Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP22-R-2012-000004

PARTE ACTORA: UBADEL DE J.P.M., colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.304.466.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.I.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.004.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., PETROZUATA, C.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PETROZUATA: E.J.P.S., M.E.D.F. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.716 y 98.358, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.: A.F.M.Q., N.Y.C.A., M.V.P. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.562, 118.117 y 148.694, respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2012 por el abogado R.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de mayo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 25 de mayo de 2012 se ordenó la devolución del asunto al Juzgado de origen por presentar error de foliatura; una vez subsanado lo señalado, por auto de fecha 16 de julio de 2012 se dio formal recibo al expediente, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 01 de agosto de 2012, por cuanto la Juez que preside este despacho, se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 29 de mayo al 09 de julio de 2012 y desde el día 17 al 26 de julio de 2012, se procedió a fijar como fecha para la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes para el día martes 23 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m.; en la oportunidad fijada se llevó a acabo el acto difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día viernes 02 de noviembre de 2012 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo esa misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó en su escrito libelar y en la reforma de la demanda el accionante que ingresó a la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. contratista al servicio de PETROZUATA filial de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), desde el día 25 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido, donde se desempeñaba como Operador de Producción, y para esa fecha devengaba un salario básico de Bs. 8.478,00 diarios, un salario normal de Bs. 13.856,80 y un salario promedio de Bs. 41.591,71 diarios; que dichos cálculos se hicieron de acuerdo a los beneficios derivados de la Contratación Colectiva que amparan a los trabajadores de la Industria Petrolera, entre ellos los trabajadores de las contratistas y sub-contratistas, con una antigüedad de 1 año, 7 meses y 6 días, que dentro de ese lapso el trabajador sufrió un accidente de tránsito el día 15 de junio de 1998, cuando se trasladaba con otros compañeros de trabajo a su faena diaria en un transporte de la Compañía, conducido por el Supervisor de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., ciudadano M.R.; que después del accidente fue atendido por el médico de la empresa y en vista de la gravedad del mismo fue trasladado al Hospital de Aragua de Barcelona, donde el médico tratante diagnosticó una Limitación Funcional Traumática del hombro derecho, ordenando el reposo, siendo que para esa fecha el actor no estaba inscrito en el Seguro Social; que en fecha 17 de noviembre de 1998 el médico A.A.d.C.M.d.T., diagnosticó que: “El p.U.P. de 50 años de edad presenta lesión del tendón Supraespinoso del hombro D, amerita operación por artroscopia de acromatomia parcial D”, siendo luego evaluado por el médico A.L.C. que certificó una incapacidad de función del miembro superior de un 70 %; que al cumplir el trabajador 52 semanas de reposo fue retirado injustamente, violándose las normas que lo protegen y por lo tanto le corresponden los conceptos de preaviso, antigüedades legales y antigüedades adiciones o contractuales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, beneficios dejados de cancelar desde el 19 de octubre de 1998 hasta el día 03 de enero de 1999 así como la deuda desde el 04 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999; que al haber quedado con una invalidez para el trabajo del 70%, es decir una incapacidad total y permanente, era acreedor de los siguientes conceptos: Pensión de invalidez conforme a la Ley Orgánica del Seguro Social en vigencia y su Reglamento, por cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Indemnización por accidente de trabajo conforme el artículo 33, párrafo segundo, numeral 1 de la LOPCYMAT, Indemnización prevista en la cláusula 29 del contrato colectivo de la industria petrolera y que es aplicable al actor, Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 13 del Código de Procedimiento Civil referidas al daño moral, daño material o lucro cesante; en consecuencia reclamó las siguientes sumas dinerarias: 30 días de Preaviso por Bs. 415.704,00; 90 días de Antigüedades legales, por Bs. 3.743.253,90; 60 días de Antigüedades adicionales, por Bs. 2.495.550,26; 60 días de Vacaciones por Bs. 831.408,00; 75 días de Bono vacacional por Bs. 1.039.260,00; Utilidades, alegando que la industria petrolera cancela el 33,33% del sueldo devengado por el año, en este caso devengó Bs. 4.254.731 por 33,33%, igual a Bs. 1.418.101,80; 120 días de Incidencia de utilidades, por Bs. 466.224,98; 60 días de Incidencia de bono vacacional, por Bs. 170.863,20; Salario y bonos dejados de pagar, cláusula 29 contrato colectivo, desde 19-10-98 hasta 03-01-99, por Bs. 1.054.039,20; Utilidades pendientes desde el 19-10-98 hasta el 03-01-99 por Bs. 299.983,08; Salarios y bonos dejados de percibir, cláusula 29 contrato colectivo, desde 04-01-99 hasta 21-12-99 por 52 semanas igual a Bs. 4.982.731,00; señalando que se arrojaba como subtotal adeudado por la empresa la cantidad de Bs. 16.917.119,42, menos lo cancelado por la empresa al momento del despido de Bs. 2.527.841,38, se adeudaban Bs. 14.389.278,00; Indemnizaciones por el art. 3, párrafo 2, literal 1, LOPCYMAT y cláusula 32 contrato colectivo, por 5 años por 365 días, Bs. 25.886.660,00; Indemnización cláusula 29, letra B, contrato colectivo, un año de salario normal como pago en caso de accidente industrial o enfermedad profesional, (cláusula 32), Bs. 5.057.732,00; Indemnización art. 571 LOT, 25 salarios normales, por Bs. 13.856,80, por 30, para un total de Bs. 10.392.600,00; Indemnización por daños morales o daños particulares, Bs. 350.000.000,00; Indemnización daño material o lucro cesante, 22 años a razón de Bs. 13.856,80, por 365 días, igual a Bs. 101.154.640,00; estimando en definitiva la reclamación en la suma de Bs. 506.880.910,04, más lo que resultara por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios

Tanto la representación judicial de la codemandada PETROZUATA, hoy día Petro Anzoategui, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., como la de la codemandada PDVSA, S.A., en sus escritos de contestación alegaron como punto previo la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto el propio actor señaló haber prestado servicios para la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., como Operador de Producción, no indicando qué tipo de trabajo realizaba, por lo que mal podía pretender acarrear la responsabilidad de la relación laboral de este con sus representadas no teniendo nada que ver en el proceso; que las actividades específicas de sus representadas son la exploración explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos, y acostumbran contratar personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiere no evidenciándose en este caso haber contratado con CONSTRUCTORA CAMSA, a fin de realizar a su favor la prestación del servicio requerido y en todo caso no existía evidencia en autos que de haber prestado servicios para ésta, la hayan ejecutado de manera continua, constituyendo su mayor fuente de ingresos, por lo tanto no existe inherencia o conexidad entre ambas empresas; alegaron además la prescripción de la acción por el supuesto pago de diferencia de prestaciones sociales, daños morales y daños materiales, por haberse alegado que el accidente de trabajo se suscitó el 15 de junio de 1998, y habían transcurrido más de 3 años y 4 meses, por lo que tomando en cuenta la fecha en que el actor reformó la demanda y cuando ésta fue admitida la misma transcurrió tiempo suficiente para que operara tal figura para la indemnización del supuesto daño ocasionado por accidente o enfermedad profesional; negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y por tal motivo en su criterio debía declararse sin lugar la demanda incoada en su contra.

En cuanto a la codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., alegó la falta de cualidad de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el actor introdujo la demanda en fecha 07 de febrero de 2001 en contra de las codemandadas por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, reformó en fecha 16 de octubre de 2001 adicionando en el libelo un reclamo de prestación de antigüedad y excluyendo de la demanda como demandados a las empresas Camsa, C.A. y Petrozuata, demandando entonces únicamente a PDVSA, renunciando de esta manera a demandar a su representada y a Petrozuata, que el juicio se tramitó normalmente, con Petróleos de Venezuela como único demandado por decisión del actor y dicha empresa contestó la demanda, se evacuaron pruebas, y al momento de dictar sentencia el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, consideró que se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y en vista de lo anterior, decidió reponer la causa al estado de nueva notificación de Petróleos de Venezuela y Petrozuata, empresas señaladas como beneficiarias del servicio y a CAMSA, S.A. señalada por el actor como su patrono, que el Juzgador violentando los principios generales del derecho pretendió a través de su sentencia reformar por el demandante su demanda, cuando expresamente el actor había excluido a su representada y a la empresa Petrozuata, lo que evidenciaba la falta de cualidad de su representada para ser llamada a juicio por el juzgador cuando el propio demandante no tuvo interés en incluirla dentro del proceso; visto que su representada no fue demandada por el actor sino que por el contrario fue excluida por éste del libelo, señalan que se desprende claramente la falta de cualidad de su representada para ser llamada a juicio y así solicitan sea declarado; en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, señaló que la relación de trabajo sostenida con el actor inició el 25/05/1998 y culminó el 16/10/1998 por terminación de contrato, con una duración de 4 meses y 25 días; a partir de dicha fecha, negó, rechazó y contradijo la existencia de la supuesta relación laboral así como que haya culminado en fecha 31/12/1999, por la supuesta desincorporación de la cual el actor afirma fue objeto luego de 52 semanas de reposo, lo cual no concuerda con su propia afirmación hecha ante el Ministerio del Trabajo; que por cuanto el accidente ocurrió el 15/06/1998, la antigüedad del trabajador fue de 20 días; negó la procedencia del concepto de preaviso, dado que la relación de trabajo no culminó por despido ni por razones tecnológicas o económicas, supuestos de procedencia previstos en la Ley aunado a que no le correspondía por gozar de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la liquidación, al actor se le canceló el concepto, no adeudándosele por tal concepto; que la prestación de antigüedad reclamada no correspondía ya que fue calculada en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo y cada uno de los conceptos que le correspondían; que la relación se suspendió a partir del 15 de junio de 1998 producto del accidente sufrido por el actor, con lo cual nunca se generó la prestación de antigüedad reclamada, tal como lo prevé el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al momento de la liquidación del actor se tomó en consideración los 4 meses y 25 días a los efectos de los cálculos, a pesar que no le correspondía y se le canceló la antigüedad legal y contractual; en cuanto a las antigüedades adicionales, rechazó adeudarlas por cuanto la relación de trabajo no culminó por despido, sino por terminación o vencimiento de contrato y además teniendo sólo 21 días laborando, pues de acuerdo a la convención esta se generaba por cada año o fracción superior a 6 meses; rechazó deber cantidad alguna por las vacaciones y bono vacacional así como una pretendida incidencia de bono vacacional visto que sólo tenía 21 días de antigüedad, ya que, nunca tuvo derecho a vacaciones, de igual forma tampoco le correspondería monto alguno por vacaciones fraccionadas o bono vacacional fraccionado, siendo que en todo caso se tomó en consideración los 4 meses y 25 días a los efectos de los cálculos, a pesar que no le correspondía y se le cancelaron las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, por lo que nada se adeuda por dicho concepto; las mismas consideraciones fueron esgrimidas para rechazar la pretensión de cobro de utilidades, incidencia de utilidades y utilidades pendientes año 98-99, indicando que en caso de corresponderle el monto reclamado no calculado en base a Bs. 4.254.731,00, sino en base a Bs. 3.469.989; en cuanto a los salarios y bonos dejados de pagar desde el 19/10/1998 al 03/01/1999 y desde el 04/01/1999 al 31/12/1999, rechaza su procedencia pues la relación de trabajo culminó el 16/10/1998, además de que la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo no establece los conceptos reclamados; finalmente procedió a rebatir la codemandada la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, la supuesta incapacidad absoluta y permanente del actor visto el accidente de tránsito acaecido en fecha 15/06/1998, así como que la misma sea o haya sido de un porcentaje del 70%, toda vez que el actor no padece de una incapacidad, nunca fue certificada por el organismo competente para el momento de la ocurrencia de los hechos alegados (Comisión Regional de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y en el negado caso que la padezca sería producto de un hecho distinto al accidente; que el actor no demostró padecer de una incapacidad absoluta y permanente o que la negada incapacidad sea producto del accidente ocurrido el 15 de junio de 2008, por lo tanto resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados sobre la base de la negada e inexistente incapacidad; que en el supuesto negado que se considerara que se demostró la existencia de la supuesta incapacidad, de igual forma los conceptos reclamados resultan improcedentes por las consideraciones esgrimidas en el escrito de contestación, plasmadas en la sentencia recurrida y que se dan por reproducidas, así como para refutar el reclamo por daño moral y lucro cesante, insistiendo finalmente en que en el caso de considerarse procedente alguna de las pretensiones del actor tanto las relativas a prestaciones sociales y otros beneficios laborales como las relacionadas con el accidente de trabajo, las mismas se encontraban prescritas.

En la celebración de la audiencia de juicio, las partes expusieron de viva voz sus argumentos y defensas, insistiendo cada una en la posición asumida ante la pretensión esgrimida en el escrito libelar y las excepciones opuestas en los escritos de contestación de la demanda.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señaló que objetaba la sentencia dictada en primera instancia porque el Juez de Juicio no tomó en consideración algunas normas que favorecen a su representada; que es un juicio intentado desde el año 2001, que hubo una reforma de la demanda en vista de la negativa de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. de reconocer los derechos del trabajador; que a través de esa reforma se procedió a demandar únicamente a PDVSA por ser la empresa beneficiaria directa de la actividad desarrollada por la subcontratista CAMSA que a su vez había sido contratada por PETROZUATA (hoy PETROANZOÁTEGUI) ante lo cual la Juez Quinto Transitoria repuso la causa al estado de nuevas notificaciones por considerar que había un litisconsorcio pasivo necesario entres las empresas y había que llamarlas formalmente a juicio; que transcurrió un lapso de 5 años aproximadamente entre estas situaciones (2001-2005) y por ello cuando se hacen las notificaciones indudablemente había pasado el tiempo necesario para que según el a quo estuviese prescrita la acción por haber tomado el tiempo transcurrido desde que se demandó hasta que notificaron a las empresas y no consideró el tiempo que transcurrió desde que se introdujo la demanda hasta la sentencia interlocutoria del año 2005; que el Juez omitió considerar algunas cláusulas del contrato colectivo de la Industria Petrolera que eran claves para considerar la inherencia o la conexidad y que consideraban también la responsabilidad de la empresa beneficiaria del trabajo realizado por esta contratista; que omitió considerar los artículos 55 (en su primera parte), 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo porque de hacerlo no hubiese declarado la falta de cualidad y tampoco tomó en consideración la cláusula 3° (trabajadores amparados) de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, ni la cláusula 69 que establece la responsabilidad de la empresa aprovechadora del servicio prestado por la contratista y en función del cumplimiento de las obligaciones que tienen con sus trabajadores, específicamente en sus numerales 11, 13, 14, 18 y 21 y por eso se demandó a PDVSA porque en definitiva era la beneficiaria de la actividad realizada por la contratista; que tiene derecho a apelar de la sentencia por considerar tener razones de sobra para ello y así el Tribunal Superior corrija la situación, solicitando en consecuencia declare nula la sentencia y a su vez le dé al trabajador los derechos otorgados por las leyes venezolanas a su relación de trabajo y por el accidente de trabajo sufrido y por ende se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, la apoderada judicial de la empresa codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.; manifestó ante esta alzada que a los fines de ratificar en que la demanda interpuesta se encontraba evidentemente prescrita porque la relación de trabajo existente entre las partes y que fue reconocida expresamente por su representada, culminó el día 16 de octubre de 1998 y a partir de ese momento debía computarse el año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer tempestivamente cualquier reclamación por concepto de prestaciones sociales y no fue sino hasta el 07 de febrero del año 2001 cuando lo hizo y el único acto interruptivo de prescripción en razón de un acto de reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo se consumó el día 25 de julio del año 1999, por lo que entendiendo a partir de este momento el nuevo cómputo a los fines de interponer la demanda, igualmente se encontraba prescrita la acción para reclamar prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que en lo atinente a la reclamación con ocasión al accidente de trabajo para ese momento se encontraba vigente la LOPCYMAT del año 1986 y por tanto entraba en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia a que el lapso de prescripción previsto para la reclamación por accidentes de trabajo y las denominadas en aquel entonces enfermedades profesionales era de 2 años a partir del accidente en cuestión y por ende siendo que el accidente acaeció el día 15 de junio del año 1998, era a partir de esa fecha que comenzaba a transcurrir el lapso de 2 años para que se interpusiera cualquier tipo de reclamación de este tipo y aún tomando en cuenta el reclamo administrativo efectuado si bien podría considerarse que la demanda se interpuso dentro de los 2 años, no es menos cierto que no se logró la notificación de las demandadas dentro de los 2 meses siguientes, estando evidentemente prescrita la acción, por lo que en modo alguno puede considerarse como punto de partida el momento en el cual el Tribunal Transitorio ordenó la reposición de la causa por considerar el litisconsorcio pasivo necesario, teniendo la parte actora otros medios válidos interruptivos de prescripción, no haciendo uso de ellos.

La representación judicial de las codemandadas PDVSA y PETROZUATA, ratificó sus defensas de falta de cualidad por cuanto el actor nunca fue trabajador de sus representadas sino de la empresa Constructora Camsa, C.A., que en aquella oportunidad PETROZUATA ni siquiera era filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, sino que existía un convenio operativo entre ellas; que la inherencia y conexidad invocada por el actor no es posible considerarla, toda vez que no tienen los mismos objetos sociales; que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la mayor fuente de lucro, no existía confusión de los trabajadores de las empresas y no existía una permanencia en la actividad desarrollada por una para la otra; subsidiariamente en caso de considerar la responsabilidad solidaria de sus representadas, al ser notificadas fuera del lapso legalmente establecido, la acción se encontraba prescrita y así solicitó se declarara.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la falta de cualidad e interés de las codemandadas PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., para sostener el presente juicio, en virtud de no existir inherencia y conexidad entre la actividad desarrollada por las empresas PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la desarrollada por CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.; sin lugar la acción que por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo intentara el ciudadano UBADEL DE J.P.M., en contra de las empresas PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; sin lugar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y finalmente con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., respecto a las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo reclamado.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, tal como se señalara con anterioridad, la fundamentación se circunscribió a objetar la falta de cualidad declarada y la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas, considerando que el Juez no tomó en consideración algunas normas que favorecen a su representada, solicitando la revisión de las normas legales y convencionales que lo asistían así como la inherencia y conexidad existente y por ende la responsabilidad solidaria entre las accionadas con respecto a los conceptos reclamados.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito libelar fueron incorporadas las siguientes documentales: Marcada “H”, acta de inspección, al folio 9, marcada “G”, folio 9, comunicación de fecha 14-09-2000 del actor a Fedepetrol, para demostrar que el actor gestiona sus prestaciones sociales y el accidente de trabajo, marcada “F”, folios 10 al 26, inscripción en el registro de Petróleos de Venezuela, para determinar fecha de creación, capital y como está constituida, marcada “E”, folios 27 y 28, comunicación de fecha 01-08-2000 del actor al Presidente de PDVSA, marcadas “D”, folios 29 al 30 y “C” folio 31, comunicación Nº 074, de fecha 15-11-2000 en el cual se remite informe médico del actor a la sección de prestaciones a largo plazo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “B2, folio 32, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, la cual fue reconocida por la codemandada Camsa.

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante en el expediente, se promovieron las siguientes pruebas:

Marcada “A”, de folios 192 al 211 de la primera pieza, recibos de pago emanados de Constructora Camsa, C.A., con la finalidad de probar la relación laboral, el salario devengado y el tiempo de servicio, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se evidencia que en los recibos consignados, el actor a partir de la semana que comprende desde el 17-08-98 al 23-08 98, al folio 206, recibió pago por enfermedad profesional, al menos hasta la semana desde el 12-10-98 hasta 18-10-98, folio 211 de la primera pieza, desprendiéndose que el actor a partir de la semana del 17-08-98 estuvo de reposo, por cuanto se le cancela el concepto enfermedad profesional y no se cancela ningún otro concepto que se derive de la prestación del servicio.

Marcados “B” y ”B1”, folios 212 y 213 de la primera pieza, recibos de pago de bonificación única y especial correspondientes a las semanas del 06-07 al 12-07-98 y semana del 01-06 al 07-06-98, cada uno por la cantidad de Bs. 30.000,00, los cuales son desechados del material probatorio por no estar firmados por la parte de quien emanan, razón por la cual no le pueden ser opuestas y carecen de valor probatorio.

Marcado “C”, folio 241 de la primera pieza, recorte de periódico Ultimas Noticias de fecha 29-07-99, pág.43, en la cual un grupo de trabajadores reclaman sus prestaciones, el cual se desestima por nada aportar a los hechos controvertidos.

Marcada “D”, folio 215 de la primera pieza, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 10-04-2000, al no ser desconocida por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor le fue realizada una evaluación de incapacidad residual en fecha 10-04-2000, señalándose que “Este paciente debe ser Incapacitado en forma Total por no poder realizar el trabajo que desempeñaba”, sin que exista una decisión, sólo se señala que debe ser incapacitado en forma total.

Promovió marcada “E”, folios 216 y 217 de la primera pieza, constante de Informe Médico emanado del IVSS, de fecha 27-03-2000, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no se desprende que la codemandada Camsa haya incurrido en responsabilidad y esta documental concluye en lo mismo que la anterior que, debe ser incapacitado en forma total.

Marcadas “F”, “G”, “G-1”, folios 218 al 220, informe médico del Centro de Especialidades Médicas S.C. e Informes médicos de fecha 05-11-98 y 25-08-98, emanado del médico privado O.V., que por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, su contenido no fue debidamente ratificado en juicio, y por ende se desechan del material probatorio.

Marcada “H”, folio 221, constancia medica de reposo, de fecha 15-09-98, apreciándose conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende el reposo hasta el 20-09-98, siendo reconocida por las partes.

Marcada “H1”, folio 222, comunicación de fecha 22-06-98, con la finalidad de demostrar que el actor no debe realizar actividad físicas de esfuerzo, hasta el 25-08-98, se aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “I” y “K”, folios 223, 226 y 227, informe médico de fecha 19-11-98 y evaluación del actor por el Instituto de Resonancia Magnética La Florida, de fecha 23-10-98, siendo objetados por la parte contraria al señalar que provienen de un médico privado, es un tercero y no se ratificó, que la incapacidad debe ser señalada por el IVSS y no por un médico privado, por cuanto su contenido y autoría no fueron debidamente ratificados en juicio, se desecha del material probatorio.

Promovió marcado “J”, folio 224, resultado de examen médico, de fecha 17-11-98, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Medicatura Legista, recibido por la empresa Camsa el 23-11-98. La parte promovente señala que es para demostrar la incapacidad del actor en 70% La parte a quien se le opone señala que si fue recibida por la empresa, ratifica la discapacidad y los salarios a pagar son por el Seguro Social, se aprecia conforme la sana crítica.

Marcado “J1”, folio 225, informe de fecha 17-11-98, emanado de la Inspectoría del Trabajo, señalando discapacidad del 70% y 252 salarios. La parte promovente señala que es para demostrar la incapacidad del actor en 70% La parte a quien se le opone señala que no es esa la oficina que tiene que señalar la discapacidad, es la Comisión Evaluadora la que concluye cual es la discapacidad, se aprecia conforme la sana crítica.

Promovió marcada “L”, folio 228, escrito de los hechos donde ocurrió el accidente de tránsito, al estar firmada por otras personas que no son parte en el presente juicio y no fueron llamadas como testigos a ratificar el contenido y la firma, se desecha del material probatorio.

Marcada “LL”, folio 229, Acta de reclamo de fecha 24-11-98, ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, con la finalidad de demostrar que el actor insistió ante la Inspectoría en su reclamación y su derecho laboral, de la que no se evidencia notificación practicada a la empresa CAMSA, por lo tanto no hay interrupción de la prescripción.

Marcadas “M”, “M1”, “M2” y “M3”, citaciones de fecha 16-12-98, 24-11-98, 14-07-99 y 16-12-98. Las del 16-12-98, “M” y “M3”, recibidas por Camsa y Petrozuata. “M1” no esta recibida y “M2” no se sabe quien recibió. La parte promovente señaló que solicitó se notificara a las empresas Camsa y Petrozuata. La codemandada Camsa señaló que se dio por citada el 18-11-98 y tiene el actor hasta el 18-12-99 para reclamar y según el artículo 61 LOT, está prescrita pasó más de un año y luego fue que reclamó.

Promovió marcada “N”, Acta de Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, de fecha 09-12-98, de su contenido nada se expresa en cuanto a reclamación de algún concepto, ni siquiera se señala cual es el objeto de la reunión sino que la parte patronal solicita una nueva reunión y así se acuerda, motivo por el cual nada aporta a la solución del controvertido y se desecha.

Marcada “Ñ”, folios 235 y 236, Acta de Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, de fecha 21-07-99. La parte promovente señala que es para demostrar la insistencia de la reclamación del actor. La codemandada Camsa señaló que puso surtir efectos interruptivos de prestaciones sociales y otros conceptos, tenía hasta el 21-07-2000 y sobre el accidente hasta el 21-07-2001. Se demandó el 07-02-2001, reforma el 16-10-2001 y notifican el 22-11-2007, se superaron los lapsos de prescripción. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que se reclamó en contra del patrono Camsa, no se menciona a PDVSA y Petrozuata, y si tienen intención de demostrar solidaridad ya esta prescrita.

Promovió marcada “O”, folio 237, Acta de Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, de fecha 14-07-99. La parte promovente señala que el actor insiste en su reclamo. La codemandada Camsa señaló que no le es oponible por que no la suscribe, solo se reunieron el actor y Petrozuata. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que asistió la representación de Petrozuata y afirma que no tiene cualidad porque la deuda tiene que solicitarla a su patrono Camsa. Si se pretendiere solidaridad, desde el 24-04-2007, hasta esa fecha operó la prescripción y nunca fue notificada PDVSA.

Promovió marcada “P”, folios 238 y 239, Acta de la Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional del Trabajo, de fecha 27-09-99. La parte promovente señala que el actor insiste en el cobro de 252 salarios por el accidente. La codemandada Camsa señala que no hay reclamación, es una declaración. No esta suscrita por la codemandada Camsa. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no se menciona a ninguna de sus representadas y por lo tanto no puede considerarse acto interruptivo

Marcada “Q”, folios 240 y 241, copia simple de cheque por Bs. 2.527.841,38 a nombre del actor y emanado de Camsa y Planilla de Liquidación de Contrato. La parte promovente señaló que es la cantidad ofrecida y liquidada por la empresa Camsa y que fue recibida por el actor. La codemandada Camsa señaló que la reconocen y fue promovida por la empresa, que la misma fue por terminación del contrato, ingresó el 25-05-98 y finalizó el 16-10-98, con un tiempo de servicio de 4 meses y 25 días. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que la Constructora Camsa pagó al trabajador, que no le es oponible a sus representadas. Dicha documental al ser reconocida por la codemandada Camsa, C.A. se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor prestó servicios para dicha empresa y recibió los montos y conceptos allí indicados.

-Promovió “R” y “R1”, folios 242 y 243, constante de dos presupuestos de Grupo Medico Tuy y Clínica Roosvelt, siendo documentos emanados de terceros no ratificados y por lo tanto carecen de eficacia probatoria.

Marcados “S” y “T”, folios 244 al 291, recibos de gastos y de transporte realizados por el actor con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones, señalando las codemandada serle inoponibles, motivo por el cual no pueden ser apreciadas por no haber sido válidamente traídos a juicio.

Marcado “U”, folios 292 al 312, gastos varios. La parte promovente señala que es para demostrar los gastos realizados. La codemandada Camsa señaló que ratifica los argumentos para la marcada “T”. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no están detallados y no hay relación entre la enfermedad y los gastos y que en todo caso los gastos de abogado serían incluidos como costas al perdidoso, se desechan del material probatorio.

Marcada “J”, folios 111 al 201 de la pieza Nº 3, convención colectiva de trabajo 1997-1999 suscrita entre FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, la cual no es susceptible de valoración y en virtud del principio iura novita curia debe ser aplicado en caso que corresponda, constituyendo un mero auxilio a la labor sentenciadora.

Marcado “1”, folio 202 y 204 de la pieza Nº 3, Acta de Inspección del IVSS de fecha 28-07-2000 así como solicitud de evaluación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juez Juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte al actor quien dio respuesta de la siguiente manera: Que el accidente ocurrió el día el 15 de agosto de 1998 cuando el chofer trató de pasar a un camión y venía otro carro de frente y entonces chocó por la parte de atrás al camión, que iban 3 personas, el chofer, una intérprete y él, que tuvo fractura de los 2 hombros, la mandíbula y la columna lesionada, que en sus funciones en el trabajo eran como operador de maquinarias pesadas, que prestó servicios hasta diciembre del año 1999, que dirigía el personal que instalaba las tuberías, que después de diciembre de 1999 no siguió trabajando para más nadie ni para otra empresa y que se mantenía ayudando a un hermano a realizar filmaciones en eventos, que acudió a la Inspectoría de El Tigre y San Tomé y se levantó allí un Acta en fecha 21-07-1999 y él la firmó, que antes del accidente que sufrió no padecía de nada, que el Seguro Social le diagnosticó una lesión en los 2 hombros y que tenía 2 fisuras en la columna, que ese diagnóstico fue en el año 1999 ó 2000, que le diagnosticaron incapacidad total para el trabajo que realizaba.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA CAMSA:

Marcada “A”, folios 214 al 215 de la pieza Nº 3, Acta del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial Procuraduría Nacional del Trabajo El Tigre y San Tomé, de fecha 21-07-99. Señala el promovente que la Inspectoría hizo referencia a un acta de fecha 22-12-98 donde el actor reconoce padecer de una patología desde hace 2 años antes, que la empresa no tenía responsabilidad y tampoco debía nada, que sólo solicita una ayuda económica y solicitó diferencias para el mes de noviembre del año 1998; se aprecia según la sana crítica.

Marcada “B”, folio 216 de la pieza Nº 3, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 22-10-98, siendo reconocido por al actor haber recibido la cantidad allí reflejada se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, de los folios 217 al 240, de la pieza Nº 3, Acta Constitutiva y estatutos de la empresa Camsa, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se dejó expresa constancia que la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, fue desistida por la promovente, motivo por el cual nada tiene que analizarse al respecto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa codemandada Constructora Camsa, toda vez que una vez repuesta la causa al estado de notificar al litisconsorcio pasivo necesario, es decir a Petrozuata y Petróleos de Venezuela, empresas señaladas por el actor como beneficiarias del servicio y a Camsa, C.A. como su patrono directo, al no haber apelado de ésta decisión y al no haber negado la codemandada Camsa, C.A. que haya tenido un vínculo laboral con el demandante, por el contrario indicó en su escrito contestatario que la relación de trabajo duró desde el 25 de mayo de 1998 hasta el 16 de octubre de 1998, es decir, 4 meses y 25 días y que en la audiencia de juicio cuando también opuso subsidiariamente la prescripción de la acción e indicó que había una liquidación realizada por la empresa Camsa, C.A al actor en fecha 16-10-1998, prueba común promovida por las partes, no quedaban dudas que el actor prestó servicios para ésta codemandada; declaró por otro lado con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Petrozuata y Petróleos de Venezuela, quienes argumentaron que para quien prestó servicios el actor fue para la codemandada Camsa, C.A. y que en todo caso tampoco habría solidaridad por cuanto en el caso de Petróleos de Venezuela, no tiene ninguna relación con la codemandada Camsa, C.A. y donde las actividades específicas de Petróleos de Venezuela, son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos y en el caso de marras no se evidenciaba que Petróleos de Venezuela haya contratado con la Constructora Camsa, C.A., que al no quedar demostrado en autos que hubiese alguna relación contractual entre Constructora Camsa, C.A. y Petróleos de Venezuela, era forzoso tal declaratoria y concluir que respecto a los beneficios que puedan derivarse de la relación laboral, éstas codemandadas no tendrían ninguna obligación de cancelar ninguno de dichos conceptos, por cuanto los mismos deben ser cancelados por la empresa a la cual prestó servicios el actor; finalmente declaró con lugar la defensa opuesta por la empresa Constructora Camsa, C.A. relativa a la prescripción de la acción y como consecuencia de ello sin lugar la demanda incoada por concepto de accidente de trabajo y cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto no se consideró la inherencia y conexidad entre las empresas PATROZUATA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., en virtud de la prestación del servicio para con ésta última, pero que era subcontratista de PETROZUATA que a su vez era filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., solicitando se revisara la solidaridad patronal; por otro lado se apeló de la declaratoria de la prescripción de la acción incoada considerando el actor que en virtud que en el año 2005 el extinto Tribunal Quinto Transitorio estableció un litisconsorcio pasivo necesario por lo tanto debió surgir para el Juez la obligatoriedad de considerarlo así y por ende no declarar prescrita la acción.

En primer lugar, en cuanto a la inherencia y conexidad invocadas, esta alzada revisó los recaudos probatorios cursantes en autos y la consideración que hizo el a quo en atención de a quién correspondía la carga probatoria, por lo que en este caso efectivamente era carga alegatoria y probatoria de la parte demandante ante la negativa absoluta de las codemandadas y como bien lo señaló la sentencia recurrida, no hay probanza alguna en el expediente que demuestre la vinculación o la conexión entre PETROZUATA y CAMSA y así pudiera determinarse una obligación de carácter solidario con respecto a los pasivos laborales que pudieran corresponderle al actor o a alguna indemnización o derecho derivado de la prestación del servicio del actor con la empresa CAMSA, C.A. la cual no está en contradictorio por cuanto ésta asumió y aceptó que la prestación del servicio fue con ella, por lo que al no haber prueba alguna que demuestre que existió relación entre las codemandadas mal puede considerarse inherencia o conexidad que no puede dilucidarse al no haber existido tal relación y mucho menos para con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. si en dado caso se considerare que PETROZUATA era su filial para esa época.

Existe a los autos, específicamente al folio 10 de la segunda pieza, un recaudo de una Asamblea que realizó la empresa Constructora Camsa, C.A. donde se señala que se ganaron una licitación, pero simplemente es un dicho unilateral de uno de sus representantes legales pero que no se evidencia de autos si se llegó a materializar esa supuesta relación ni siquiera, no pudiendo considerarse si quiera un indicio porque además independientemente de que pudiera haber existido, no sabemos las condiciones de modo, tiempo y lugar en que pudo haber existido si es que existió y además en los subcontratos celebrados entre la empresa que es del Estado y la contratista existen unas condiciones estrictas establecidas en la propia legislación que no se verifican, no hay un contrato de licitación, no hay un contrato entre contratistas, mal pudiendo existir la aludida inherencia y conexidad, motivo por los cuales, esta Superioridad comparte los criterios esgrimidos por el a quo y confirma la declaratoria de la falta de cualidad opuesta por las dos codemandadas PETROZUATA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el actor en su contra. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la defensa de prescripción opuesta, observa quien sentencia que la demanda inicialmente se intentó el 07 de febrero de 2001, si partimos del acta de fecha 21 de julio de 1999 que fue la que tomó en consideración el Juez a los efectos del cómputo para verificar la prescripción, porque existían actuaciones anteriores por ante la Inspectoría, siendo ésta la última de ellas, que es la que se consideró como acto válido interruptivo pues en dicha acta se plasmó el reclamo que hizo el trabajador con respecto a la empresa Camsa, que fue a la que le prestó el servicio y con quien en definitiva es de donde se obtendría cualquier solidaridad patronal si se hubiese verificado la inherencia, observamos lo siguiente: una vez computado conforme el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fenecía el derecho del actor para intentar tempestivamente la demanda judicial el día 21 de julio del año 2000, evidenciándose que en el caso de autos la demanda se incoó el día 07 de febrero del año 2001, por supuesto que ya para esa fecha la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales se encontraba evidentemente prescrita. Así se establece.

Con respecto a la reclamación con ocasión al accidente de trabajo, tal como lo señaló la recurrida, por cuanto el accidente ocurrió en fecha 15 de agosto de 1998 y se interpuso la demanda en el año 2001, la normativa vigente para la fecha era la promulgada el 18 de julio de 1986, en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria y siendo que dicha Ley no tenía previsto ningún lapso de prescripción, resulta aplicable la que se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; que en este sentido, establecía el lapso de prescripción en el artículo 62 que expresa: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; así las cosas, señaló el actor que el accidente ocurrió el 15-06-1998, vale decir, hace más de 10 años, en todo caso a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de prescripción y el único acto interruptivo se produjo el 21-07-1999, a partir de esa fecha comenzaron a correr los dos (2) años de prescripción, los cuales fenecieron el día 21 de julio de 2001 y como quiera que la demanda se introdujo el 7 de febrero de 2001, antes que venciera el lapso, no obstante no se interrumpió la prescripción, porque no bastaba con solamente presentar la demanda, toda vez que de conformidad con el artículo 64 ejusdem para que la demanda actúe como causal de interrupción de la prescripción, es necesario que se notifique al demandado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que debía notificarse a la parte demandada antes del 21-07-2001, o dentro de los dos meses siguientes (21-09-2001), lo cual no se hizo; asimismo se observa que se reformó la demanda el 16 de octubre de 2001 y se excluye expresamente de la misma a PETROZUATA y a CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., tal como consta al folio 49 y sólo se demanda a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, lo que quiere decir que para la época de la reforma estaba prescrita la acción con respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, estaba prescrita la acción en cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo porque no se notificó ni se activaron los otros mecanismos previstos en la ley y en el artículo 1.969 del Código Civil, por ejemplo debió haberse registrado la demanda antes de la expiración de los lapsos prescriptivos.

En cuanto a la consideración de la parte apelante de que posteriormente en el año 2005 cuando se dictó la decisión de reposición de la causa donde se estableció un litisconsorcio necesario, se interrumpió la prescripción, ese acto jurisdiccional no puede tomarse como acto válido interruptivo de la prescripción por no estar contemplado dentro de las normas laborales y civiles previstas para ello, siendo dicho acto simplemente una facultad del juez, considerando quien suscribe que era viable legalmente acordar dicho litis consorcio pasivo necesario conforme a lo que dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el juez consideró de oficio llamar a juicio a quienes pudieran tener interés, sin embargo, esto ocurrió en el año 2005 cuando ya se encontraba prescrita la acción, pues, el primer emplazamiento ( citación) en juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA se produjo el 19 de septiembre del año 2002, luego de culminado el lapso de prescripción por lo que no se cumplió con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil con respecto a la citación y luego de los dos meses siguientes a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la notificación como modo de interrumpir la prescripción, por lo cual ya estaban prescritas las acciones por cobro de prestaciones y accidente de trabajo, por lo que las siguientes notificaciones en modo alguno interrumpirían algún lapso de prescripción porque ya se había consumado dicha prescripción, por tanto independientemente que la recurrida hizo un análisis a partir del 21 de julio de 1999, ya las acciones se encontraban prescritas y mas incluso por que la prestación del servicio se realizo fue con CONSTRUCTORA CAMSA y al haberse excluido ésta de la reforma de la demanda, eso creó una falta de cualidad absoluta de las codemandadas, y el fenecimiento de la acción, pues, su responsabilidad en dado caso dependía de la declaratoria con lugar de las acciones contra ésta y luego demostrar la inherencia y conexidad que no se evidencio en el presente caso.

Como corolario las leyes nos dan las herramientas para interrumpir válidamente la prescripción pero son las partes las que deben accionar de manera correcta, lo que quiere decir que la ignorancia de la ley o su mala interpretación no excusa de que deben ser cumplidas en función de lo que ella prevé, en consideración a ello la prescripción se dio para las 2 acciones con respecto a CAMSA, C.A. que fue la que estuvo vinculada con el actor en la prestación de servicios, motivo por el cual se ratifica la prescripción tanto de las acciones derivadas del cobro de diferencias de prestaciones sociales así como de las pretensiones derivadas de la ocurrencia del accidente de trabajo, y la declaratoria de sin lugar de la demanda, siendo forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelaciòn. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la sentencia que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por las empresas PETROZUATA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sin lugar la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, con lugar la defensa de prescripción opuesta por ésta codemandada y en consecuencia sin lugar la reclamación que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y accidente de trabajo incoara el demandante, no habiendo lugar a costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2012 por el abogado R.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las codemandadas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETROZUATA, C.A. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada en su contra. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano UBADEL DE J.P.M., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas conforme a la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos que prevé el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP22-R-2012-000004

JG/EF

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