicitud formulada por el demandante, a dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, esto hace concluir a quien sentencia que la no reincorporación del trabajador a sus labores en la empresa accionada se haya debido a una causa que le sea a él imputable y que, en consecuencia, la falta de reincorporación se pueda atribuir como una manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por su voluntad unilateral. Lo absolutamente cierto es que en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se dictaminó que el trabajador había sido despedido injustificadamente y como consecuencia de ello se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir hasta la declaratoria con lugar de su solicitud, habiendo cumplido la empresa accionada con la sentencia condenatoria solamente en cuanto al pago de salarios caídos, mas no en cuanto al reenganche efectivo del trabajador, siendo ambas situaciones consecuencia del ya señalado despido injustificado. Por todo esto se arriva a la conclusión de que la empresa accionada está obligada legalmente a cancelar la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso que para estos casos establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y todo en base al tiempo efectivo de servicio que le prestó el trabajador demandante.

Determinado como fue por la sentencia correspondiente que el despido del trabajador fue injustificado y determinado igualmente como ha sido que la empresa cumplió en parte con lo ordenado por el fallo respectivo, al cancelar los salarios caídos debidos al trabajador demandante, pero al no cumplir con el reenganche también ordenado en el fallo definitivo, la hace estar incursa en la obligación de cancelar al trabajador demandante las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe procederse a determinar el tiempo de servicio y el salario devengado, para calcular los montos y los conceptos demandados en aplicación del ya referido artículo 125 de la ley sustantiva, así como los otros montos y conceptos demandados que eventualmente pudieran corresponderle al accionante.

En cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, se aprecia que en el primer Capítulo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2.001, que el demandante en fecha 3 de junio de 1.996 comenzó a prestar servicios personales para la empresa reclamada con una remuneración diaria de Bs. 18.638,91 y que en fecha 16 de marzo de 2.000 fue despedido por su patrono, es decir, del texto de esta decisión se aprecia y se evidencia incuestionablemente que el tiempo de servicio del trabajador reclamante se prolongó por espacio de 3 años, 9 meses y 13 días, cuestión ésta no controvertida en la presente causa. Del mismo texto de la sentencia también queda evidenciado que el salario final percibido por el trabajador demandante, fue la cantidad de Bs. 18.638,91 diarios, cuestión ésta tampoco controvertida por la empresa accionada, puesto que al consignar los salarios caídos del trabajador demandante, la empresa accionada, de acuerdo con instrumental previamente valorada que riela al folio 5 del expediente y suscrita por la coapoderada judicial de la empresa accionada, consigna la suma de Bs. 6.486.340,68 sobre esa misma base salarial diaria, es decir, la cantidad de Bs. 18.638,91.

Determinado entonces tanto el tiempo de servicio como el salario normal devengado por el actor corresponde ahora al Tribunal, la determinación del salario integral devengado por el trabajador demandante durante la vigencia de su relación laboral con la empresa accionada, a los fines de la determinación de algunas de las indemnizaciones demandadas que se hacen con base legal y jurisprudencial sobre ese salario integral. Aun cuando el actor demandó indistintamente el pago de utilidades sobre la base de 60 días para el año 2.000 y 50 días para el año 2.001, no hay evidencia alguna en las actas procesales que induzcan el convencimiento ni las razones por las cuales se demanda el pago de este concepto sobre una base manifiestamente superior a la legalmente establecida, es decir, se desconoce cuales razones tuvo el demandante para formular su pretensión sobre una cantidad de días diferentes a la establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe concluirse entonces en atribuirle como derecho al demandante, por concepto de pago de utilidades, únicamente la cantidad mínima de días por año que establece la referida normativa laboral, es decir, 15 días anuales, lo cual arroja una fracción mensual de 1,25 días como parte alícuota del salario integral por concepto de utilidades. Por su tiempo de servicio el trabajador tenía derecho a que le fuera reconocida la cantidad de 10 días por concepto de bono vacacional, cuya parte alícuota para formar el salario integral equivale a 0,83 días, que sumados a la cantidad correspondiente a utilidades y 30 días mensuales de salario, arroja como resultado final 32,08 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 18.638,91, totaliza la suma de Bs. 597.936,23, que al ser dividido entre los 30 días del mes, resultan en la cantidad de Bs. 19.931,20 como salario integral diario devengado por el actor.

Demandó el actor el pago de la cantidad de Bs. 559.140,00, por concepto de 30 días de Preaviso a razón de salario normal. Al respecto aprecia quien juzga que al haber quedado establecida que la causa de finalización de la relación laboral fue por despido injustificado del actor, dicho concepto debe ser declarado procedente, ello conforme lo ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en relación a la cantidad de días y el salario con que debe ser indemnizado el mismo, encuentra este Sentenciador que la relación laboral tenía una duración mayor de 2 años, por lo que correspondía que se le cancelaran 60 días de preaviso, conforme lo ordena el literal d del señalado artículo, siendo el salario que servirá de base para el cálculo del mismo, el salario integral ya establecido de Bs. 19.931,20, lo cual arroja la suma de Bs. 1.195.872,00, suma ésta cuyo pago se ordena a pesar de ser un monto mayor que el demandado por cuanto es el que legalmente le corresponde al actor y en atención al contenido del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor el pago de la cantidad de Bs. 2.795.700,00, por concepto de 150 días de indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario normal. Al respecto aprecia quien juzga que al haber quedado establecida que la causa de finalización de la relación laboral fue por despido injustificado del actor, dicho concepto debe ser declarado procedente, ello conforme lo ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en relación a la cantidad de días y el salario con que debe ser indemnizado el mismo, encuentra este Sentenciador que la relación laboral tenía una duración mayor de 3 años y fracción mayor de 6 meses, por lo que correspondía que se le cancelaran 30 días por cada año de antigüedad o fracción mayor de 6 meses, conforme lo ordena el numeral 2 del señalado artículo, esto es, 30 días por 4, lo que es igual a 120 días, siendo el salario que servirá de base para el cálculo del mismo, el salario integral ya establecido de Bs. 19.931,20, lo cual arroja, por este concepto, la suma de Bs. 2.391.744,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor el pago de la cantidad de Bs. 5.740.504,00, por concepto de 308 días de Antigüedad, a razón de salario normal. Al respecto aprecia quien juzga que la relación laboral que ocupa a esta instancia comenzó en fecha 3 de junio de 1.996, antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual el tiempo de servicio para el pago de esta indemnización debe tomarse a partir del día 19 de junio de 1.997 y hasta el día 16 de marzo de 2.000, lo cual arroja un tiempo de antigüedad de 2 años y 8 meses posteriores a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva, esto es, al trabajador demandante le corresponde legalmente por este concepto la cantidad de 140 días calculados a salario integral, ya establecido de Bs. 19.931,20, lo cual arroja la suma de Bs. 3.188.992,00 suma ésta cuyo pago se ordena Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor el pago de la cantidad de Bs. 111.828,00, por concepto de 6 días de adicionales de Antigüedad, con soporte en el artículo 108 y a salario normal. Al respecto aprecia quien juzga que la relación laboral que ocupa a esta instancia el tiempo de servicio para el pago de esta indemnización debe tomarse a partir del día 19 de junio de 1.997 y hasta el día 16 de marzo de 2.000, lo cual arroja un tiempo de antigüedad de 2 años y 8 meses posteriores a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva, esto es, al trabajador demandante le corresponde legalmente por este concepto la cantidad de 6 días calculados a salario integral, ya establecido de Bs. 19.931,20, lo cual arroja la suma de Bs. 119.587,2 suma ésta cuyo pago se ordena a pesar de ser un monto mayor que el demandado por cuanto es el que legalmente le corresponde al actor y en atención al contenido del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Alegó la representación judicial del actor en su escrito de subsanación corregido luego del despacho saneador aplicado por el juez de sustanciación y mediación que conoció en primera fase, que los periodos de vacaciones señalados en el escrito libelar se corresponden a los años 2000 y 2001, respectivamente, los cuales mi representado no disfrutó. Al respecto se observa: previamente quedó establecido, por ser doctrina de este Tribunal que se compagina totalmente con el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala de Casación Social de manera reiterada y pacífica que ante este tipo de solicitudes con respecto a períodos vacacionales no disfrutados, debe el actor traer probanzas que demuestren que efectivamente laboró durante los periodos vacacionales reclamados, en el caso de autos los correspondientes, como dice el actor, a los años 2.000 y 2.001. No hay evidencia alguna que haya aportado el demandante que dejen constar que efectivamente no disfrutó, por lo menos, su periodo vacacional correspondiente al año 2.000, porque se hace evidente que el reclamo por el año 2.001 no es procedente, por su propia alegación libelar de que la vinculación laboral terminó por despido que se produjo el día 16 de marzo de 2.000, mal puede el actor reclamar un periodo vacacional en donde no hubo prestación efectiva de servicios, por lo que se concluye en declarar como improcedente los pagos de vacaciones reclamados en el particular 5 y en el particular 8 del petitorio libelar Y ASÍ SE DECLARA.

Reclama el actor, en los particulares 6 y 9 contenidos en el petitorio libelar las cantidades de 10 días y 11 días, respectivamente, por concepto de bono vacacional, sin especificar a que periodos se refiere, pero el Tribunal, ante la reclamación formulada en el escrito de subsanación del libelo de demanda a los periodos vacacionales previamente señalados, presupone que los mismos se refieren a idénticos períodos, es decir, el correspondiente al año 2.000 y el correspondiente al año 2.001, por las mismas razones esgrimidas para negar la procedencia de los períodos vacacionales reclamados, se niega y se declara también improcedente la solicitud de pago de bonos vacacionales contenidos en los ya señalados numerales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó el actor, en el particular 7 de su petitorio, el pago de 13,3 días de vacaciones fraccionadas a salario normal, sin especificar tampoco a que periodo se refería, mas sin embargo y porque la última parte de la prestación de sus servicios fue por el término de 8 meses, al final de los cuales no se había hecho acreedor al pago anual de vacaciones, debe concluirse en que la empresa accionada le es deudora al trabajador de las vacaciones fraccionadas correspondientes al mencionado periodo final de prestación de servicios, máxime cuando no se acreditó en autos su pago liberatorio, en consecuencia se tiene que por los últimos 8 meses de servicios tenía derecho a que el cálculo para el cálculo de lo que le correspondía por concepto de vacaciones se hiciera sobre la base de 18 días de vacaciones que divididos entre los 12 meses del año da como fracción la cantidad de 1,5 días que por los 8 meses completos de servicios prestados da como resultado la cantidad de 12 días que deben ser multiplicados, como así lo solicitó el demandante, por su salario normal de Bs. 18.638,91, equivalentes a la cantidad de Bs. 223.666,92 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En los particulares 10 y 11 demandó por una parte, la cantidad de Bs. 1.118.280,00, por concepto de 60 días de utilidades (año 2.000) y la cantidad de Bs. 931.900,00, por concepto de 50 días de utilidades (año 2.001), todas a razón de salario normal. Se observa con respecto a esta solicitud que el actor reclama el pago de 50 día de utilidades correspondientes al año 2001, siendo que según su propia confesión, la relación laboral terminó el 16 de marzo del año 2.000, mal puede entonces reclamar pagos por prestaciones de servicios efectivamente no realizadas. Con respecto al pago de utilidades correspondientes al año 2.000, debe declararse procedentes las mismas solo fraccionadamente, apreciándose que no hay reclamación con respecto al año 1.999, por lo que debe considerarse que las mismas, como usual y normalmente se hace, le fueron canceladas en el mes de diciembre de ese año, por tanto, para el siguiente ejercicio fiscal o económico, el trabajador tiene derecho a que se le cancelen por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad correspondiente a 2 meses, pero como no hay evidencia alguna que demuestre la base de su exigencia de 60 y 50 días por este concepto, debe concluirse que las mismas deben ser canceladas al mínimo legal de 15 días por año, lo cual produce como fracción mensual la suma de 1,25 días que multiplicados por los 2 meses completos de trabajo, arrojan una cantidad de 2,50 días que debe ser calculados al salario normal de Bs. 18.638,91, lo cual resulta a favor del demandante en la suma de Bs. 46.597,27 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor adicionalmente INTERESES DERIVADOS DEL DEPÓSITO DE LAS PRESTACIONES, los cuales deben acordarse por ser procedentes en derecho y los mismos arrojan en su favor la suma Bs. 1.258.950,00, discriminados como sigue:

ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES

Jul-97 99656 19,43 1,62 1.613,60

Ago-97 199312 19,86 1,66 3.298,61

Sep-97 298968 18,73 1,56 4.666,39

Oct-97 398624 18,34 1,53 6.092,30

Nov-97 498280 18,72 1,56 7.773,17

Dic-97 597936 21,14 1,76 10.533,64

Ene-98 697592 21,51 1,79 12.504,34

Feb-98 797248 29,46 2,46 19.572,44

Mar-98 896904 30,84 2,57 23.050,43

Abr-98 996560 32,27 2,69 26.799,16

May-98 1096216 38,18 3,18 34.877,94

Jun-98 1195872 38,79 3,23 38.656,56

189.438,58

Jul-98 1295528 53,25 4,44 57.489,06

Ago-98 1395184 51,28 4,27 59.620,86

Sep-98 1494840 63,84 5,32 79.525,49

Oct-98 1594496 47,07 3,92 62.544,11

Nov-98 1694152 42,71 3,56 60.297,69

Dic-98 1694152 39,72 3,31 56.076,43

Ene-99 1893464 36,73 3,06 57.955,78

Feb-99 1993120 35,07 2,92 58.248,93

Mar-99 2092776 30,55 2,55 53.278,59

Abr-99 212432 27,26 2,27 4.825,75

May-99 2292088 24,8 2,07 47.369,82

Jun-99 2391744 24,84 2,07 49.509,10

646.741,60

Jul-99 2.491.400,00 23 1,92 47.751,83

Ago-99 2.591.056,00 21,03 1,75 45.408,26

Sep-99 2.690.712,00 21,12 1,76 47.356,53

Oct-99 2.790.368,00 21,74 1,81 50.552,17

Nov-99 2.890.024,00 22,95 1,91 55.271,71

Dic-99 2.989.680,00 22,69 1,89 56.529,87

Ene-00 3.089.336,00 23,76 1,98 61.168,85

Feb-00 3.188.992,00 22,1 1,84 58.730,60

422.769,82

189.438,58

646.741,60

422.769,82

TOTAL POR CONCEPTO DE INTERESES

SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.258.950,00

Adicionalmente demandó la corrección o indexación de los montos demandados, lo cual se declara procedente y se calcularán como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.G.M., en contra de la empresa DIPROMARK, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al demandante, los siguientes montos y conceptos:

- La suma de Bs. 1.195.872,00, por concepto de preaviso de conformidad al literal d del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

- La suma de Bs. 2.391.744,00, por concepto de indemnización por despido conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La suma de Bs. 3.188.992,00, por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La suma de Bs. 119.587,20, por concepto de antigüedad adicional conforme al segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La suma de Bs. 223.666,92, por concepto de vacaciones fraccionadas.

- La suma de Bs. 46.597,27, por concepto de utilidades fraccionadas.

- La suma de Bs. 1.258.950,00, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 8.425.409,39, que debe pagar la empresa demandada al accionante.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 9 de julio de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Respecto al cálculo de la corrección monetaria el mismo será establecido por el tribunal de sustanciación, ejecución y mediación a quien corresponda la ejecución de la sentencia, para lo cual podrá ordenar, si así lo considerare pertinente, la práctica de una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 11 de julio de 2005, siendo las 11:20 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

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