Sentencia nº 1510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-0959

El 22 de junio de 2006, el abogado H.E.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, en su carácter de representante judicial de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPORTE SEPARADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (U.N.T.D.S.I.N.D.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 18, Protocolo 1°, el 14 de agosto de 2003, presentó ante esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2006-1080 del 25 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 23 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el solicitante contra el Instituto Nacional del Deporte.

En virtud de su reconstitución, esta Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Francisco A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 27 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante expresó que intentó recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo que declaró el proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional del Deporte, ordenado mediante Decreto Nº 354 del 21 de septiembre del 2004, así como también contra los Convenios celebrados el 25 de octubre de 1994 y el 19 de marzo de 1996, entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado y el Instituto Nacional del Deporte, siendo declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual ejerció recurso de apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar, confirmando el fallo del Juzgado Superior.

Fundamentó la solicitud de revisión sosteniendo que “(…) sí existe el hecho cierto y confeso de que se violentaron los Derechos y Garantías Constitucionales y/o Legales, en el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional del Deporte, por cuanto el mismo se ejecutó con abuso de poder y además usurpación de autoridad (…)”.

Reiteró que a su juicio es procedente el amparo constitucional ejercido conjuntamente con la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo tanto solicita la revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación.

Señaló que la mencionada Corte, dictó el fallo “(…) sin emitir pronunciamiento alguno relacionado sobre los elementos probatorios que rielan en (…)” el expediente, “(…) violentando igualmente como lo hiciera el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinales 3° y de nuestro Código Civil.

Finalmente solicitó que se revise la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y posteriormente se revoque, declarando con lugar la acción de amparo constitucional y la acción de nulidad contra los mencionados convenios; así como también instó a la Sala restablecer la situación jurídica infringida a los trabajadores del Instituto Nacional del Deporte, devenida del proceso de reestructuración y descentralización anteriormente señalados.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 25 de abril de 2006, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que la representación judicial del solicitante identificó el fallo impugnado y acompañó a su escrito copia fotostática de la decisión que se impugna y no anexó al mismo, copia certificada de dicha decisión, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

La Sala ha señalado que “(…) la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando ésta es ejercida en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi”).

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

Por lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las revisiones la Sala requiere que el accionante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: “José G.D.M. y otros”).

Ahora bien, considerando que esta Sala en sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: “Grazia Tornatore de Morreale”) y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: “Carmen B.R.P.”) dispuso que, “(…) en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal (…)”, esta Sala Constitucional, constatado que en autos no se acompañó copia certificada del instrumento fundamental de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi”). Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado H.E.V.B., en su carácter de representante judicial de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPORTE SEPARADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (U.N.T.D.S.I.N.D.), ya identificados, de la sentencia Nº 2006-1080 del 25 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 23 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el solicitante contra el Instituto Nacional del Deporte.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Francisco A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º 06-0959

LEML/J

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