Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-003137

Parte Demandante: J.Q.V., cédula de identidad n° 8.000.648, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: TOYN VILLAR, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 35.939.

Parte Demandada: COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A, APRYCOT ASESORES C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA “CANTV” y SOFTWARE BSV S.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Por CANTV la abogada A.A., inscrita en el inpreabogado N° 80.457; por la empresa SOFTWARE BSV C.A, los abogados F.M. y J.C., inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 17.143 y 36.481 respectivamente; y por la empresa APRYCOT ASESORES C.A, compareció el abogado C.E.A., inpreabogado nro. 97.825.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana J.Q., contra las empresas SERVICIOS COMPUSERMAN C.A, COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A, APRYCOT ASESORES C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA “CANTV” y SOFTWARE BSV S.A., conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios, personales, en fecha 19-12-1996, como Ingeniero en Sistemas, para prestarle servicios personales a la empresa CANTV, contratada por la empresa Compuserman Internacional C.A, empresa con la que en fecha 22-1-1997, celebró un contrato de trabajo para obra determinada, para prestar servicios en el área de computación desempeñando la función de consultora en ejecución de las actividades descritas en el anexo A. Que la remuneración pactada fue de Bs. 400,00 mensual.

Que el citado anexo A fijó como las actividades que debía cumplir las siguientes: programación y desarrollo de los sistemas relacionados con la gerencia que le sea asignada en CANTV, y apoyo y asesoría en todas aquellas aplicaciones y herramientas que el cliente considere necesaria para la evolución satisfactoria de su gestión.

Que CANTV la asignó a la gerencia del área de sistemas para prestarle servicios en la Gerencia de atención al accionista, y en dicha área de desempeñaba como L.d.P. I, estando bajo la supervisión directa de CANTV.

Que se le permitió el acceso a CANTV en horario mixto por autorización de la Gerencia de Protección Integral, y que cumplió un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m a 4:00 p.m de lunes a viernes, que ejecutó labores extraordinarias los días sábados, y las labores que prestaba eran supervisadas por CANTV.

Que realizaba actividades con el conocido sistema integral de acciones, para el control de las acciones clase C propiedad de los trabajadores, extrabajadores, y jubilados, así como los procesos especiales de ventas organizadas, recompras, y de la elección de los Directores Laborales y de los directores de las acciones clase C celebrada anualmente. Diseñó y desarrolló el módulo de control de poderes, correspondencia, sucesiones y reclamos. Participó en la actividad laboral de la atención.

Que las veces que le correspondían sus vacaciones era llamada por su jefa inmediata, indicándole que debía presentarse a firmar carta de renuncia junto con nuevo contrato; en el año 2003 fue contratada por la Sociedad Mercantil APRYCOT, C.A y en año siguiente con EGT CONSULTORES, C.A; en el año 2005 la empresa encargada del suministro personal era SOFTWARE BSV, C.A.

Que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 2.723,92, concluyó que las sociedades mercantiles mencionadas, a excepción, de CANTV, eran contratistas de esta dedicadas al área de Recursos Humanos.

Que la demandante realizó varios cursos, en el Centro de Telecomunicaciones perteneciente a CANTV.

Que al vencerse el contrato de trabajo con COMPUSERMAN, la actora recibió planilla titulada “Indemnización de Prestaciones de Antigüedad” por la cantidad de Bs. 7.397,19.

Que por haber prestado servicios la trabajadora para CANTV, ésta, está obligada a cancelarle a la actora los beneficios contractuales.

Que como ingresó en fecha 19/12/1996 y fue despedida injustificadamente el 30/09/2005, mantuvo una antigüedad ininterrumpida de 8 años, nueve meses y 11 días, que quien realizó la liquidación de la actora fue COMPUSERMAN, por la cantidad de Bs. 7.397,19.

Que por haber laborado 9 años para CANTV, y que en virtud de la simulación de contratos de servicios con los seudo contratistas, incurrió en fraude a la Ley del Trabajo y por ello le corresponde el pago doble indemnizatorio de la antigüedad por así establecerlo el contrato de trabajo conforme a la aplicación de la convención colectiva de la empresa que se benefició de sus servicios.

Que le corresponden por el despido ilegal los siguientes conceptos:

  1. Bs. 8.273,45 por concepto de 60 días de preaviso, a razón de su salario integral diario, a saber, Bs. 137,89.

  2. Bs. 66.187,62 por concepto de 480 días de indemnización de antigüedad, a razón del salario integral.

  3. Bs. 2.269,93 por 25 días hábiles de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 1996-1997, a razón del salario básico diario, a saber, Bs. 90,79.

  4. Bs. 4.085,87, por 45 días de bono vacacional vencido periodo 1996-1997, a razón de salario básico.

  5. Bs. 11.236,17 por 110 días de utilidades, a razón de salario promedio diario, a saber, Bs. 102,14.

  6. Bs. 2.269,93 por 25 días hábiles de vacaciones vencidas del período 1997-1998.

  7. Bs. 4.085,87 por 45 días de bono vacacional del periodo 1997-1998.

  8. Bs. 11.236,17 por 110 días de utilidades vencidas corr4espondientes al año 1998.

  9. Bs. 2.269,93 por 25 días hábiles de vacaciones vencidas del período 1998-1999.

  10. Bs. 4.358,27 por 48 días de bono vacacional del período 1998-1999.

  11. Bs. 12.348,43 por 120 días de utilidades vencidas del año 1999.

  12. Bs. 2.269,93 por 25 días hábiles por vacaciones vencidas del período 1999-2000.

  13. Bs.4.358, 27 por 48 días de bono vacacional del período 1999-2000.

  14. Bs. 12.348,43 por 120 días de utilidades vencidas del año 2000.

  15. Bs. 2.269,93 por 25 días de vacaciones vencidas del período 2000-2001.

  16. Bs. 4.358,27 por 48 días de bono vacacional vencidos del año 2000-2001.

  17. Bs. 12.348,43 por 120 días de utilidades vencidas del año 2001.

  18. Bs. 2.269,93 por 25 días de vacaciones vencidas del período 2001-2002.

  19. Bs. 4.358,27 por 48 días de bono vacacional vencido 2001-2002.

  20. Bs. 12.348,43 por 120 días de utilidades del año 2002.

  21. Bs. 2.269,93 por 25 días hábiles de vacaciones vencidas del período 2002-2003.

  22. Bs. 4.358,27 por 48 días de bono vacacional 2002-2003.

  23. Bs. 12.348,43 por 120 días de utilidades del año 2003.

  24. Bs. 2.269,93 por 25 días hábiles de vacaciones vencidas del período 2003-2004.

  25. Bs. 4.358,27 por 48 días de bono vacacional del período 2003-2004.

  26. Bs. 12.348,43 por concepto de 120 días hábiles de utilidades del año 2004.

  27. Bs. 1.699,72 por 18,72 días por vacaciones fraccionadas del 2004-2005.

  28. Bs. 3.407,62 por bono vacacional fraccionado del 2004-2005.

  29. Bs. 9.307,63 por concepto de utilidades fraccionadas.

Que todo asciende a la cantidad de Bs. 237.919,87, debiéndose restar de tal cantidad la Bs. 7.397,19, quedando un saldo a favor de la parte actora de Bs. 230.522,68.

Que además de lo mencionado anteriormente, le adeudan una indemnización por despido de Bs. 74.461,07, y que esta cantidad multiplicada por 7 años de vida útil laborable, arroja la cantidad de Bs. 521.227,52.

Que por el despido injustificado le corresponde Bs. 1.861,52, dada la proyección de longevidad establecida por la Organización Mundial de la Salud.

Que por la falta de afiliación al Régimen prestacional de empleo le corresponden Bs. 8.171,76.

Que el monto total de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 2.642.931,35, sin incluir indexación y corrección monetaria, la cual solicita sea acordado.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

  1. COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A:

    La representación judicial de la empresa accionada, opuso como primer alegato la inadmisibilidad de la demanda, por haberse desistido de la acción y del procedimiento respecto a la codemandada Consultores Independientes EGT C.A, con quien se configuró un listisconsorcio pasivo necesario.

    También solicitó que de no ser declarada la inadmisibilidad de la demandada, se declare la prescripción de la acción, pues la actora renunció en fecha 10-01-2003 al cargo que venía desempeñando en Compuserman Internacional C.A, y la demanda fue presentada en fecha 13-7-2006.

    Que no existió en el presente caso sustitución de patrono, ni las actividades desarrolladas no son ni inherentes ni conexas con la de CANTV, de allí que no le son aplicables a la actora los beneficios de la convención colectiva de CANTV.

    Que el servicio prestado por su representada a CANTV fue de análisis, diseño, programación de sistemas en el área de facturación y distribución de cálculos de cada factura y el objeto social de CANTV es en materia de telecomunicaciones.

    Que reconoce tal y como lo alega el actor, su representada era contratista de CANTV, e insiste en que la actividad ni es inherente ni conexa, según los objetos mercantiles de las codemandadas.

    Alegó que su representada contrata con otros clientes tales como Banesco, Electricidad de Caracas y Otros.

    Por otra parte alegó que no es solidariamente responsable de los pasivos laborales generados a favor de la trabajadora con las otras empresas con posterioridad a la fecha de su renuncia 10-1-2003, siendo que además se le pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 11-1-2003 por Bs. 7.397,19.

  2. APRYCOT ASESORES C.A:

    Como punto previo, opuso la defensa de prescripción de la acción laboral, por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 11-7-2006, siendo notificada su representada en fecha 10-8-2006, por lo que al haber concluido la relación de trabajo el 1-1-2004, transcurrieron 2 años, 6 meses y 2 días, quedando consumada la prescripción de la acción.

    En segundo lugar, alegó la demandada que en el caso de autos se violentó la figura del litis consorcio pasivo necesario, vulnerándose el derecho a la defensa de su representada, al configurarse un vacío en el tiempo, desconociéndose bajo qué condiciones de trabajo, en el caso de haberlo hecho, pues la arte actora trabajo desde el 2-1-2004 hasta el 1-6-2004, asimismo, alega que se desconoce si se produjo pago de sus prestaciones sociales, o si la acción frente a esta empresa se encuentra prescrita.

    En otro orden de ideas, alegó la codemanda que la actividad desarrollada no es inherente ni conexa con la actividad de CANTV, simplemente fue una contratista de la mencionad empresa. Tampoco los ingresos provenientes de CANTV constituyeron la mayor fuente de lucro para su representada.

    Reconoce la existencia de la relación laboral entre el 1-1-2003 al 1-1-2004 mediante n contrato verbal de trabajo, así como reconoce que el ingreso mensual pactad fue de Bs. 2.150,00, pagados de la forma siguiente: 40% los día 15 de cada mes y el 60% el último de cada mes.

    Negó que la actora tenga derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo de CANTV, pues no existió ningún vínculo laboral entre la demandante y su cliente, pues la relación fue honorarios profesionales, dado el nivel de especialización de la demandante J.Q..

    Que a la actora percibía como ingreso mensual la cantidad de Bs. 12.150,00 mensual que representa el 77,18 del monto del servicio prestado, y el otro 22,82% cubría los costos operativos.

    Finalmente, negó y rechazó los conceptos y montos demandados.

  3. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA “CANTV”:

    Como primera defensa, alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en razón de que entre el resto de las codemandadas que fueron contratistas de su representada, no existió ni inherencia ni conexidad que las haga responsables solidariamente, basando su defensa en el análisis de los objeto sociales de cada una de las codemandadas, concluyendo que el servicio contratado por su representada con as contratistas, no es una actividad y ni siquiera relacionada al proceso técnico de telecomunicaciones, más cuando el servicio prestado por la accionante lo brindó en el área de sistemas, que en nada guarda relación con el objeto propio de CANTV, en el área de comunicaciones; de igual forma negó que el contrato con CANTV haya sido la mayor fuente de lucro de su representada.

    Negó que haya sido patrono de la demandante.

    Que la parte actora le causó indefensión a su representada al no conformar un litis consorcio pasivo necesario, pues no llamó a todos los empleadores de la actora.

    Finalmente, negó y rechazó que haya prestado servicios se forma subordinada y que por ello sea acreedora de los conceptos y montos demandados, en aplicación de las convenciones colectivas de su representada, en especial que le adeude alguna indemnización por expectativa o proyección del beneficio de jubilación.

  4. SOFTWARE BSV S.A:

    Admitió como cierto que la demandante prestó servicios desde enero de 2005 hasta septiembre de 2005, mediante contrato de servicio, el cual fue renovado el 01/07/2005 para un proyecto que consistía en la supervisión, análisis, diseño, programación, desarrollo o suministro de adiestramiento de algunas aplicaciones de tecnología de información para el cliente, y el salario mensual devengado fue de Bs. 2.723,92.

    Negó, rechazó y contradijo que la empresa CONSULTORES INDEPENDIENTES EGT, C.A (EGT), sea integrante de nuestra representada, ni viceversa, son dos empresas totalmente autónomas, tanto en la parte comercial como en la operacional, y por lo tanto no hay ningún tipo de responsabilidad solidaria con los pasivos que se generaron con la mencionada empresa.

    Negó y rechazó cualquier vinculación con la ciudadana N.P..

    Que no es cierto que la relación que mantuvieron CANTV y su representada haya sido para simular un contrato de servicios profesionales y por lo tanto haya incurrido en fraude a la Ley.

    Que su representada ha venido operando en el mercado nacional como empresa prestadora de servicios de consulta y asesoría en el área de computación, para diversas empresas entre las cuales se encuentran la codemandada CANTV.

    Que en le desarrollo de la actividad que cumple su empresa no puede imponer un horario a los diversos clientes a los cuales presta sus servicios, sino que debe desarrollarla dentro del horario de trabajo del cliente.

    Que el objeto comercial de BSV es de realizar funciones de asesoría, recomendaciones, educación y adiestramiento de personal, evaluaciones, auditoría de sistemas y análisis, planificación y control de proyectos, etc, labor que ha llevado a cabo desde su fundación para CANTV y para otras empresas del mercado.

    Que durante el tiempo en que la actora se vinculó con su representada, desde enero a septiembre de 2005, la actividad laboral se realizó bajo la supervisión directa e inmediata de su representada y no de la ciudadana M.T.B..

    Que no es cierto que la actora sea beneficiara de los derechos que se derivan de las distintas convenciones colectivas de trabajo de CANTV y sus empleados, pues esta le es solo aplicable a sus trabajadores.

    Negó y rechazó que entre las actividades cumplidas por su representada y CANTV haya inherencia o conexidad.

    Que tampoco su representada fue una intermediaria entre la actora y la codemandada CANTV, sino una contratista para e mantenimiento y desarrollo de un sistema de un área, como es la facturación de sus servicios, programación y actualización del área de inversionistas venezolanos, es decir, el sistema donde se rige la compra y venta de las acciones de CANTV.

    Negó y rechazó el despido ilegal alegado, pues se le puso fin a la relación de trabajo dentro de lo que la Ley Orgánica del Trabajo permite ponerle fin a las relaciones laborales, de allí que rechace que le correspondan las indemnizaciones conforme a la convención colectiva de los trabajadores de CANTV.

    Finalmente negó y rechazó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, así como que su representada le haya producido daños y perjuicios económicos al patrimonio de la demandante, ni que esté obligada a conceder el beneficio de jubilación con base en al convención colectiva de la CANTV.

    Negó y rechazó que se le adeuden las indemnizaciones previstas en el régimen prestacional de empleo, dado que la reclamante no se encuentra dentro de los supuestos de hecho indicados en la citada Ley.

    En cuanto al proceso, alegó la codemandada que la actora demando ha varias empresas por indemnización por daños y perjuicios, y que inicialmente se interpuso la demanda contra las empresas Compuserman Internacional C.A, Aprycot Asesores C.A, Consultores Independientes EGT C.A, Software BSV C.A y CANTV.

    Que luego con la tramitación de las notificaciones, la parte actora desistió de la acción y del procedimiento contra la empresa Consultores Independientes EGT C.A, empresa con la cual mantuvo una relación laboral desde el 1-1-2004 hasta el 1-6-2004.

    Que no es posible que ante el reclamo de una eventual solidaridad que se deriva de la relación laboral que iniciara la reclamante con Compuserman Internacional y que concluyó con Sofware BSV C.A, su representada estaría solidariamente obligada a cumplir con todas las obligaciones sociales que mantuvo la demandante con todas y cada una de las demandadas.

    Que, al producirse el desistimiento de la acción y del procedimiento contra una de las empresas que se encontraba solidariamente obligada, se rompió el eslabón de la solidaridad que había nacido como consecuencia de la creación del litis consorcio pasivo necesario y por lo tanto no hay solución de continuidad en cuanto a las exigencias y resulta imposible la condenatoria o procedencia del reclamo en lo que concierne al tiempo en el cual, se desistió del reclamo por el tiempo laboral que correspondía a la litis consorte a quien favoreció la renuncia de la acción. Y que tal circunstancia le impide s su representada ejercer su derecho a la defensa.

    Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La inadmisibilidad de la demanda por no haberse configurado el litis consorcio pasivo necesario; 2) La responsabilidad solidaria de las codemandadas en razón de la inherencia y conexidad con las actividades cumplidas por C.A.N.T.V; 2) La procedencia de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la demandante; 3) La prescripción de la acción respecto a las codemandadas Compuserman Internacional C.A y Aprycot Asesores C.A; 4) La procedencia de los conceptos demandados: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, e indemnizaciones por despido injustificado y por daños y perjuicios demandas. Así se decide.

    De la forma como fue planteada la controversia, en cuanto a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Actora:

    La parte demandante trajo a los autos, instrumentos que se encuentran en el cuaderno de recaudos N° 1, 2, 3 y 4.

    En la audiencia de juicio la parte accionada no hizo observaciones a las pruebas documentales, de allí que esta Juzgadora las valora de la forma siguiente:

    CUADERNOS DE RECAUDOS Nº1:

    Marcado A, riela original de carta emanada de la codemandada Compuserman de fecha 22-1-1997, dirigida a CANTV, atención a la hoy demandante, mediante la cual se le remite el contrato de trabajo para su firma. Marcado B, cursa contrato original de trabajo celebrado entre Compuserman C.A y la demandante el 19-12-1996 y el anexo A, sólo suscrito pro la empresa accionada, Marcado C, consta comunicación emanada de CANTV, en a que se autoriza la entrada a la sede de CANTV, a la demandante el día sábado 8-3-1997, horario mixto. Marcado D, cursa original de comunicación del 12-11-1998 emanada del Gerente de Recursos Humanos de Compuserman, dirigida a la Sra. M.B. como Coordinadora, en la que le solicita la evaluación de desempeño semestral del personal bajo su supervisión, en especial de la señora J.Q., asignado a su gerencia. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana J.Q. fue contratada por la empresa Compuserman para prestar servicios a la empresa CANTV, desde el 19-12-1996, como Consultora, bajo la supervisión directa de la empresa CANTV, empresa que incluso, era la que realizaba la evaluación de desempeño a la trabajadora. Que su salario inicial fue de Bs. 400,00 mensual. Así se establece.

    Marcado E, cursa original de factura emanada de la empresa Aprycot Asesores C.A, en la que le factura en el mes de agosto de 2003 los servicios de un consultor I por Bs. 2.785,68, sin IVA. Marcado F riela constancia original de prestación de servicios emanada de la empresa Aprycot, en la que se acredita que se desempeñó como Consultor I en CANTV, desde el 1-1-2003 hasta el 1-1-2004, devengando un ingreso promedio de Bs. 2.150,00 mensual. Este instrumento se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la empresa Aprycot Asesores C.A, cobraba a CANTV mensualmente por la asignación de un Consultor I Bs. 2.785,68, y que la demandante se desempeñó en el citado cargo en beneficio de CANTV desde el 1-1-2003 al 1-1-2004, con un ingreso promedio de Bs. 2.150,00. Así se establece.

    Marcados G1 a la G3, cursan originales de contrato de servicios, y su resolución, así como carta de renuncia a la empresa EGT Consultores C.A, los cuales se desechan del proceso, pues los primeros sólo cuentan con la firma de la demandante y la carta de renuncia se encuentra sin firma, de forma tal que, no resulta oponibles a la parte demandada y así se establece.

    Marcado H, cursa original de fecha 28-7-2004, emanado de la gerente de Administración de EGT Consultores C.A, recibido por CANTV, en fecha 29-7-2004, en la que solicita la emisión del carnet de acceso a las instalaciones de CANTV para la demandante, y se hace saber que está contratada por esa firma desde el 1-1-2004 para prestar servicios en la gerencia de atención al inversionista venezolano, siendo su supervisar C.M. gerente de CANTV. Este instrumento se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la demandante fue contratada por la mencionada empresa desde el 1-1-2004, para prestar servicios y bajo la supervisión de CANTV, gerencia de atención al inversionista venezolano, y así se establece.

    Marcado I, cursa impresión de correo electrónico, el cual se desecha del proceso, no obstante, no haber sido impugnado en la audiencia de juicio, toda vez que no se encuentra suscrito por persona alguna, ni es posible acreditar la autenticidad del mismo, y así se establece.

    Marcado J, cursa original de contrato suscrito sólo por la parte actora, en la que ésta y la empresa Software BSV C.A, celebran contrato de servicios profesionales con vigencia entre 1-1-2005 al 31-5-2005, para prestar servicios en CANTV como Consultor I para la supervisión, análisis, diseño, programación y desarrollo o suministro de adiestramiento de algunas de las aplicaciones de tecnología de información para el cliente de CANTV, con una remuneración del 80% de la facturación por los servicios mensuales. Este instrumento se valora por no estar suscrito por la demandada, evidenciándose que la trabajadora fue contratada por la citada empresa en las mismas condiciones y para realizar el mismo trabajo que ya venía cumpliendo, sin que ella suscribiera el contrato, y así se decide.

    Marcado K cursa documento sin firma, de fecha 21-1-2005 emanado de la empresa EGT BSV, emanado de N.P., como gerente de administración informando del costo que representaba para 6 mese de dos consultores para CANTV, dentro de los cuales se encuentra la accionante, este instrumento debe ser desechado del proceso, pues no resulta oponible a la parte accionada y así se establece.

    Marcado K1 y K2, cursan dos carnet en la que se identifica la actora como contratista que trabaja para CANTV, los cuales se desechan del proceso por no estar discutido que la actora trabajaba para CANTV por cuenta de contratistas, en la gerencia de atención al accionista, y así se establece.

    Marcados de la L a la L3, cursan impresiones de correos electrónicos, los cuales deben ser desechados pues no es posible establecer su autenticidad para ser oponibles a la parte accionada y así se establece.

    Marcado L4 cursa original de comunicación emanada de la gerencia de atención al personal dirigida a la actora por laborar en el centro de atención al accionista/CANTV, el 11-2-2005, el cual se valora y aprecia, evidenciándose que la demandante para esa fecha prestaba sus servicios en la citada unidad, y así se establece.

    Marcados M1 a la M6, M14 y M15, cursan copias de instrumentos emanados de CANTV en la persona de C.M. gerente de relaciones con los inversionistas, centro de atención al accionista, dirigidos a terceros con copia a la demandante como representante de “Sistemas CANTV”. Estos instrumentos por no haber sido objeto de impugnación, se valoran demostrándose que durante el 2004 y 2005, la demandante prestó sus servicios en la citada gerencia de CANTV como trabajador de Sistemas, y así se establece.

    Marcados M7 a la M13, cursan impresiones de correos electrónicos, los cuales se desechan del proceso por no ser posible establecer su autenticidad, y por ende, no resultan oponibles a la parte accionada y así se establece.

    Marcado M14 cursa comunicación original de fecha 18-3-2004, suscrita por la señora C.M. como gerente de relaciones con los inversionistas, centro de atención al accionista, de CANTV, dirigido a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador informando que la hoy demandante laboró el 11-3-2004, toda la tarde por trabajos urgentes, en su carácter de Consultora en la gerencia relaciones con los inversionistas, centro de atención al accionista, de CANTV. Y copia de comunicación de fecha 17-8-2004 emanada de CANTV, suscrita por C.M. gerente de relaciones con los inversionistas, centro de atención al accionista, dirigidos a los trabajadores de dicha gerencia, entre los cuales se menciona a J.Q., parte actora. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la empresa CANTV trataba a la demandante como un trabajador al servicios de la gerencia de relaciones con los inversionistas, centro de atención al accionista, y así se establece.

    Marcados M16 y M17 cursan copias de solicitudes de servicios dirigidas a J.Q., en la que se aprecia como supervisor a la señora C.M., Gerente de CANTV. Estos instrumentos se valoran y aprecian evidenciándose que la supervisora de la trabajadora era la Gerente de de relaciones con los inversionistas, centro de atención al accionista de CANTV, y así se establece.

    Marcada N cursa original de la carta de fecha 30-9-3005 dirigido a la actora por parte de la empresa Sotware BSV C.A en la que le informan que su contrato cumplió con su vigencia, y porque también había culminado la actividad para la cual fue contratada y requerida por la empresa contratante. Este instrumento se valora y aprecia evidenciándose que la empresa Sotware BSV C.A notificó en la fecha indicada a la trabajadora de la culminación de su contrato y así se establece.

    Marcado Ñ1, cursa copia de la gaceta oficial de fecha 18-6-1997 Nº 5.151 extraordinario en la que se publicó el Laudo Arbitral FETRATEL CANTV, el cual se valora y aprecia como fuente material de derechos conforme a lo dispuesto en el literal A) del art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado su carácter normativo. De sus disposiciones normativas se constata que los trabajadores de la empresa CANTV amparados por dicho Laudo con una duración de 24 meses es decir, hasta el 19-6-1998, tenían como beneficios socios económicos los siguientes: según la cláusula 39, 110 días de utilidades, calculados a razón del salario diario devengado por el trabajador para el día del vencimiento del respectivo ejercicio económico; así estaba previsto para el año 1997, que en cuanto a la indemnización de antigüedad se debía pagar al término de la relación de trabajo, con base al salario devengado para ese momento en que terminara la relación conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente. También se previó en la cláusula 72, una indemnización equivalente al pago del último salario diario por cada día hábil de mora en el pago de las prestaciones sociales. Que en la cláusula 98 se estableció la obligación de los contratistas con actividades inherentes y conexas de pagar a sus trabajadores los mismos beneficios previstos en el Laudo para los trabajadores de CANTV, y así se establece.

    CUADERNOS DE RECAUDOS Nros 2, 3 y 4: la parte actora trajo a los autos, y se encuentran en los citados cuadernos ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo celebrada entre la CANTV y la Federación de trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en los períodos 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007, las cuales se valoran y aprecian como fuente material de derechos conforme a lo dispuesto en el literal A) del art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado su carácter normativo, para la resolución de la presente controversia, y así se establece.

    Exhibición de los instrumentos solicitados a la empresa CANTV y Software BSV, quienes no exhibieron reconociendo los instrumentos, razón por la que se da por reproducido el mérito probatorio expuesto ut supra y así se establece.

    Los Testigos promovidos no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar.

    Pruebas de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, cuya resulta consta en autos el folio 393 y 394 de la primera pieza, y debe ser desechada del proceso, pues nada aporta a la solución de la controversia, ya que no dio respuesta a lo peticionado y así se establece.

    De la Parte accionada:

    Compuserman Internacional C.A, trajo a los autos instrumentos que rielan en el CRN° 5 del folio 5 al 10, los cuales se valoran a continuación:

    Marcados A y B cursan carta de renuncia original, liquidación de prestaciones sociales y cuadro o relación de la estimación de la prestación de antigüedad, intereses y salarios devengados desde el mes de julio de 1997 al 31-12-2002, suscrita por la accionante, para al empresa Compuserman Internacional C.A, las cuales se valoran y aprecian, no obstante, no estar controvertido la vinculación con la mencionada empresa, así como tampoco que renunció el 10-1-2003, y que le pagaron por prestaciones sociales Bs. 7.397,19, luego de realizadas algunas deducciones, pues de estos instrumentos se evidencia los salarios promedios devengados desde el mes de julio de 1997, con ocasión a la reforma de la LOT, y así se establece.

    Al folio 396 cursa prueba de informes dando respuesta la empresa IBM de Venezuela acreditando que Compuserman Internacional C.A le prestó servicios de asesoría técnica entre el mes de junio de 2006 a junio de 2008

    Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV): Trajo a los autos instrumentos que cursan del folio 24 al 130 del CRNº 5, los cuales se valoran a continuación: Marcados A, C cursan copias de los contratos de servicios celebrados entre la empresa CANTV y las codemandadas Compuserman Internacional C.A y la empresa Software BSV C.A, los cuales se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose de su análisis, que el los citados documentos, existen manifestaciones de voluntad de cada una de las partes contratantes relacionadas con la prestación de un servicio por parte de las empresas Compuserman Internacional C.A y la empresa Software BSV C.A en beneficio de CANTV. En el contrato celebrado con Compuserman, contiene una serie de declaraciones, destacándose que Compuserman se obligaba a prestar los servicios con su propio personal y elementos en el área de sistemas, a través de la realización de una serie de actividades relacionadas entre sí, para lograr el óptimo funcionamiento administrativo en las áreas de organización en las que se preste, según las especificaciones del anexo A, y para el caso específico de la demandante las contenidas en el anexo A-3 “Consultor de Sistemas de Información”. Respecto a la segunda de las nombradas, BSV C.A, se constata la celebración de un contrato de servicios, asumiendo sus propios costos y con sus propios medios elementos y personal a favor de CANTV, unos servicios que se describen en un anexo A, el cual no fue agregado a los autos. Dicho contrato tendría una duración de un año, desde el 1-1-2004 al 31-12-2004. Así se establece.

    Marcados D, E, F y G, cursan copiad de los estatutos sociales de las empresas Compuserman Internacional C.A, Aprycot Asesores C.A, Software BSV C.A y CANTV, los cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido ene l art. 10 ejusdem, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el objeto de la empresa Compuserman Internacional C.A es según la cláusula 3º, prestación de servicios en el área de informática y electrónica a todo tipo de empresas, públicas y privadas. El objeto social de la e presa Aprycot Asesores C.A según el acta de asamblea en la que se modificó su acta constitutiva de fecha 10-4-1995, las actividades comerciales relacionadas directa o indirectamente con la consultoría y asesoría en el área de computación y sistemas, desarrollo e implementación de sistemas de información, representación de paquetes de Software y Hardware, instalación y mantenimiento de redes eléctricas y de telecomunicaciones, entre otros. El objeto social de Software BSV C.A, es la de realizar funciones de asesoría, recomendación, educación y adiestramiento de personal, avaluaciones, auditorias de sistemas y análisis, programación de computadoras, planificación y control de proyectos, venta de equipos y accesorios, entre otros. Y el objeto social de CANTV, según la reforma estatutaria del 14-12-2001, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios del valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la trasmisión de programas de radiodifusión y televisión, y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales, entre otros. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose de su análisis, que las codemandadas Compuserman Internacional C.A, Aprycot Asesores C.A, Software BSV C.A, tienen objetos sociales similares, coincidiendo en el área de actividades relacionadas con la informática y sistemas. En cuanto al objeto social de CANTV, se observa coincidencia en el área de servicio de telecomunicaciones con la empresa Aprycot Asesores C.A. Así se establece.

    Software BSV C.A: Instrumentos marcados A a la K que están en el CRN° 5 (FOLIOS 136 al 183); los cuales se valoran así: marcado A cursa estatutos sociales de la empresa Software BSV C.A, cuya valoración se da por reproducida, y así se establece.

    Marcado B cursa copia de contrato de servicios celebrado entre la codemandada y el Banco Federal, el cual se desecha del proceso, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de allí que no es oponible a la demandante, y así se establece.

    Marcados C a la D, cursan copia de facturas emanadas de la empresa BSV C.A a CANTV por los servicios prestados por mantenimiento y apoyo administrativo para la gerencia gestión y recolección de datos de facturación. Y marcados de la E a la J, cursan facturas emitidas por esta empresa a terceros y no han sido ratificados mediante la prueba testimonial, los cuales deben ser desechados del proceso, por no serle oponible a la parte actora, y así se establece.

    Y marcado K cursa copia del contrato celebrado entre BSV C.A y CANTV, en enero de 2005 por servicios profesionales de apoyo administrativo, con el compromiso de proveer personal calificado, preseleccionado por CANTV, para dar soportes a diferentes áreas y unidades de CANTV, este instrumento se valora y aprecia y del mismo se evidencia el objeto del contrato celebrado por la citada empresa con CANTV. Así se decide.

    Los Testigos no comparecieron a la audiencia, razón por la que no hay dichos que valorar.

    Y las pruebas de informes que constaban en autos, desistiendo de las que faltaron.

    Constan en autos pruebas de informes en la pieza Nº1, emanadas de las empresas Extravaganza C.A viajes y turismo (folios 342 al 352), en la que se acredita factura emitida por la empresa Software BSV C.A a dicha empresa por servicios prestados en enero de 2006, también cursa respuesta del Banco Federal al folio 398 en la que hace constar que Software BSV prestó servicios en dicho banco en diciembre de 2005 y durante el año 2006, como contratista. Al folio 405 riela respuesta de la empresa agencia viajes y turismo Passarini Suárez C.A, en la que informan que tuvieron un contrato de mantenimiento con la empresa Software BSV C.A en el año 2003 y luego requirieron sus servicios desde febrero de 2005.

    Aprycot Asesores C.A: documentos que rielan marcados A a la Q, del CRN°6, los testigos no comparecieron a la audiencia, y prueba de informes las cuales fueron comentadas: Al folio 391, cursa respuesta de ACCENTURE C.A, informando que la empresa Aprycot Asesores C.A prestó servicios para dicha empresa entre junio de 2003 a junio de 2006, con 12 consultores, también cursa respuesta al folio 401 del Banco Federal, en la que se informa que se celebró un contrato en el área de sistemas por os servicios de un consultor por un mes entre julio a agosto de 2007

    La parte actora hizo algunas observaciones y expresamente impugnó y desconoció la carta de renuncia marcada Q que cursa al folio 158 del CRN°6.

    La parte promoverte insistió en la prueba, y presentó al Tribunal el fax original que igualmente fue desconocido por la actora, ordenándose agregar a los autos.

    Marcado A, cursa copia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10-4-1995, en la que se reformaron los estatutos sociales de la empresa, instrumentos que ya fue valorado, razón por la que se da por reproducido el mérito probatorio, y así se establece.

    Marcado B, cursa copia del contrato de servicios suscrito el 1-4-2002, entre la empresa Aprycot Asesores C.A y CANTV, el cual se valora y aprecia y del mismo se evidencia que el objeto del contrato fue para prestar servicios profesionales en el área de sistemas por un año contado desde el 1-1-2002, y sus modificaciones en cuanto al precio y el tiempo de duración, pues se extendió la duración hasta 31-3-2003, y luego hasta el 31-12-2003, y así se establece.

    Marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, cursan copias de diversos contratos de servicios y facturas celebrados entre la codemandada y terceros que no son parte de juicio, de allí que no resultan oponibles a la parte actora, debiendo ser desechados del proceso y así se establece.

    Marcados O y P cursan copias de facturas emitidas a favor de CANTV por servicios de personal para el área de sistemas por la gerencia de accionistas, por un analista II y un consultor I, por el mes de agosto de 2003, destacándose que el monto de los servicios mensuales para el cargo de Consultor I fue de Bs. 2.785,68 sin IVA, con IVA, Bs. 3.231,39, y así se establece.

    Marcado Q cursa copia de carta de renuncia de fecha 1-1-2004, la cual fue impugnada por la parte actora, y ante la impugnación el demandado presentó el fax que presuntamente le fue remitido por la demandante en la indicada fecha. Estos instrumentos por no encontrarse en originales, y no al no lograr el demandado establecer su autenticidad por otro medio de prueba, se desecha del proceso y así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, de allí que de su declaración se desprenden los hechos siguientes: Que la demandante siempre prestó sus servicios para la empresa CANTV, como Ingeniero e Sistemas, bajo las órdenes y supervisión directa de CANTV, y que incluso era el patrono que la autorizaba disfrutar de vacaciones. Que inició sus servicios en CANTV, contratada por la empresa Compuserman, empresa que le pagaba el salario, y luego en el año 2000, le pagaron una parte de sus prestaciones sociales. Que el resto de las empresas contratistas nunca las supervisaron, ni las llegó a conocer, simplemente CANTV le informaba que a partir de determinada fecha terminaba la relación con una y seguía con la otra contratista. Que fue despedida sin causa justificada en el año 2005. Que CANTV era el que decidía con qué contratista iba a pagarle el salario a la demandante. Así se establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La inadmisibilidad de la demanda por no haberse configurado el litis consorcio pasivo necesario; 2) La responsabilidad solidaria de las codemandadas en razón de la inherencia y conexidad con las actividades cumplidas por C.A.N.T.V; 2) La procedencia de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la demandante; 3) La prescripción de la acción respecto a las codemandadas Compuserman Internacional C.A y Aprycot Asesores C.A; 4) La procedencia de los conceptos demandados: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, e indemnizaciones por despido injustificado y por daños y perjuicios demandas. Así se decide.

    El primer el punto a decidir es sobre la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse configurado el litis consorcio pasivo necesario; pues este alegato fue punto central de la contestación a la demanda de todas las codemandadas que ejercieron su defensa en juicio.

    Al respecto observa esta sentenciadora que en fecha 26-2-2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Juicio, Tribunal al que le correspondió conocer de la audiencia preliminar dictó auto, el cual cursa del folio 161 al 163 de la primera pieza prenunciándose sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por la parte actora respecto a la empresa Consultores Independientes EGT C.A, y sus efectos sobre el proceso, respecto a los otros codemandados.

    Ello así, encuentra este Juzgadora que este aspecto de la controversia ya fue decidido en esta instancia mediante esa decisión interlocutoria, y ninguna de las partes presuntamente afectadas por lo resuelto por el Tribunal ejerció el recurso de apelación, de manera que, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia interlocutoria, imposibilita que en esta misma instancia, en fase de juicio se conozca otra vez de un asunto ya decidido.

    Como consecuencia de lo expuesto, se establece que en el caso de autos las codemandadas que quedaron por efecto del desistimiento de la acción y del procedimiento, son las que conforman el litis consorcio pasivo necesario, que como una sola parte, demandada, pudo durante todo el juicio ejercer válidamente su derecho a la defensa, para hacer frente a la pretensión de la demandante en el presente proceso, y así se decide.

    El segundo aspecto objeto de controversia lo constituye, sí existe la pretendida solidaridad entre las codemandadas que actuaron en este proceso, formando parte de un litis consorcio pasivo necesario, con base en la conexidad e inherencia entre las actividades de las empresas contratistas COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A, APRYCOT ASESORES C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA “CANTV” y SOFTWARE BSV S.A, y la empresa CANTV, alegada por la parte actora.

    En efecto el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, define o establece los limites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo. Se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, y el artículo 57 crea una presunción en cuanto la obra se entiende inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obrar constituye su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo y en este caso la carga probatoria le compete al actor.

    Ahora bien, pretende la parte actora que el fundamento de la solidaridad de las codemandadas para hacer frente a la demanda por prestaciones sociales, radica en que la empresa CANTV fue el patrono beneficiario del servicio, y que además la actividad cumplida por la demandante a través de estas supuestas contratistas, es inherente y conexa a la actividad que desarrollaba y desarrolla CANTV.

    Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. (Omissis)

    (Negrillas nuestra).

    Ahora bien, en atención al principio citado y conforme a los criterios jurisprudenciales que sobre esta materia ha producido la Sala de Casación Social, el establecimiento de la inherencia y conexidad como los presupuestos exigidos por la norma, para determinar la responsabilidad solidaria entre el beneficiario del servicio y el contratista, no puede quedarse en el sólo análisis comparativo de los objetos que aparecen en los estatutos sociales de la empresas codemandadas, pues ello conllevaría indefectiblemente a declarar como en la mayoría de los casos, se declara, que no hay inherencia ni conexidad. Cuando lo cierto es que los hechos cumplidos y que se han acreditado en el proceso mediante el examen de las pruebas, revelan una labor, una actividad distinta a la que está plasmada en el documento. En el caso de autos, las pruebas permiten establecer como hechos ciertos que la ciudadana J.Q. prestó sus servicios de forma ininterrumpida y con carácter permanente para la empresa CANTV desde el 19-12-1996 hasta el 30-9-2005. Que la labor prestada como Ingeniero en Sistemas siempre fue la misma en el área de programación y desarrollo de los sistemas relacionados con la gerencia a donde fue asignada en CANTV, apoyo y asesoría en todas aquellas aplicaciones y herramientas que CANTV consideraba necesaria para la evolución satisfactoria de su gestión. Específicamente, la trabajadora hoy demandante fue asignada al área de sistemas para prestarle servicios en la Gerencia de atención al accionista, y en dicha área de desempeñaba como L.d.P. I, estando bajo la supervisión única y directa de CANTV.

    El Juez del Trabajo de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendrá por norte de sus actos la verdad y está obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Así las cosas, este Juzgadora no puede dejar de aplicar la justicia social, por el sólo hecho que siempre en casos como el de autos, el análisis o labor de juzgamiento del Juez se centra en comparar si las actividades descritas como el objeto social de la empresa contratista son inherentes o conexas con las actividades descritas como objeto social de la empresa beneficiaria del servicio de acuerdo con los estatutos sociales.

    Debe ponerse de relieve los principios que informan el Derecho del Trabajo, tanto sustantivos como los que informan nuestro proceso laboral. Y aquí adquiere especial importancia la realidad, sobre lo que en apariencia aparece documentado.

    Con base en lo expuesto, considera esta sentenciadora que las actividades realizadas por la parte accionada a través del desempeño de la trabajadora fue inherente a la de la empresa beneficiara del servicio, Esta afirmación encuentra fundamento en el hecho de que el servicio de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales, parte del objeto social amplio que tiene la empresa CANTV, no puede realizarse sin el concurso necesario de la ingeniería en sistemas y de la electrónica. Es del conocimiento general, los avances tecnológicos que se han experimentado en los últimos tiempos en materia de telefonía y telecomunicaciones, y que es de la naturaleza de esta área la informática, ya que permite la implementación de toda la tecnología que desarrolla CANTV. Se destaca también el hecho que la empresa participa de otras actividades como la emisión de bonos y obligaciones, y ello exige de una plataforma tecnológica, que ha conllevado a requerir desde hace bastante tiempo, de todas estas empresas de servicios como son las codemandas, porque sus servicios constituyen parte esencial o propia del proceso productivo de la actividad que cumple CANTV. Así se establece.

    De allí que al existir inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas en este juicio, debe concluirse que existe la solidaridad invocada por la parte actora para hacer responsable a CANTV, de las obligaciones que junto con los codemandados asumió y deben cumplir en beneficio de la demandante. Por esta misma razón, también resultan inaplicables a la actora los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas que han regido las relaciones de los trabajadores de la empresa CANTV. Así se decide.

    Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos,(equipos, maquinarias, talleres,, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

    Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

    Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así, por sentencia Número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

    …Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

    .

    Así, se concluye que en el caso de autos se está en presencia de actividades que de forma permanente y continua han desarrollado las contratistas a favor de la contratante, así como la concurrencia de los trabajadores de la contratista con los de la contratante, hasta el punto de operar una confusión respecto a éstos y la figura del patrono, ya que en el caso de la ciudadana J.Q. ésta siempre fue tratada como trabajador de CANTV, respecto a la responsabilidad que tenía a su cargo, como en la sujeción a las órdenes e instrucciones que debía cumplir directamente de CANTV. De allí que pretender desconocer ahora, los derechos que por ley, justicia y equidad le corresponden a la demandante, es simplemente desconocer los principios que informan al derecho del trabajo, como son el de igualdad, irrenunciabilidad, progresividad, intangibilidad y el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como ya se dejó sentado ut supra. Así se resuelve.

    Al existir la solidaridad por parte de las empresas codemandadas para responder por las obligaciones laborales de la demandante, resulta inoficioso, entrar a pronunciarse sobre la prescripción alegada, pues la fecha que debe ser considerada a los fines del cómputo del lapso de prescripción de la acción se inició el 30-9-2005, ya que fue en esta fecha cuando la trabajadora alega que fue despedida, y concluyó una relación de trabajo continua de 8 años, 9 meses y 11 días, presentándose el libelo de la demanda ante este Circuito Judicial el día 11-7-2006, lográndose las notificaciones de la parte accionada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de lapso, esto es, al 30-9-2006, de manera que se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada y así se establece.

    Finalmente, corresponde a este Juzgado entrar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado demandadas.

    Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CANTV a la demandante, este Juzgado acuerda procedente la aplicación de las cláusulas socio económicas, referidos específicamente a: 1) pago de la prestación de antigüedad, cláusula 61 de la convención colectiva de 2005-2007, que remite expresamente al régimen contemplado en el art. 108 de la LOT tomando como base los salarios efectivamente devengados durante la relación de trabajo, sin que sea procedente los aumentos contractuales que se acordaron en el laudo arbitral y en las convenciones colectivas que estuvieron vigentes entre 1998 hasta el 2005. 2) Vacaciones, beneficio previsto en la cláusula 35, y otorga al trabajador 25 días hábiles de vacaciones remuneradas con salario básico, más un bono de 50 días de salario básico. 3) Utilidades para los años 2005, 2006 y 2007, previsto en la cláusula 36, con pago de 120 días de salarios diarios por cada año; y el salario base será el que devengue el trabajador para el día del vencimiento del respectivo ejercicio económico, o para el cado en que el contrato individual de trabajo terminara antes, será la fecha en que terminó el servicio. Para los ejercicios anteriores, se pagarán de la forma siguiente: para el año 1997: 110 días de salario, siendo la base el salario diario devengado para el día del vencimiento del ejercicio económico (cláusula 39 Laudo arbitral 1997); para los años 2002, 2003, y 2004, conforme a la cláusula 36, a razón de 120 días de salario diario, y ese salario base será el que devengue el trabajador para el día del vencimiento del respectivo ejercicio económico, o para el caso en que el contrato individual de trabajo terminara antes, será la fecha en que terminó el servicio. Así se decide.

    Ya habiendo establecido esta Juzgadora cuáles son los beneficios de orden contractual aplicables a la demandante, para la determinación de sus prestaciones e indemnizaciones, debe resolverse lo de la procedencia de los conceptos demandados, tales como indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, e indemnizaciones por despido injustificado y por daños y perjuicios demandas.

    En este sentido, se observa que por cuanto la trabajadora inició su relación de trabajo antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, producida el 19-6-1997, le corresponden diferencias en la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en los arts. 666 y 668 de la LOT, desde el 19-12-1996 hasta el 18-6-1997. En el entendido que el salario devengado para el mes diciembre de 1996 era de Bs.400,00 mensual, y para mayo de 1997 era de Bs. 503,12 mensual. También le corresponden las vacaciones vencidas y no pagadas por dicho período de 6 meses de servicios, bono vacacional por igual tiempo, y utilidades fraccionadas causadas en el mismo período conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, vigente para dicho período Laudo arbitral de 1997; más intereses sobre los anteriores conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades calculados al 12% anual. Así decide.

    Por lo que respecta a las prestaciones causadas con posterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Juzgadora condenar a la parte demandada, al pago de la Prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, e intereses sobre dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos en los términos siguientes:

    Por un tiempo de servicio prestado de 8 años y 9 meses y 11 días, le corresponden: 495 días por prestación de antigüedad causada desde el 19-6-1997, 56 días por prestación de antigüedad adicional, más los respectivos intereses, calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado para el momento en que se efectúe el cálculo respectivo conforme a lo dispuesto en el Literal C del art. 108 LOT; las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, pues quedó demostrado en el juicio que la trabajadora fue despedida sin justa causa en fecha 30-9-2005, a saber, por indemnización de antigüedad 150 días y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral devengado, aclarando que su último salario básico fue de Bs. 2.723,92 mensual, más las incidencias mensuales por utilidades a razón de 110 días de salario por año para la determinación del salario integral de 1997 y 1998; siendo que a partir de 1999 hasta el 2005 es a razón de 120 días de salarios por año. En cuanto a la alícuota por bono vacacional, tomando en consideración que de acuerdo a la convención colectiva le corresponden 45 días de salario básico por bono vacacional para el año 1997 y 1998. Para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 a razón de 48 días de salario básico. Y para el año 2005 con base a 50 días de salario básico. Así se decide.

    Se condena al pago de las vacaciones vencidas por ejercicios completos o fraccionado y no pagadas desde 1996 al 2005, a razón de 25 días de vacaciones hábiles remuneradas por cada año completo de servicios o la fracción que corresponda y de los bonos vacacionales no pagados, desde 1996 al 2005, que de acuerdo a la convención colectiva le corresponden 45 días de salario básico por bono vacacional para el año 1997 y 1998. Para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 a razón de 48 días de salario básico. Y para el año 2005 con base a 50 días de salario básico. Todos estos conceptos, vacaciones y bono vacacional serán calculados y pagados con base al último salario básico devengado diario que fue de Bs. 90,79.

    Respecto a las utilidades vencidas y no pagadas desde 1996 al 2005, se condena a la parte demandada a pagar por cada ejercicio completo de servicios: 1997 y 1998, 110 días de salario, para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción de 2005, a razón de 120 días de salario. Ese salario será el salario diario devengado para el día del vencimiento del ejercicio económico (cláusula 39 Laudo arbitral 1997); para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 conforme a la cláusula 36. Así se decide.

    A la suma de todos los conceptos, se le deducirá Bs. 7.397,19 ya recibido por concepto de anticipo, pagado por la empresa Compuserman Internacional C.A.

    Todos los conceptos que no hayan sido cuantificados, serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, tomando como referencia los recibos de pago mensuales que cursan en autos y los salarios alegados por los actores en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Por lo que se refiere a la prestación dineraria prevista en el art. 29 de la Ley del régimen prestacional de empleo, por la falta de afiliación del empleador debe condenarse a la parte accionada a indemnizar a la demandante con el 60% del último salario mensual devengado, el cual fue de Bs. 2.723,92, siendo el 60% Bs. 1.634,35 que multiplicado por 5 meses arroja Bs. 8.171,76 y así se decide.

    Con relación a la pretensión relacionada con la aplicación del art. 62 numeral 2, de la convención colectiva de trabajo de 2005-2007, esta Juzgadora la declara improcedente, toda vez que la citada cláusula, que prevé el pago de una indemnización de daños y perjuicios, a título de cláusula penal, el pago de su último salario básico diario por cada día continuo de retardo contados a partir del día en que el trabajador ponga en mora a la empresa pro escrito, y cesará cuando la empresa notifique por escrito al trabajador de que están a su disposición en la empresa sus prestaciones sociales. Y en el caso de autos, además que la accionante no pertenecía a la nómina de CANTV, y por lo tanto, no la consideraba su trabajador, no consta en autos que ésta haya puesto en mora a la empresa CANTV, por escrito respecto al reclamo de sus prestaciones sociales. En consecuencia, no se cumplieron ninguno de los supuestos normativos para que la demandante tenga derecho a tal indemnización.

    Igual argumentación se establece para la pretensión de pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios causadas por la pérdida de la expectativa o proyección salarial a consecuencia de una estabilidad laboral, y la pérdida del beneficio de jubilación contractual, que solo era previsible para los trabajadores de CANTV, y es partir de este fallo cuando se le están reconociendo algunos de los derechos económicos de los cuales participaban los trabajadores amparados por la convención colectiva. De allí que las indemnizaciones por esos supuestos daños y perjuicios, que no fueron probados en el juicio por la parte actora, deben ser declaradas improcedentes y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN opuesta por la codemandada APRYCOT ASESORES C.A.

SEGUNDO

DIN LUGAR LA FALTA DE ACULIDAD E INTERÉS alegada por la codemandada CANTV.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana J.Q. contra las empresas C.A.N.T.V, SOWFTWARE BSV C.A, APRYCOT ASESORES C.A, COMPUSERMAN INTERNACIONAL C.A. En consecuencia, se condena a las codemandadas solidariamente a pagar a la demandante: 1) Diferencias en la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en los arts. 666 y 668 de la LOT, desde el 19-12-1996 hasta el 18-6-1997; vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional, y utilidades fraccionadas causadas en el mismo período conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, vigente para dicho período; 3) Intereses sobre los anteriores conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades calculados al 12% anual; 4) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses causadas desde el 19-6-1997 hasta el 30-9-2005, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT e intereses según lo dispuesto en el literal C del citado artículo con base al salario integral devengado para el momento de su determinación; 5) Indemnizaciones por despido injustificado prevista en el art. 125 de la LOT, con base al último salario integral devengado; 6) vacaciones vencidas y no pagadas, bonos vacacionales, y utilidades conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para cada período en que se determine el nacimiento del derecho. El salario base de cálculo de estos conceptos será el último salario normal devengado por la demandante al fecha de su despido; 7) indemnizaciones por régimen prestacional de empleo. Al total condenado que resulte de la experticia complementaria del fallo, se deberá deducir lo ya recibido por la trabajadora hoy accionante, según consta en autos.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar causado desde el 30-12-1999. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi& CIA.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A AL PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de diciembre de 2009.

LA JUEZA

L.M.B.H..

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

E.C.

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