Decisión nº 710 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitres (23) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AH23-L-2001-000253.

PARTE ACTORA: UBADEL DE J.P.M., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.304.466.

APODERADO DEL ACTOR: R.I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.004.

PARTES CODEMANDADAS: CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: DE CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. A.F.M.Q. y N.Y.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.562 y 118.117; de PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., E.J.P.S. y M.E.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.716 y 98.358.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AH23-L-2001-000253 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 07 de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral para el día diez (10) de agosto de 2009, siendo suspendida por las partes en dos (2) oportunidades, se fijaron tres (03) actos conciliatorios no hubo acuerdo y se fijó nueva fecha para audiencia de juicio y se prolongó en dos (02) oportunidades, finalizadas las pruebas, el demandado ratificó los informes, se nombró correo especial, los cuales no llegaron a los autos y se fijó nueva fecha de audiencia para el día 09-01-2012, el promovente finalmente desistió de los informes, se realizaron las preguntas a las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el día 16-01-2012, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad e interés de las codemandadas PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., para sostener el presente juicio, en virtud de no existir inherencia y conexidad entre la actividad desarrollada por las empresas PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la desarrollada por CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción que por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo intentara el ciudadano UBADEL DE J.P.M., en contra de las empresas PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., respecto a las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo que intentara el ciudadano UBADEL DE J.P.M., ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Señaló la representación judicial de la parte actora en la reforma del libelo de la demanda, que el trabajador ingresó a la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. contratista al servicio de PETROZUATA filial de PETROLEOS DE VENEZUELA (PEDEVESA), desde el día 25/05/1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido, donde se desempeñaba como Operador de Producción, y para esa fecha devengaba un salario básico de Bs. 8.478,00 diarios, un salario normal de Bs. 13.856,80 y un salario promedio de Bs. 41.591,71 diarios, dichos cálculos se hicieron de acuerdo a los beneficios derivados de la Contratación Colectiva que amparan a los Trabajadores de la Industria Petrolera, entre ellos los trabajadores de las contratistas y sub-contratistas, con una antigüedad de un (01) año, siete (07) meses y seis (6) días. Dentro de ese lapso el trabajador sufrió un accidente de tránsito el día 15 de junio de 1998, cuando se trasladaba con otros compañeros de trabajo a su faena diaria en un transporte de la Compañía , conducido por el Supervisor de la empresa Camsa, C.A. ciudadano M.R.. Después del accidente el trabajador fue atendido por el médico de la empresa y en vista de la gravedad del accidente fue trasladado al Hospital de Aragua de Barcelona, donde el médico tratante diagnosticó, Limitación Funcional Traumática del hombro Derecho, ordenando el reposo, y para esa fecha al actor no estaba inscrito en el Seguro Social. El fecha 17-11-1998 el médico A.A., del Centro Médico del Tuy, diagnosticó “El p.U.P. de 50 años de edad presenta lesión del tendón Supraespinoso del hombro D, amerita operación por artroscopia de acromatomia parcial D”. Luego es avaluado por el médico A.L.C. que certificó incapacidad de función del miembro superior es de 70 %. Al cumplir el trabajador 52 semanas de reposo fue retirado injustamente, violándose las normas que protegen al trabajador y por lo tanto le corresponden los siguientes conceptos: Preaviso, Antiguedades legales y antigüedades adiciones o contractuales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, beneficios dejados de cancelar desde el 19-10-98 hasta el 03-01-99 y deuda desde el 04-01-99 hasta el 31-12-99.

Al haber quedado con una invalidez para el trabajo del 70%, o sea una incapacidad total y permanente, le nacieron los siguientes derechos: Pensión de invalidez conforme a la Ley Orgánica del Seguro Social en vigencia, por cuenta del IVSS, Capítulo 11, artículos 13, 15, 25 y 26 y además los previstos en el Título IX, Capítulo 1, secciones 1, 11 y 111 de su reglamento; artículos 148, 150, 155 y 159 y el beneficio de los artículos 162 y 163 del mismo; Indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el artículo 33, párrafo segundo, numeral 1 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo; Indemnización prevista en la cláusula 29 del contrato colectivo de la industria petrolera y que es aplicable al actor; Indemnización prevista en el artículo 571 de le Ley Orgánica del Trabajo vigente; Indemnización previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 13 del Código de Procedimiento Civil referidas al daño moral, daño material o lucro cesante, resumidos sí:

1) Preaviso art. 194 LOT y Cláusula 9, contrato colectivo, 30 días, a razón de un salario normal de Bs. 13.856,80, lo que arroja la cantidad de Bs. 415.704,00.

2) Antiguedades legales, art. 108 LOT y Cláusula 9, contrato colectivo, 90 días, a razón de un salario de Bs. 41.591,71, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.743.253,90.

3) Antiguedades adicionales, art. 125 LOT y Cláusula 9, contrato colectivo, 60 días, a razón de un salario de Bs. 41.591,71, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.495.550,26.

4) Vacaciones, arts. 145, 219 LOT y Cláusula 8, contrato colectivo, 60 días, a razón de un salario de Bs. 13.856,80, lo que arroja la cantidad de Bs. 831.408,00.

5) Bono vacacional, art. 223 LOT y Cláusula 8, contrato colectivo, 75 días, a razón de un salario de Bs. 13.856,80, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.039.260,00.

6) Utilidades, art. 174 LOT y contrato colectivo, la industria petrolera cancela el 33,33% del sueldo devengado por el año, en este caso devengó Bs. 4.254.731 por 33,33%, igual a Bs. 1.418.101,80.

7) Incidencia de utilidades, art. 133 LOT igual a Bs. 1.418.101,80 entre 365 días, igual a Bs. 3.885,20 por 120 días, igual a Bs. 466.224,98.

8) Incidencia de bono vacacional, art. 133 LOT igual a Bs. 1.039.260,00 entre 365 días, igual a Bs. 2.897,28 por 60 días, igual a Bs. 170.863,20.

9) Salario y bonos dejados de pagar, cláusula 29 contrato colectivo, desde 19-10-98 hasta 03-01-99, igual a Bs. 1.054.039,20.

10) Utilidades pendientes desde el 19-10-98 hasta el 03-01-99, igual a Bs. 299.983,08.

11) Salarios y bonos dejados de percibir, cláusula 29 contrato colectivo, desde 04-01-99 hasta 21-12-99, igual a Bs. 95.821,75, por 52 semanas igual a Bs. 4.982.731,00.

Subtotal adeudado por la empresa Bs. 16.917.119,42, menos lo cancelado por la empresa al momento del despido Bs. 2.527.841,38, quedan Bs. 14.389.278,00.

12) Indeminizaciones por el art. 3, párrafo 2, literal 1, LOPCYMAT y cláusula 32 contrato colectivo, por 5 años por 365 días, por Bs. 13.856,80 que es el salario normal, son Bs. 25.886.660,00.

13) Indemnización cláusula 29, letra B, contrato colectivo, un año de salario normal como pago en caso de accidente industrial o enfermedad profesional, ver cláusula 32 del contrato, igual a 365 días por salario normal Bs. 13.856,80, igual a bs. 5.057.732,00.

14) Indemnización art. 571 LOT, 25 salarios normales, por Bs. 13.856,80, por 30, igual Bs. 10.392.600,00.

15) Indemnización por daños morales o daños particulares, Bs. 350.000.000,00.

16) Indemnización daño material o lucro cesante, 22 años a razón de Bs. 13.856,80, por 365 días, igual a Bs. 101.154.640,00.

Total Bs. 506.880.910,04.

Finalmente solicita sea la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, el apoderado judicial de la comandada Petrozuata, hoy día Petro Anzoategui, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. alega como punto previo la falta de Cualidad para sostener este juicio, por cuanto la propia parte actora señala que el ciudadano Ubadel Pinto prestaba sus servicios para la empresa Constructora Camsa, C.A., como Operador de Producción, no indicando que tipo de trabajo realizaba. Ahora bien, al reconocer la propia parte que prestaba servicios para la empresa Constructora Camsa, C.A., mal puede pretender el actor acarrear la responsabilidad de la relación laboral de este con mi representada en donde nada tiene que ver en este proceso. Las actividades específicas de mi defendida son la exploración explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos, hoy día filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y mi defendida acostumbra a contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiere y en el caso de marras no se evidencia que mi defendida haya contratado con la Constructora Camsa, a fin de realizar a su favor la prestación del servicio requerido y en todo caso no existe evidencia en autos que de haber prestado servicios para mi defendida, éstos los haya ejecutado de manera continua, constituyendo su mayor fuente de ingresos, por lo tanto no existe inherencia o conexidad entre ambas empresas y por lo tanto solicito se declare sin lugar la demanda por la falta de cualidad para ser demandada.

También alega la Prescripción de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto pago de diferencia de prestaciones sociales, daños morales y daños materiales, por cuanto señala el actor en su escrito de demanda y en la reforma que el accidente de trabajo se suscitó el 15 de junio de 1998, y han transcurrido mas de 3 años y 4 meses, tomando en cuenta la fecha en que el actor reforma la demanda, 16 de octubre de 2001 y admitida la misma el 23 de octubre de 2001, tiempo suficiente para encuadrar la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 62 de la prescripción de la acción para la indemnización del supuesto daño ocasionado por accidente o enfermedad profesional, claramente reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 357 de fecha 12-16-2002 (Sic), expediente Nº 02-032 y sentencia de fecha 25-05-2006, caso ESVENCA, de la misma Sala.

Asimismo, señaló que no es cierto y por tanto niega, rachaza y contradice, en forma pormenorizada cada uno de los alegatos y conceptos reclamados por la parte actora, y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. igualmente que la codemandada anterior, Petrozuata, hoy día Petro Anzoategui, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., alega como punto previo la falta de Cualidad para sostener este juicio y en igual forma que la codemandada realiza la contestación de la demanda respecto de la defensa de prescripción y la negación pormenorizada de cada uno de los alegatos y reclamos realizados por la parte actora.

Por su parte la codemandada Constructora Camsa, C.A. alega la Falta de Cualidad de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en virtud de las siguientes consideraciones:

El actor introdujo la demanda en fecha 07-02-2001 en contra de las empresas Camsa, C.A., Petrozuata y Petróleos de Venezuela, por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral.

En fecha 16-10-2001 el actor reformó la demanda, adicionando en el libelo un reclamo de prestación de antigüedad y excluyendo de la demanda como demandados a las empresas Camsa, C.A. y Petrozuata.

Ciertamente, en la reforma del libelo se demanda únicamente a Petróleos de Venezuela, renunciando de esta manera el actor a demandar a mi representada y a Petrozuata.

Señalan que el juicio se tramitó normalmente, con Petróleos de Venezuela como único demandado por decisión del actor. Dicha empresa contesto la demanda, se evacuaron pruebas, y al momento de dictar sentencia el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, consideró que estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y en vista de lo anterior, decidió reponer la causa al estado de nueva notificación de Petróleos de Venezuela y Petrozuata, empresas señaladas como beneficiarias del servicio y a CAMSA, S.A. señalada por el actor como su patrono.

Alegan que el Juzgador violentando los principios generales del derecho pretendió a través de su sentencia reformar por el demandante su demanda, cuando expresamente el actor había excluido a su representada y a la empresa Petrozuata, lo que evidencia la falta de cualidad de su representada para ser llamada a juicio por el juzgador cuando el propio demandante no tuvo interés en incluirla dentro del proceso; visto que su representada no fue demandada por el actor sino que por el contrario fue excluida por éste del libelo, señalan que se desprende claramente la falta de cualidad de su representada para ser llamada a juicio y así solicitan sea declarado.

Señala la codemandada Constructora Camsa, C.A. en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas lo siguiente:

La relación de trabajo sostenida con el actor inició el 25/05/1998 y culminó el 16/10/1998 por terminación de contrato, con una duración de 4 meses y 25 días; a partir de dicha fecha, niegan, rechazan y contradicen la existencia de la supuesta relación laboral alegada por el demandante, asimismo que haya culminado en fecha 31/12/1999, por la supuesta desincorporación de la cual el actor afirma fue objeto luego de 52 semanas de reposo, lo cual no concuerda con su propia afirmación hecha ante el Ministerio Público; en todo caso visto que el accidente ocurrido el 15/06/1998, la antigüedad del trabajador fue de 20 días.

En cuanto al preaviso, el actor señala que le corresponden 30 días de salario normal por dicho concepto previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la codemandada Constructora Camsa, C.A. alega que es falso que le corresponda el concepto de preaviso por cuanto en primer término la relación de trabajo no culminó por despido ni por razones tecnológicas o económicas, supuestos de procedencia previstos en el artículo en referencia, de igual forma señalando la improcedencia del concepto reclamado y a pesar de que no le correspondía por gozar de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como se desprende de la liquidación, al actor se le canceló el concepto, por lo que nada queda a deberle.

En cuanto a la prestación de antigüedad, alega el actor que le corresponden 90 días equivalentes a la cantidad de Bs. 3.743.253,90, rechazando la codemandada la pretensión planteada, ya que, el calculó de liquidación del actor fue cancelada en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo y cada uno de los conceptos que le correspondían; asimismo, aún cuando la relación de trabajo duró 4 meses y 25 días, la antigüedad a considerar es de 21 días. En efecto la relación se suspendió a partir del 15 de junio de 1998 producto del accidente sufrido por el actor, con lo cual nunca se generó la prestación de antigüedad reclamada. Tal como lo prevé el artículo 97 LOT, la antigüedad comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial. En todo caso se señala que al momento de la liquidación del actor se tomó en consideración los 4 meses y 25 días a los efectos de los cálculos, a pesar de que no le correspondía y se le canceló la antigüedad legal y contractual, por lo que nada se adeuda.

En cuanto a las antigüedades adicionales, afirma el actor que le corresponden 60 días de salario integral conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, equivalentes a Bs. 2.495.550,26, rechaza la codemandada que le corresponda dicho concepto, ya que la relación de trabajo no culminó por despido, sino por terminación o vencimiento de contrato y además teniendo solo 21 días laborando, no le correspondía ninguna prestación por concepto de prestación de antigüedad adicional contractual, pues de acuerdo a la convención esta se generaba por cada año o fracción superior a 6 meses.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, sostiene el actor que le corresponden 60 días de salario normal por vacaciones equivalentes a Bs. 831.408,00; 75 días de salario normal por concepto de bono vacacional equivalentes a Bs. 1.039.260,00; así como una pretendida incidencia de bono vacacional equivalente a Bs. 170.863,20; en este orden de ideas la codemandada rechaza que le correspondan al actor monto alguno por vacaciones o bono vacacional, visto que sólo tenia 21 días de antigüedad, ya que, nunca tuvo derecho a vacaciones, de igual forma tampoco le correspondería monto alguno por vacaciones fraccionadas o bono vacacional fraccionado, visto que estos conceptos se calculan por cada mes completo de servicios prestados y ratificando lo señalado la Convención Colectiva Petrolera. En todo caso se tomó en consideración los 4 meses y 25 días a los efectos de los cálculos, a pesar de que no le correspondía y se le cancelaron las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional, por lo que nada se adeuda por dicho concepto.

En cuanto a las utilidades, incidencia de utilidades y utilidades pendientes año 98-99, sostiene el actor que le corresponden 33,33% del sueldo devengado por el trabajador durante el año y alega que devengó Bs. 4.254.731,00 con lo que le corresponde Bs. 1.418.101,80. De igual manera reclama una supuesta incidencia de utilidades por Bs. 466.224,98, así como unas supuestas utilidades pendientes desde el 19-10-1998 hasta el 03-01-1999, equivalentes a Bs. 299.983,08. Se rechaza que le corresponda monto alguno por utilidades, toda vez que la antigüedad del trabajador fue de 21 días, con lo cual no le correspondía este concepto según la Ley ni por la convención colectiva, tampoco le correspondían utilidades fraccionadas por cuanto se calculan por mes completo de servicios. En todo caso al momento de la liquidación se tomó en consideración los 4 meses y 25 días, a pesar que no le correspondía y se le cancelaron las utilidades y nada se le adeuda. Lo cierto es que de corresponderle el monto reclamado no calculado en base a Bs. 4.254.731,00, sino en base a Bs. 3.469.989.

En cuanto a los salarios y bonos dejados de pagar desde el 19/10/1998 al 03/01/1999 y desde el 04/01/1999 al 31/12/1999, alega el actor que le corresponde por salarios y bonos dejados de pagar desde el 19/10/1998 al 03/01/1999 la suma de Bs. 1.054.039,20 y por salarios y bonos dejados de pagar desde el 04/01/1999 al 31/12/1999 la suma de Bs. 4.982.731, de acuerdo a la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera; asimismo rechazan que le corresponda al actor los pretendidos conceptos pues la relación de trabajo culminó el 16/10/1998, además de que la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo no establece los conceptos reclamados por lo que resulta improcedente el reclamo planteado.

Señala la codemandada Constructora Camsa, C.A. que las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo son las siguientes:

En cuanto a la aplicabilidad de la LOPCYMAT de 1986, alega la codemandada en su escrito de contestación el actor señala que comenzó en fecha 25/05/1998 y que en fecha 15/06/1998 sufrió un accidente de trabajo, cuyo diagnostico fue generado el 17/11/1998 como una “Lesión del tendón Supraespinoso del Hombro Derecho” y tal como se observa todos los hechos alegados habrían tenido lugar antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26/07/2005, en Gaceta oficial N° 38.236, razón por la cual dicha normativa no puede resultar aplicable al presente caso; asimismo señala la codemandada que la LOPCMAT que se encontraba vigente al momento en que supuestamente se habría producido el supuesto accidente de trabajo y diagnosticado la alegada enfermedad es la LOPCMAT publicada en fecha 18/07/1986, Gaceta Oficial N° 3.850.

De la supuesta incapacidad absoluta y permanente del actor visto el accidente de tránsito acaecido en fecha 15/06/1998, la codemandada niega y rechaza enfáticamente la falsa aseveración alegada por el actor de que se encuentra incapacitado total y permanentemente para trabajar. No existe en autos prueba alguna de la pretendida incapacidad, así como el hecho que la supuesta incapacidad haya sido producto del accidente sufrido el 15 de junio de 1998. Los supuestos informes médicos consignados provendrían de médicos privados que no fueron promovidos como testigos para ratificar el contenido y la firma de dichos informes. En todo caso ninguno de estos informes determinaría la existencia de la supuesta incapacidad total y permanente ni su origen. Se limitan a señalar la existencia de una supuesta lesión en el hombro, de hecho uno de los aparentes informes que supuestamente emanaría del Centro de Especialidades Médicas S.C. indicó una mejoría por ejercicios de un 80 % por lo que sugería alta y fisioterapia.

Las únicas pruebas de las cuales dispondría el actor a los efectos de demostrar la supuesta incapacidad total y permanente sería la Evaluación de Incapacidad Residual Planilla 14-08 emanada del IVSS en la cual se señala que el actor presenta: “fisura de columna dorso lumbar y de hombro derecho, actualmente el paciente se encuentra incapacitado para trabajar por presentar como secuela de las lesiones producidas a nivel de la columna dorsal, D10, D11 fractura con aplastamiento del cuerpo vertebral, por lo que mantiene un síndrome de compresión radicular a predominio izquierdo, a nivel del hombro derecho”.

Pues evidentemente que de ser cierto lo reportado en la planilla sólo demostraría el estado patológico que habría tenido el demandante cuando fue evaluado el 10 de abril de 2000, y no demuestra que actualmente padece de la supuesta incapacidad total y permanente.

Asimismo, no todas las consecuencias de los infortunios laborales originan el deber de reparación, pues de conformidad con el artículo 566 LOT, “no se consideraran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad”, en este sentido no alega en ninguna parte del libelo cuál sería la supuesta incapacidad total y permanente que aduce padecer actualmente, y menos aún la demuestra y así solicita la codemandada sea declarado.

Adicionalmente, la pretendida incapacidad total y permanente no puede fundamentarse en la declaración realizada por el médico que llenó la planilla 1408, pues éste no se encuentra en capacidad ni es el calificado para determinar el tipo de incapacidad que pudiera presentar un trabajador o el grado del mismo, pues para el momento en que ocurrieron los hechos le correspondía al IVSS.

De conformidad con los artículos 161 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, se observa que corresponde al IVSS evaluar y calificar la supuesta incapacidad siendo el órgano competente para determinar si existe la incapacidad así como el grado de la misma.

Para el supuesto negado que el actor se encontrare incapacitado total y permanentemente para trabajar, tendrá que demostrar que dicha incapacidad es producto del accidente sufrido en fecha 15 de junio de 1998.

En todo caso el actor fue atendido diligente, suficiente y adecuadamente, en diversas clínicas y por diversos médicos especialistas desde el momento en que se produjo el accidente como lo reconoció el actor en su libelo.

Se destaca también que en el Acta levantada ante el Ministerio del Trabajo en fecha 21 de junio de 1999, el actor había expresado que había sufrido dos años (1996) antes del accidente una lesión que le estaba produciendo molestias en ese momento, y había reconocido que la empresa no tenía responsabilidad en la lesión que presentaba. Por lo tanto, de existir la pretendida incapacidad total y permanente, ésta no derivaría directamente del accidente, sino de un hecho anterior al mismo.

Finalmente, niegan que el actor haya tenido una incapacidad total y permanente o que la misma sea o haya sido de un porcentaje de 70%, toda vez que el actor no padece de una incapacidad, nunca fue certificada por el organismo competente para el momento de la ocurrencia de los hechos alegados (Comisión Regional de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y en el negado caso que la padezca sería producto de un hecho distinto al accidente.

De la forma 15-30 del IVSS, en esta se señala que:”Actualmente el paciente está incapacitado para trabajar como consecuencia de las lesiones producidas a nivel de la columna dorsal”. Con relación a este documento lo único que demostraría es que a la fecha de la elaboración, 27 de marzo de 2000 (hace más de 8 años), el actor se encontraba incapacitado para laborar, sin embargo, no señala el grado de incapacidad, la temporalidad o no de la misma. Adicionalmente, el hecho de que estuviera incapacitado en ese momento específico para laborar no demuestra en modo alguno que el accidente sufrido por el actor le haya ocasionado padecer actualmente de una incapacidad total y permanente del 70% como lo pretende sostener el actor.

En consecuencia, el actor no demostró padecer de una incapacidad absoluta y permanente o que la negada la incapacidad sea producto del accidente ocurrido el 15 de junio de 2008, por lo tanto resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados sobre la base de la negada e inexistente incapacidad.

En el supuesto negado que el tribunal considere que se demostró la existencia de la supuesta incapacidad, de igual forma los conceptos reclamados resultan improcedentes sobre las consideraciones siguientes:

En cuanto a la indemnización prevista en el Párrafo Segundo, literal 1 del artículo 33 de la LOPCYMAT de 1983 (Sic), demanda el actor la cantidad de Bs. 25.886.660, en este sentido la codemandada niega y rechaza que el actor tenga o haya tenido derecho a la indemnización citada, toda vez que el actor no le imputa a su representada, una actuación concreta o incumplimiento concreto de una norma de prevención que pudiera generar la activación de la responsabilidad de la LOPCMAT 1986, ni alega a que riesgos estaría expuesto; asimismo la codemandada señala que la responsabilidad prevista en la LOCYMAT sólo se activa cuando el patrono haya omitido observar normas de prevención y ello haya ocasionado o sido la causa del accidente o enfermedad, según el caso; en efecto el demandante no alegó y por ende no puede probar el contenido de la obligación, ni siquiera alega la existencia de los elementos necesarios para establecer el incumplimiento de las normas de la LOPCYMAT.

Al respecto, hizo referencia a la sentencia de fecha 25-10-2000, caso ELEOCCIDENTE y señaló que, como se aprecia, la responsabilidad prevista en la LOPCYMAT sólo se activa cuando el patrono haya omitido observar normas de prevención y ello haya ocasionado o sido la causa del accidente o enfermedad, según el caso. Y por cuanto el demandante no señala ni alega en su libelo ningún hecho destinado a establecer la relación de causalidad entre el pretendido incumplimiento y el accidente, de suerte que éste juzgador pueda concluir que éste fue ocasionado por una contravención a la ley por parte de mi representada, por lo que no es procedente el reclamo realizado.

En cuanto a la indemnización prevista en la cláusula 29 letra B de la Convención Colectiva Petrolera, el actor alega que le corresponde la cantidad de Bs. 5.057.732 por concepto de un año de salario normal derivado de accidente de trabajo, rechazando la codemandada que le corresponda al actor indemnización alguna fundamentada en la pretendida incapacidad, aun en el negado supuesto que el actor padeciera de una incapacidad de las alegadas, y que esta haya sido producto del accidente de tránsito, lo cierto es que de acuerdo a lo señalado en la cláusula no le correspondía el salario normal de un año, sino la diferencia entre el beneficio económico que pague el Seguro Social y el salario normal del trabajador, en todo caso tampoco sería por un año este beneficio, sino que tendría que calcularse hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 16 de octubre de 1998. En razón de lo anterior, sostienen que no se adeuda nada al trabajador por cuanto el tiempo que perduró la relación de trabajo después del accidente, la codemandada canceló la diferencia referida.

En cuanto a la indemnización por accidente de trabajo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor a razón de 25 salarios normales equivalente a la suma de Bs. 10.392.600. Rechaza la codemandada que el actor tenga o haya tenido derecho a la citada indemnización, ya que no posee una incapacidad absoluta y permanente y no tiene derecho a la indemnización, toda vez que dicha norma establece que en ningún caso la indemnización excederá de 25 salarios mínimos, por lo tanto, siendo que el salario mínimo a la fecha de la ocurrencia del accidente era de Bs. 100.000,00 mensuales, multiplicado por 25 arrojaría en todo caso la suma que cómo límite máximo a tal indemnización sería de Bs. 2.500.000,00, que es lo máximo a lo cual podría aspirar.

En cuanto al reclamo por daño moral y lucro cesante, la cantidad de Bs. 350.000.000,00 fundamentado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como la suma de 101.154.640,00 por lucro cesante. La codemandada niega y rechaza que le corresponda al actor monto alguno, y luego de realizar toda una exposición en cuanto al hecho ilícito que debe probar el actor a los fines de lograr su pretensión, la determinación de los extremos fácticos que exige la responsabilidad civil por hecho ilícito, concluyendo que el actor omitió alegar por completo los elementos subjetivos que debían concurrir con el daño alegado, para generar la responsabilidad extracontractual pedida en el libelo, es decir, el accionante omitió alegar e imputar a su representada el incumplimiento, la culpa en el incumplimiento, la ilicitud del incumplimiento, así como la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, alegaciones que también omitió. En razón de lo cual la referida pretensión no puede prosperar.

Finalmente, señala que en el caso de que el Tribunal considere procedente alguna de las pretensiones del actor tanto las relativas a prestaciones sociales y otros beneficios laborales como las relacionadas con el accidente de trabajo, alegan que las mismas se encuentran prescritas.

Observa quien decide, que ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 306, de fecha 13-11-2001, lo siguiente:

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo: si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación

.

De conformidad con lo anterior, se pasa a decidir lo relacionado con la prescripción opuesta por la demandada Constructora Camsa, C.A. respecto a los conceptos derivados de la relación laboral, y en el caso de que la misma prospere, no se tendrá la necesidad de analizar los planteamientos ni las pruebas con las cuales pretende demostrar los mismos, por cuanto el juzgador está relevado de analizarlos.

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales señala que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de octubre de 1998, con lo cual disponía de un (01) año de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar, sin embargo el actor efectuó reclamos ante la Inspectoría del Trabajo y sobre las cuales señalan que:

El Acta levantada en fecha 09-12-1998 ante el Ministerio del Trabajo, no se desprende el motivo del reclamo, por lo tanto no interrumpió la prescripción. Dicha acta consta marcada “N”, folio 234 de la pieza Nº 1 y de la misma lo único que se desprende es que el trabajador y el representante de la demandada Constructora Camsa, C.A. acuerdan reunirse el día 10-12-98, en razón de ello no hay interrupción de la prescripción con esta actuación, por que no hay señalamiento respecto sobre qué versa la reunión. ASÍ SE ESTABLECE.

El Acta levantada en fecha 14-07-1999 ante el Ministerio del Trabajo, el reclamo se formuló a la empresa Petrozuata, con lo cual no tuvo efectos interruptivos frente a mi representada Constructora Camsa, C.A. Observa quien decide, que en la referida acta, la cual consta marcada “O” en el folio 237 de la pieza Nº 1, quienes asisten son el actor y la empresa Petrozuata, C.A. y en dicha acta se señala por parte de la representación patronal que el actor prestó servicios fue para la empresa Constructora Camsa, C.A. y que demandada en forma solidaria a Petrozuata. Ahora bien, ya se declaró que Petrozuata no respondía solidariamente por cuanto se declaró la falta de cualidad de la misma en el presente procedimiento. Con dicha documental tampoco se interrumpe la prescripción por cuanto Constructora Camsa, C.A. no fue ni llamada, no asistió y no fue notificada de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

El Acta levantada en fecha 21-07-1999 ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se denota un reclamo por diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo. Esta Acta habría interrumpido la prescripción frente a mí representada comenzando nuevamente a correr el lapso de un (01) año. Observa quien decide que, en dicha acta, que consta marcada “Ñ”, al folio 235 de la pieza Nº 1, el trabajador realizó reclamos tanto de los conceptos derivados de la relación laboral como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, a la empresa Constructora Camsa, C.A. quien se encontraba presente, lo cual trae como consecuencia que dicha documental interrumpe la prescripción que corría en favor de la demandada y comienza un nuevo año para realizar su reclamo, que finaliza el 21-07-2000. ASÍ SE ESTABLECE.

El Acta levantada en fecha 27-09-1999 por el actor en la Dirección General de Procuraduría Nacional del Trabajo, del Acta se desprende que es una mera declaración del actor, no constituye un reclamo ante la autoridad competente por lo tanto no tiene efectos interruptivos. Observa quien decide, que de dicha documental no se desprende que el actor formalice un reclamo ante el ente al cual acudió, a pesar de que el mismo señala en sus comentarios que la empresa lo tiene que indemnizar por el accidente ocurrido, sin indicar cuales conceptos podría reclamar, y nada señala en cuanto a los conceptos derivados de la relación laboral. Con dicha documental tampoco se interrumpe la prescripción por cuanto Constructora Camsa, C.A. no fue ni llamada, no asistió, no fue notificada y el actor no formalizó su reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo anterior, a partir del 21-07-1999 comenzó a correr nuevamente el año de prescripción de un año culminando el día 21-07-2000. Es el caso que la demanda fue intentada en fecha 07-02-2001, con lo cual transcurrió con creces el lapso de prescripción y así solicita sea declarado.

En el supuesto negado que este Tribunal considere que la relación de trabajo no pudo culminar en fecha 16-10-1998 por la ocurrencia del accidente de tránsito y además considere que el actor se encontraba incapacitado producto del accidente, lo cierto es que inexorablemente habría que concluir que la relación de trabajo culminó 52 semanas después de la fecha del accidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94, literal a) de la LOT, el cual establece que la suspensión de la relación de trabajo por causa de accidente tendría un límite de 12 meses (52 semanas). Siendo que el accidente se produjo el 15-06-1998, la relación de trabajo, bajo este negado supuesto habría concluido el 15-06-1999. Comenzando a correr el lapso de prescripción, siendo interrumpido el 21-07-1999 por el reclamo planteado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual habría fenecido el 21-07-2000.

Siendo que la fue intentada en fecha 07-02-2001, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso, con lo cual se perfecciona la prescripción de las pretensiones de antigüedad legal y adicional, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios y bonos, incidencia de bono vacacional, incidencia de utilidades y así solicita sea declarado.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente, reitera que para la fecha de ocurrencia de los hechos (el accidente ocurrió el 15-06-1998) se aplicaba la LOPCYMAT de 1986 y la LOT de 1997 actualmente vigente.

En este sentido el lapso de prescripción era el establecido en el artículo 62 de la LOT según el cual “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Primero el accidente ocurrió el 15-06-1998, vale decir, hace más de 10 años, en todo caso a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de prescripción y el único acto interruptivo se produjo el 21-07-1999, a partir de esa fecha comenzaron a correr los dos (2) años de prescripción, los cuales fenecieron el día 21-07-2001. La demanda se introdujo el 7 de febrero de 2001, antes que venciera el lapso, no obstante no se interrumpió la prescripción.

Ciertamente, para que la demanda actué como causal de interrupción de la prescripción, es necesario conforme lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la LOT, que se notifique al demandado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes.

Es decir, que debía notificarse a la parte demandada antes del 21-07-2001, o dentro de los dos meses siguientes, lo cual nos se hizo. Razón por la cual las pretensiones derivadas de la relación del accidente, tales como daño moral, lucro cesante, indemnización por accidente de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, e indemnización por accidente previsto en el artículo 571 de la LOT se encuentran absolutamente prescritas y así solicita sea declarada.

En el supuesto negado que el Tribunal considere que el lapso de prescripción no se inició con la ocurrencia del accidente (15-06-1998) sino con la emisión de la Planilla 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10-04-2000, igualmente alegan la prescripción de las pretensiones derivadas del accidente, tales como daño moral, lucro cesante, indemnización por accidente de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, e indemnización por accidente previsto en el artículo 571 de la LOT, por las siguientes razones:

Partiendo del 10-04-2000 como fecha de inicio de la prescripción, fenecería el 10-04-2002, la demanda se introdujo el 07-02-2001, es decir que la demanda fue intentada antes del vencimiento del lapso. Sin embargo, reiteran que para que la demanda surta sus efectos interruptivos de la prescripción es preciso que la demandada sea notificada antes del vencimiento del lapso o dentro de los 2 meses siguientes. Así se tendría que el actor disponía hasta el 10-06-2002 para notificar a la demandada. No obstante eso no ocurrió respecto de mí representada Constructora Camsa, C.A. Ciertamente el día 16-10-2001, el actor reformó la demanda, excluyendo a mi representada como parte demandada. Efectivamente, el actor desistió de la demanda en contra de mi representada y la mantuvo respecto de Petróleos de Venezuela.

Aparte de los cuestionamientos procesales involucrados en relación a la nueva inclusión de mi representada en el juicio, lo cual fue producto de la defensa de falta de cualidad ya expuesto, lo cierto es que mi representada como parte demandada no fue notificada de la demanda dentro del plazo establecido para que la demanda pudiera ser considerada un acto interruptivo de la prescripción.

Mi representada fue notificada la primera vez del presente juicio el día 22-11-2007, con lo cual la prescripción habría corrido inexorablemente (desde el 10-04-2000 hasta el 10-04-2002), sin que la demanda intentada haya interrumpido la prescripción frente a ella, pues no fue notificada antes del vencimiento de la prescripción ni dentro de los 2 meses siguientes a este, los cuales culminaron en fecha 10-06-2002. En consecuencia, ya que el Tribunal considere que el lapso de prescripción de las acciones derivadas del accidente de trabajo comenzó a correr desde la fecha del accidente (15-06-1998) o desde la fecha de la Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS Planilla 1408 (10-04-2000), las acciones en referencia estarían prescritas, en el primero de los casos frente a todas las codemandadas, y en el segundo de los casos frente a mi representada y así lo solicita.

Finalmente, concluye alegando la falta de cualidad de la codemandada Constructora Camsa, C.A. para ser llamada en este juicio de acuerdo a lo expresado y luego niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, las codemandadas Petrozuata, hoy día Petro Anzoategui, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. alegan como punto previo la falta de Cualidad para sostener este juicio y la defensa de prescripción, negando pormenorizadamente de cada uno de los alegatos y reclamos realizados por la parte actora. Por su parte, la codemandada Constructora Camsa, C.A. alegó la falta de cualidad, en el caso de que se considere que no existe la misma niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor y finalmente alega subsidiariamente la prescripción de la acción de las pretensiones.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

-Promovió marcada “A”, folios 192 al 211 de la primera pieza, recibos de pago emanados de Constructora Camsa, C.A., con la finalidad de probar la relación laboral, el salario devengado y el tiempo de servicio. La parte a quien se le oponen señala que la relación laboral duró 4 meses y 27 días. Observa quien decide, que en los recibos consignados, el actor a partir de la semana que comprende desde el 17-08-98 al 23-08 98, al folio 206, recibe pago por enfermedad profesional, al menos hasta la semana desde el 12-10-98 hasta 18-10-98, folio 211 de la primera pieza. Dichas documentales al no ser atacadas se les concede valor probatorio y el mérito es que el actor a partir de la semana del 17-08-98 estuvo de reposo, por cuanto se le cancela el concepto enfermedad profesional y no se recancela ningún otro concepto que se derive de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcados “B” y ”B1”, folios 212 y 213 de la primera pieza, recibos de pago de bonificación única y especial correspondientes a las semanas del 06-07 al 12-07-98 y semana del 01-06 al 07-06-98, cada uno por la cantidad de Bs. 30.000,00. La parte promovente señala que es para demostrar la relación laboral y salario a la fecha. La parte a quien se le oponen señala que no emanan de su representada, no están firmadas por la empresa. Dichas documentales no están firmadas por la parte de quien emanan, razón por la cual no le pueden ser opuestas y carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “C”, folio 241 de la primera pieza, recorte de periódico Ultimas Noticias de fecha 29-07-99, pág.43, en la cual un grupo de trabajadores reclaman sus prestaciones. La parte a quien se le opone señala que es una declaración del actor y debió traer al periodista como testigo para ratificar o pedir informes. Si se toma en cuenta la fecha del artículo del periódico 20-07-99, entonces como puede el actor señalar una fecha posterior como finalización de la relación laboral, cuando allí dice que le pagaron prestaciones sociales mal calculadas.

-Promovió marcada “D”, folio 215 de la primera pieza, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 10-04-2000. Señala el promovente que para esa fecha no estaba asegurado el actor. La parte a quien se le opone señala que no hay nexo de causalidad entre el accidente y el daño del actor. Que no se desprende incumplimiento por parte de Constructora Camsa de la normativa y por lo tanto culpable del hecho. Allí aparece el número del asegurado del actor y así queda rechazado el alegato de que no estaba asegurado. Dicha documental al no ser desconocida por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor le fue realizada una evaluación de incapacidad residual en fecha 10-04-2000, señalándose que “Este paciente debe ser Incapacitado en forma Total por no poder realizar el trabajo que desempeñaba”, sin que exista una decisión, sólo se señala que debe ser incapacitado en forma total. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “E”, folios 216 y 217 de la primera pieza, constante de Informe Médico emanado del IVSS, de fecha 27-03-2000. La parte promovente señala que es para demostrar la incapacidad y el accidente del actor. La parte a quien se le oponen reconoce el contenido y que el 15-06-98 el actor reconoce que sufrió accidente. De dicha documental no se desprende que la codemandada Camsa haya incurrido en responsabilidad. Observa quien decide, que dicha documental concluye en lo mismo que la anterior que, debe ser incapacitado en forma total. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “F”, folio 218, informe médico del Centro de Especialidades Médicas S.C.. La parte promovente señala que el actor fue atendido en otro centro médico por las dolencias del accidente. La parte a quien se le oponen señala que emana de un tercero y no fue ratificó por ese tercero. Que la fecha tiene una caligrafía distinta, que fue alterado y que en todo caso el informe señala que tuvo una mejoría del 890%. Observa quien decide que la documental esta en copia fotostática y la fecha en original. La misma al emanar de un tercero que no es parte del juicio debió ser ratificada y no se promovió como testigo para su ratificación a quien suscribe la misma, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “G”, folio 219, informe médico de fecha 05-11-98, emanado del médico privado O.V., la parte promovente señala que es para demostrar la evaluación realizada al actor. La parte a quien se le opone señala que emana de un médico privado y que no fue ratificada. La misma al emanar de un tercero que no es parte del juicio debió ser ratificada y no se promovió como testigo para su ratificación a quien suscribe la misma, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “G1”, folio 220, informe médico de fecha 25-08-98, emanado del médico privado O.V., la parte promovente señala que es para demostrar la evaluación realizada al actor. La parte a quien se le opone señala que emana de un médico privado y que no fue ratificada. La misma al emanar de un tercero que no es parte del juicio debió ser ratificada y no se promovió como testigo para su ratificación a quien suscribe la misma, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “H”, folio 221, constancia medica de reposo, de fecha 15-09-98. La parte promovente señala que es para demostrar que el actor continua de reposo. La parte a quien se le opone señala que reconoce el contenido, se desprende el reposo hasta el 20-09-98. Dicha documental al ser reconocida por las partes se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor se encontraba de reposo hasta el día 20-09-98. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “H1”, folio 222, de fecha 22-06-98, con la finalidad de demostrar que el actor no debe realizar actividad físicas de esfuerzo, hasta el 25-08-98. La parte a quien se le opone reconoce el contenido y señala que se sugirió no realizar actividades físicas por 4 días. Dicha documental al ser reconocida por las partes se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor se le indicó no realizar actividades físicas por 4 días. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “I”, folio 223, informe médico de fecha 19-11-98. La parte promovente señala que es para demostrar que el actor utiliza especialistas privados. La parte a quien se le opone señala que el informe proviene de un médico privado, es un tercero y no se ratificó, que la incapacidad debe ser señalada por el IVSS y no por un médico privado. La misma al emanar de un tercero que no es parte del juicio debió ser ratificada y no se promovió como testigo para su ratificación a quien suscribe la misma, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcado “J”, folio 224, resultado de examen médico, de fecha 17-11-98, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Medicatura Legista, recibido por la empresa Camsa el 23-11-98. La parte promovente señala que es para demostrar la incapacidad del actor en 70% La parte a quien se le opone señala que si fue recibida por la empresa, ratifica la discapacidad y los salarios a pagar son por el Seguro Social.

-Promovió marcado “J1”, folio 225, informe de fecha 17-11-98, emanado de la Inspectoría del Trabajo, señalando discapacidad del 70% y 252 salarios. La parte promovente señala que es para demostrar la incapacidad del actor en 70% La parte a quien se le opone señala que no es esa la oficina que tiene que señalar la discapacidad, es la Comisión Evaluadora la que concluye cual es la discapacidad.

-Promovió marcada “K”, folios 226 y 227, evaluación del actor por el Instituto de Resonancia Magnética La Florida, de fecha 23-10-98. La parte promovente señala que es para demostrar las lesiones del actor debido al accidente. La parte a quien se le opone señala que es un instituto privado y debió ser ratificado por quien lo firma y no se hizo. Asimismo, las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que debió ser ratificado por quien lo suscribe. La misma al emanar de un tercero que no es parte del juicio debió ser ratificada y no se promovió como testigo para su ratificación a quien suscribe la misma, razón por la cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “L”, folio 228, escrito de los hechos donde ocurrió el accidente de tránsito. La parte promovente señala que es para demostrar que sucedió un accidente de tránsito y el actor estuvo incurso en el mismo. La codemandada Camsa señala que es una mera declaración del actor y otros, que no le es oponible. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que es una simple manifestación del actor y otros que vieron el accidente. Que no están como testigos y no dan su declaración. No se sabe si tienen conocimiento de esos hechos, y solicitan que no se le de valor a dicha documental. Dicha documental al estar firmada por otras personas que no son parte en el presente juicio y no fueron llamadas como testigos a ratificar el contenido y la firma, se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcada “LL”, folio 229, Acta de reclamo de fecha 24-11-98, ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, con la finalidad de demostrar que el actor insistió ante la Inspectoría en su reclamación y su derecho laboral. La parte a quien se le opone señala que el actor hizo reclamación y solicita que se notifique a la empresa Camsa. No hay evidencia de la notificación, por lo tanto no hay interrupción de la prescripción. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no se hace mención a ninguna de ellas y no hay observaciones.

-Promovió marcadas “M”, “M1”, “M2” y “M3”, citaciones de fecha 16-12-98, 24-11-98, 14-07-99 y 16-12-98. Las del 16-12-98, “M” y “M3”, recibidas por Camsa y Petrozuata. “M1” no esta recibida y “M2” no se sabe quien recibió. La parte promovente señaló que solicitó se notificara a las empresas Camsa y Petrozuata. La codemandada Camsa señaló que se dio por citada el 18-11-98 y tiene el actor hasta el 18-12-99 para reclamar y según el artículo 61 LOT, está prescrita pasó más de un año y luego fue que reclamó. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que si bien es cierto se notificaron cuatro (4) meses después del accidente, pasaron más de 2 años cuando se notificó a PDVSA y está prescrita la acción de indemnizaciones por accidente.

-Promovió marcada “N”, Acta de Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, de fecha 09-12-98. La parte promovente señala que era para demostrar que el actor quería reunirse para llegar a un arreglo de sus prestaciones sociales. La codemandada Camsa señala que comparecieron el actor y el representante de Camsa, el actor no señaló cual era el objeto y por lo tanto no interrumpió ningún concepto que se reclame porque el actor nada señala. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no hay reclamación en contra de sus representadas, no se pretende solidaridad y no hay observaciones. Observa quien decide, que en el contenido de dicha Acta no se expresa nada en cuanto a reclamación de algún concepto, no siquiera se señala cual es el objeto de la reunión sino que la parte patronal solicita una nueva reunión y así se acuerda.

-Promovió marcada “Ñ”, folios 235 y 236, Acta de Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, de fecha 21-07-99. La parte promovente señala que es para demostrar la insistencia de la reclamación del actor. La codemandada Camsa señaló que puso surtir efectos interruptivos de prestaciones sociales y otros conceptos, tenía hasta el 21-07-2000 y sobre el accidente hasta el 21-07-2001. Se demandó el 07-02-2001, reforma el 16-10-2001 y notifican el 22-11-2007, se superaron los lapsos de prescripción. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que se reclamó en contra del patrono Camsa, no se menciona a PDVSA y Petrozuata, y si tienen intención de demostrar solidaridad ya esta prescrita.

-Promovió marcada “O”, folio 237, Acta de Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, de fecha 14-07-99. La parte promovente señala que el actor insiste en su reclamo. La codemandada Camsa señaló que no le es oponible por que no la suscribe, solo se reunieron el actor y Petrozuata. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que asistió la representación de Petrozuata y afirma que no tiene cualidad porque la deuda tiene que solicitarla a su patrono Camsa. Si se pretendiere solidaridad, desde el 24-04-2007, hasta esa fecha operó la prescripción y nunca fue notificada PDVSA.

-Promovió marcada “P”, folios 238 y 239, Acta de la Dirección General Sectorial de Procuraduría Nacional del Trabajo, de fecha 27-09-99. La parte promovente señala que el actor insiste en el cobro de 252 salarios por el accidente. La codemandada Camsa señala que no hay reclamación, es una declaración. No esta suscrita por la codemandada Camsa. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no se menciona a ninguna de sus representadas. No interrumpe ningún acto.

-Promovió “Q”, folios 240 y 241, copia simple de cheque por Bs. 2.527.841,38 a nombre del actor y emanado de Camsa y Planilla de Liquidación de Contrato. La parte promovente señaló que es la cantidad ofrecida y liquidada por la empresa Camsa y que fue recibida por el actor. La codemandada Camsa señaló que la reconocen y fue promovida por la empresa, que la misma fue por terminación del contrato, ingresó el 25-05-98 y finalizó el 16-10-98, con un tiempo de servicio de 4 meses y 25 días. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que la Constructora Camsa pagó al trabajador, que no le es oponible a sus representadas. Dicha documental al ser reconocida por la codemandada Camsa, C.A. se le concede valor probatorio y el mérito es que elm actor prestó servicios para dicha empresa y recibió los montos y conceptos allí indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió “R” y “R1”, folios 242 y 243, constante de dos presupuestos de Grupo Medico Tuy y Clínica Roosvelt. La parte promovente señala que los presupuestos fueron pasados a Camsa, por operación del actor y la empresa no se lo canceló. La codemandada Camsa señaló que son presupuestos, no hay sello de acuse de recibo de los mismos, por lo tanto no se puede demostrar que se haya negado a cancelarlo. Además no fueron ratificados y tampoco esta la empresa obligada a cancelarlos, no se demuestra violación del artículo 33 de la LOPCYMAT. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que son presupuestos solicitados por el actor y no se evidencia si es con ocasión del accidente. No se evidencia responsabilidad de mis representadas.

-Promovió marcados “S”, folios 244 al 273, recibos de gastos realizados por el actor con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones. La codemandada Camsa señala que no se desprende que sean para reclamar a su representada, no le son oponibles. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no se evidencia la relación de gastos con la reclamación hecha, no le son oponibles.

-Promovió marcado “T”, folios 275 al 291, gastos por transporte. La parte promovente señala que es para demostrar los gastos ocasionados para cobrar su prestaciones sociales. La codemandada Camsa señaló que emanan de terceros y no fueron ratificados, que no se desprende los verdaderos gastos para lo cual se utilizaron, ni están relacionados con los hechos controvertidos. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no le son oponibles, no se demuestra que esos viajes tengan que ver con lo reclamado.

-Promovió marcado “U”, folios 292 al 312, gastos varios. La parte promovente señala que es para demostrar los gastos realizados. La codemandada Camsa señaló que ratifica los argumentos para la marcada “T”. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no están detallados y no hay relación entre la enfermedad y los gastos y que en todo caso los gastos de abogado serían incluidos como costas al perdidoso.

-Promovió marcada “J”, folios 111 al 201 de la pieza Nº 3, convención colectiva de trabajo 1997-1999 suscrita entre FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS. Señala el promovente que en la cláusula 4 y 69 numeral 1, 2, 11, 13, 14, 18 y 21 se señala a quien es aplicable dicha convención colectiva. La codemandada Camsa señala que reconoce el contenido de la Convención Colectiva. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que Petrozuata no era filial de Petróleos de Venezuela, no se aplica la convención colectiva.

-Promovió marcado “1”, folio 202 de la pieza Nº 3, Acta de Inspección del IVSS de fecha 28-07-2000. La parte promovente señala que es para demostrar que el actor estaba pendiente de reclamar sus prestaciones. La codemandada Camsa señaló que reconoce el contenido, se hace referencia a las cotizaciones canceladas. Resulta entonces que es falso que el actor no estuviese inscrito en el IVSS. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no son parte, no son patronos del actor.

-Promovió marcado “2”, folio 203 de la pieza Nº 3, informe del IVSS de fecha 27-03-2000. La parte promovente señala que es para demostrar las lesiones y el estado del trabajador. La codemandada Camsa reconoce el contenido, no se desprende del informe un hecho ilícito ni nexo de causalidad del accidente sufrido. No se señala la causa o motivo que originó el mismo. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que no se desprende que exista la relación de causalidad de esas lesiones o síntomas que presenta el actor.

-Promovió al folio 204, solicitud de evaluación por el IVSS. La parte promovente señaló que es para demostrar que se realizó evaluación al actor. La codemandada Camsa señaló que reconocen el contenido. Las codemandadas PDVSA y Petrozuata, señalaron que es la solicitud de una evaluación y no se evidencia si es por accidente o secuela del mismo.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA CAMSA:

-Promovió marcada “A”, folios 214 al 215 de la pieza Nº 3, Acta del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial Procuraduría Nacional del Trabajo El Tigre y San Tomé, de fecha 21-07-99. Señala el promovente que la Inspectoría hizo referencia a un acta de fecha 22-12-98 donde el actor reconoce padecer de una patología desde hace 2 años antes. Que Camsa no tenía responsabilidad y tampoco debía nada. Sólo solicita una ayuda económica y solicitó diferencias para el mes de noviembre del año 1998. La parte a quien se le opone no realizó observaciones. Por su parte las codemandadas PDVSA y Petrozuata señalaron que es el reclamo a su patrono, que no le es oponible.

-Promovió marcada “B”, folio 216 de la pieza Nº 3, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 22-10-98. La parte promovente señala que es para demostrar el pago de beneficios laborales al finalizar el contrato de trabajo y que no hubo despido, con una duración de la relación laboral de 4 meses y 25 días, fecha de inicio 25-05-98 y final el 16-10-98. La parte a quien se le opone, es decir, el actor reconoció que cobró esa cantidad. Por su parte las codemandadas PDVSA y Petrozuata señalaron que no le es oponible.

-Promovió marcada “C”, folios 217 al 240, de la pieza Nº 3, Acta Constitutiva y estatutos de la empresa Camsa. La parte promovente señala que es para establecer el objeto social y composición accionaria. La parte a quien se le opone, el actor, no realizó observaciones. Por su parte las codemandadas PDVSA y Petrozuata señalaron que el objeto no es inherente ni conexo con sus representadas.

-Promovió marcada “D”, folios 241 al 271, de la pieza Nº 3, documento constitutivo de Camsa, a fin de ratificar el objeto social y composición accionaria. La parte a quien se le opone, el actor, no realizó observaciones. Por su parte las codemandadas PDVSA y Petrozuata no realizaron observaciones.

-Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé, la cual fue desistida.

Pruebas del actor las cuales acompañó con la demandada original, en la pieza Nº 1:

-Promovió marcada “H”, acta de inspección. La cual ya fue evacuada por la demandada.

-Promovió marcada “G”, folio 9, comunicación de fecha 14-09-200 del actor a Fedepetrol, para demostrar que el actor gestiona sus prestaciones sociales y el accidente de trabajo. La codemandada Camsa señala que no le es oponible. Pero señala el actor que no ha cobrado el paro forzoso, con lo cual se demuestra que si estaba inscrito en el IVSS. Por su parte las codemandadas PDVSA y Petrozuata señalaron que no le era oponible a sus representadas.

-Promovió marcada “F”, folios 10 al 26, inscripción en el registro de Petróleos de Venezuela, para determinar fecha de creación, capital y como está constituida. La codemandada Camsa no realizó observaciones. Por su parte las codemandadas PDVSA y Petrozuata no realizaron observaciones.

-Promovió marcada “E”, folios 27 al 28, comunicación de fecha 01-08-200 del actor al Presidente de PDVSA. La parte promovente señala que se realizó el reclamo en todas las instancias, incluida Petróleos de Venezuela. La codemandada Camsa señala que no le es oponible, no menciona nada sobre el accidente. Por su parte las codemandadas PDVSA y Petrozuata señalan que fue recibida por Petróleos de Venezuela.

-Promovió marcadas “D”, folios 29 al 30 y “C” folio 31, comunicación Nº 074, de fecha 15-11-2000 en el cual se remite informe médico del actor a la sección de prestaciones a largo plazo del IVSS. La codemandada Camsa reconoce el contenido, se ratifica que esta inscrito en el IVSS, no se desprende el grado de responsabilidad de Camsa. Debe ser para solicitar la invalidez y que el actor posee a la fecha. Por su parte las codemandadas PDVSA y Petrozuata señalaron que no le era oponible a sus representadas.

-Promovió marcada “B2, folio 32, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo. La misma ya fue evacuada.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó las siguientes preguntas al actor:

¿Sr. Pinto, cuando ocurrió el accidente? Respondió: el 15 de agosto de 1998.

¿Ud. me puede precisar como ocurrió el accidente? Respondió: el chofer trató de pasar a un camión y venía otro carro de frente y entonces chocó por la parte de atrás al camión, íbamos tres personas, el chofer, una intérprete y yo.

¿Qué le ocurrió a Ud? Respondió: tuve fractura de los dos hombros, la mandíbula fracturada y la columna lesionada.

¿Cuál era su trabajo, sus funciones? Respondió: operador de maquinarias Pesadas, como Jumbos Pay loador, etc.

¿Hasta cuando prestó servicios en la empresa Camsa? Respondió: hasta diciembre del año 1999, dirigía el personal que instalaba las tuberías.

¿Después de diciembre de 1999 Ud. ha seguido trabajando en alguna otra empresa por su cuenta? Respondió: No.

¿Y cómo se mantiene ¿ Respondió: ayudaba a un hermano a realizar filmaciones en eventos.

¿Ud. acudió a la Inspectoría de El Tigre y San Tomé y se levantó allí un Acta en fecha 21-07-1999 y Ud. firmó esa acta? Respondió: Si.

¿Sr. Pinto, antes de ese accidente el 15-08-1998, Ud. padecía de alguna lesión y que fue atendida por algún médico? Respondió: no padecía de nada.

¿Qué le diagnosticó el Seguro Social? Respondió: que tenía lesión en los dos hombros y que tenía 2 fisuras en la columna.

¿Más o menos en que fecha fue ese diagnóstico? Respondió: en el año 1999 o 2000.

¿Qué le diagnosticaron, incapacidad total? Respondió: incapacidad total para el trabajo que realizaba.

Ahora bien, las codemandadas Petrozuata C.A. y Petróleos de Venezuela, oponen como punto previo la falta de cualidad para sostener este juicio, por cuanto el propio actor en el libelo de demanda interpuesto y su posterior reforma, claramente se determina que el ciudadano Ubadel Pinto laboró para la empresa Constructora Camsa cuando señala que. “Es el caso que mi representado ciudadano Ubadel de J.P.M., comenzó a prestar sus servicios a la empresa Camsa, C.A.(…)”. Por otra parte, la codemandada Constructora Camsa, C.A., opuso de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad e interés, por cuanto en fecha 07-02-2001 el actor introdujo demanda en contra de las empresas Camsa, C.A., Petrozuata y Petróleos de Venezuela, por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral y en fecha 16-10-2001 reforma la demanda, adicionando un reclamo por prestación de antigüedad y excluyendo como demandados a las empresas Camsa, C.A. y Petrozuata, quedando demandada sólo a empresa Petróleos de Venezuela. Posteriormente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y decidió reponer la causa al estado de notificación de Petrozuata y Petróleos de Venezuela, empresas señaladas por el actor como beneficiarias del servicio y a Camsa, C.A. como su patrono.

Ahora bien, ante esta situación debió la empresa Camsa, C.A. apelar de dicha decisión y no lo hizo, lo que a criterio de quien decide, convalidó la decisión tomada por el Juzgado antes mencionado. Por otra parte, la codemandada Camsa, C.A. no niega que haya tenido un vínculo laboral con el demandante y que la misma duró desde el 25 de ayo de 1998 hasta el 16 de octubre de 1998, es decir, 4 meses y 25 días, tal como lo señala al folio 291, en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en la audiencia de juicio cuando también opone subsidiariamente la prescripción de la acción y señala que hay una liquidación realizada por la empresa Camsa, C.A al actor en fecha 16-10-1998, tal como consta al folio 241, marcada “Q”, también promovida por la empresa marcada “B”, folio 216 de la pieza Nº 3, a la cual se le concedió valor probatorio, razón por la cual no le queda la menor duda a este Tribunal, que el actor prestó servicios para la codemandada Camsa, C.A. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Camsa, C.A. en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior se pasa ahora a determinar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Petrozuata y Petróleos de Venezuela, quienes argumentan que para quien prestó servicios el actor fue para la codemandada Camsa, C.A. y que en todo caso tampoco habría solidaridad por cuanto en el caso de Petróleos de Venezuela, no tiene ninguna relación con la codemandada Camsa, C.A. y donde las actividades específicas de Petróleos de Venezuela, son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos y en el caso de marras no se evidencia que Petróleos de Venezuela haya contratado con la Constructora Camsa, C.A. Que en todo caso tampoco existe en autos ninguna evidencia de que haya prestado servicios para Petróleos de Venezuela, de manera continua y que esto haya constituido su mayor fuente de ingresos, para alegar la Inherencia y la Conexidad, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no quedar demostrado en autos que hubiese alguna relación contractual entre Constructora Camsa, C.A. y Petróleos de Venezuela, es forzoso para quien decide, declara Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada en la presente causa y concluir que respecto a los beneficios que puedan derivarse de la relación laboral, la codemandada Petróleos de Venezuela, no tendría ninguna obligación de cancelar ninguno de dichos conceptos, por cuanto los mismos deben ser cancelados por la empresa a la cual prestó servicios el actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la codemandada Petrozuata, se reiteran los argumentos señalados por la codemandada Petróleos de Venezuela e igualmente se declara Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada en la presente causa Petrozuata y no tendría ninguna obligación de cancelar ninguno de dichos conceptos, por cuanto los mismos deben ser cancelados por la empresa a la cual prestó servicios el actor. ASÍ SE DECIDE.

Observa quien decide, que el actor demanda además de los conceptos derivados de la relación laboral, la pensión de invalidez conforme a la Ley Orgánica del Seguro Social en vigencia, por cuenta del IVSS, Capítulo 11, artículos 13, 15, 25 y 26 y además los previstos en el Título IX, Capítulo 1, secciones 1, 11 y 111 de su reglamento; artículos 148, 150, 155 y 159 y el beneficio de los artículos 162 y 163 del mismo; Indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el artículo 33, párrafo segundo, numeral 1 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo; Indemnización prevista en la cláusula 29 del contrato colectivo de la industria petrolera y que es aplicable al actor; Indemnización prevista en el artículo 571 de le Ley Orgánica del Trabajo vigente; Indemnización previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 13 del Código de Procedimiento Civil referidas al daño moral, daño material o lucro cesante.

En cuanto a las indemnizaciones que se derivan de la ocurrencia del accidente de trabajo y que reclama el actor solidariamente a las empresas codemandadas Petrozuata y Petróleos de Venezuela, debe en primer lugar determinarse cuál era la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), vigente para la fecha. Por cuanto el accidente ocurrió en fecha 15 de agosto de 1998 y se interpuso la demanda en el año 2001, razón por la cual la normativa vigente para la fecha era la promulgada el 18 de julio de 1986, en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria, la cual si bien regulaba la responsabilidad del empleador por el daño causado en el artículo 33, sin embargo no contenía ninguna disposición normativa especial en materia de responsabilidad solidaria, en el supuesto caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Ahora bien, el criterio jurisprudencial sobre la responsabilidad solidaria en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional en base a la normativa del año 1986, se puede resumir en las siguientes sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.: Sentencia Nº 1.272 de fecha 04-08-2009, caso H.A.N.V.. J.P.G. y solidariamente contra (…) en la cual se señala que:

” Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae”.

Sentencia Nº 466 de fecha 12-05-2010, caso Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petroleo, S.A. en la cual se señala que:

Por último, se establece que no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae, y visto que no consta probanzas en las actas procesales, de que la empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad profesional, ésta debe eximirse de tal responsabilidad. No obstante, ha de señalarse que la solidaridad subsiste en cuanto a la condenatoria por diferencias de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales condenados precedentemente. Así se decide

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Con lo cual puede concluirse que bajo el presente criterio jurisprudencial, que no opera la responsabilidad solidaria, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae, en consecuencia no se podría condenar a las codemandadas Petrozuata y Petróleos de Venezuela, a cancelar ningún concepto derivado por el accidente de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto se determinó que las codemandadas Petrozuata y Petróleos de Venezuela, no tendrían ninguna obligación de cancelar los conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto los mismos deben ser cancelados por la empresa a la cual prestó servicios el actor y también se determinó que no opera la solidaridad en cuanto a las indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, quedando de esta manera dichas codemandadas liberadas de dichas obligaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Sólo queda por determinar, si la codemandada Camsa, C.A. debe cancelar al actor los conceptos de la relación laboral y de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo y al respecto se observa, que la codemandada Camsa, C.A señala que la relación de trabajo sostenida con el actor se inició el 25/05/1998 y culminó el 16/10/1998 por terminación de contrato, con una duración de 4 meses y 25 días; a partir de dicha fecha, niegan, rechazan y contradicen la existencia de la supuesta relación laboral alegada por el demandante, asimismo que haya culminado en fecha 31/12/1999, por la supuesta desincorporación de la cual el actor afirma fue objeto luego de 52 semanas de reposo, lo cual no concuerda con su propia afirmación hecha ante el Ministerio Público; en todo caso visto que el accidente ocurrió el 15/06/1998, la antigüedad del trabajador fue de 20 días. Por su parte el actor señaló que, al cumplir 52 semanas de reposo fue retirado injustamente, violándose las normas que protegen al trabajador y por lo tanto le corresponden los siguientes conceptos: Preaviso, Antiguedades legales y antigüedades adiciones o contractuales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, beneficios dejados de cancelar desde el 19-10-98 hasta el 03-01-99 y deuda desde el 04-01-99 hasta el 31-12-99.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 870 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: L.R.G. contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.) lo siguiente:

En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, la Sala resuelve, en primer lugar, lo relativo a las prestaciones sociales y si hubo o no despido injustificado.

El demandado negó que despidió al trabajador el 17 de octubre de 2003, afirmó que lo que ocurrió fue que la relación se suspendió desde el 7 de octubre de 2002, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 11 de marzo de 2003, día en que el trabajador presentó su último reposo y no fue a trabajar más, por lo que concluye el demandado que se trató de una suspensión de la relación de trabajo.

Al respecto, la Sala observa que el artículo 94 literal a) eiusdem dispone, que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.

En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia de la declaración del médico Dr. G.R., confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto, recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.

En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 17 de octubre de 2003, por coincidir con la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, documento privado que se apreció al no ser impugnado en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, y de acuerdo a lo probado en autos, en virtud que el trabajador inició un periodo de incapacidad (reposo) desde la fecha de la ocurrencia del accidente, es decir, 15-06-98 y a decir del actor culminó el 19-12-1999, superando los doce meses previstos en el literal a) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa a los folios 206 al 211, recibos de pago en los cuales se cancela el concepto “enfermedad profesional” al menos desde el 17-08-98; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador, concluir que en el presente caso la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”, con lo cual el tiempo de duración de la relación laboral del actor será hasta el 15-08-1998, fecha en la cual se inició el reposo y no la fecha alegada por el actor.

Por otra parte, la codemandada Camsa, C.A. opuso como defensa la prescripción de la acción en cuanto a los conceptos reclamados por el actor, derivados de la relación laboral.

Observa quien decide, que ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 306, de fecha 13-11-2001, lo siguiente:

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo: si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación

.

De conformidad con lo anterior, se pasa a decidir lo relacionado con la prescripción opuesta por la demandada Constructora Camsa, C.A. respecto a los conceptos derivados de la relación laboral, y en el caso de que la misma prospere, no se tendrá la necesidad de analizar los planteamientos ni las pruebas con las cuales pretende demostrar los mismos, por cuanto el juzgador está relevado de analizarlos.

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales señala que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de octubre de 1998, con lo cual disponía de un (01) año de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar, sin embargo el actor efectuó reclamos ante la Inspectoría del Trabajo y sobre las cuales señalan que:

El Acta levantada en fecha 09-12-1998 ante el Ministerio del Trabajo, no se desprende el motivo del reclamo, por lo tanto no interrumpió la prescripción. Dicha acta consta marcada “N”, folio 234 de la pieza Nº 1 y de la misma lo único que se desprende es que el trabajador y el representante de la demandada Constructora Camsa, C.A. acuerdan reunirse el día 10-12-98, en razón de ello no hay interrupción de la prescripción con esta actuación, por que no hay señalamiento respecto sobre qué versa la reunión. ASÍ SE ESTABLECE.

El Acta levantada en fecha 14-07-1999 ante el Ministerio del Trabajo, el reclamo se formuló a la empresa Petrozuata, con lo cual no tuvo efectos interruptivos frente a mi representada Constructora Camsa, C.A. Observa quien decide, que en la referida acta, la cual consta marcada “O” en el folio 237 de la pieza Nº 1, quienes asisten son el actor y la empresa Petrozuata, C.A. y en dicha acta se señala por parte de la representación patronal que el actor prestó servicios fue para la empresa Constructora Camsa, C.A. y que demandada en forma solidaria a Petrozuata. Ahora bien, ya se declaró que Petrozuata no respondía solidariamente por cuanto se declaró la falta de cualidad de la misma en el presente procedimiento. Con dicha documental tampoco se interrumpe la prescripción por cuanto Constructora Camsa, C.A. no fue ni llamada, no asistió y no fue notificada de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

El Acta levantada en fecha 21-07-1999 ante el Ministerio del Trabajo, en la cual se denota un reclamo por diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo. Esta Acta habría interrumpido la prescripción frente a mí representada comenzando nuevamente a correr el lapso de un (01) año. Observa quien decide que, en dicha acta, que consta marcada “Ñ”, al folio 235 de la pieza Nº 1, el trabajador realizó reclamos tanto de los conceptos derivados de la relación laboral como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, a la empresa Constructora Camsa, C.A. quien se encontraba presente, lo cual trae como consecuencia que dicha documental interrumpe la prescripción que corría en favor de la demandada y comienza un nuevo año para realizar su reclamo, que finaliza el 21-07-2000. ASÍ SE ESTABLECE.

El Acta levantada en fecha 27-09-1999 por el actor en la Dirección General de Procuraduría Nacional del Trabajo, del Acta se desprende que es una mera declaración del actor, no constituye un reclamo ante la autoridad competente por lo tanto no tiene efectos interruptivos. Observa quien decide, que de dicha documental no se desprende que el actor formalice un reclamo ante el ente al cual acudió, a pesar de que el mismo señala en sus comentarios que la empresa lo tiene que indemnizar por el accidente ocurrido, sin indicar cuales conceptos podría reclamar, y nada señala en cuanto a los conceptos derivados de la relación laboral. Con dicha documental tampoco se interrumpe la prescripción por cuanto Constructora Camsa, C.A. no fue ni llamada, no asistió, no fue notificada y el actor no formalizó su reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo anterior, a partir del 21-07-1999 comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción de un año culminando el día 21-07-2000. Es el caso que la demanda fue intentada en fecha 07-02-2001, con lo cual transcurrió con creces el lapso de prescripción y así solicita sea declarado.

En el supuesto negado que este Tribunal considere que la relación de trabajo no pudo culminar en fecha 16-10-1998 por la ocurrencia del accidente de tránsito y además considere que el actor se encontraba incapacitado producto del accidente, lo cierto es que inexorablemente habría que concluir que la relación de trabajo culminó 52 semanas después de la fecha del accidente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94, literal a) de la LOT, el cual establece que la suspensión de la relación de trabajo por causa de accidente tendría un límite de 12 meses (52 semanas). Siendo que el accidente se produjo el 15-06-1998, la relación de trabajo, bajo este negado supuesto habría concluido el 15-06-1999. Comenzando a correr el lapso de prescripción, siendo interrumpido el 21-07-1999 por el reclamo planteado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual habría fenecido el 21-07-2000.

Siendo que la demanda fue intentada en fecha 07-02-2001, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso, con lo cual se perfecciona la prescripción de las pretensiones de antigüedad legal y adicional, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios y bonos, incidencia de bono vacacional, incidencia de utilidades y así solicita sea declarado.

Ahora bien, por cuanto se determinó que la relación laboral culminó en fecha 16-08-98, siendo interrumpido el lapso de prescripción en fecha 21-07-1999, tendría el actor hasta el 21-07-2000 para intentar la demanda y por cuanto la demandada fue presentada en fecha 07-02-2001, con lo cual transcurrió con creces el lapso de prescripción. Sin embargo, de tomarse en cuenta como fin de la relación laboral la fecha en que se produjo el accidente y la suspensión adicional de 12 meses como máximo, se tendría como fecha de finalización el 15-06-1999. A partir de allí comienza a correr el lapso de prescripción de un año, el cual se interrumpió el 21-07-1999 con el reclamo ante la inspectoría, feneciendo dicho lapso en fecha 21-07-2000 y por cuanto la demanda fue presentada en fecha 07-02-2001, también estaría prescrita, en cuanto a las pretensiones de antigüedad legal y adicional, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios y bonos, incidencia de bono vacacional, incidencia de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente, el actor reitera que para la fecha de ocurrencia de los hechos (el accidente ocurrió el 15-06-1998) se aplicaba la LOPCYMAT de 1986 y la LOT de 1997 actualmente vigente.

Ahora bien, por cuanto el accidente ocurrió en fecha 15 de agosto de 1998 y se interpuso la demanda en el año 2001, la normativa vigente para la fecha era la promulgada el 18 de julio de 1986, en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria y siendo que dicha Ley no tenía previsto ningún lapso de prescripción, resulta aplicable la que se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

En este sentido, el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la LOT establece que: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Señaló el actor que el accidente ocurrió el 15-06-1998, vale decir, hace más de 10 años, en todo caso a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de prescripción y el único acto interruptivo se produjo el 21-07-1999, a partir de esa fecha comenzaron a correr los dos (2) años de prescripción, los cuales fenecieron el día 21-07-2001. La demanda se introdujo el 7 de febrero de 2001, antes que venciera el lapso, no obstante no se interrumpió la prescripción.

Ciertamente, para que la demanda actué como causal de interrupción de la prescripción, es necesario conforme lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la LOT, que se notifique al demandado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes.

Es decir, que debía notificarse a la parte demandada antes del 21-07-2001, o dentro de los dos meses siguientes (21-09-2001), lo cual nos se hizo. Razón por la cual las pretensiones derivadas de la relación del accidente, tales como daño moral, lucro cesante, indemnización por accidente de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, e indemnización por accidente previsto en el artículo 571 de la LOT se encuentran absolutamente prescritas y así solicita sea declarada.

En el supuesto negado que el Tribunal considere que el lapso de prescripción no se inició con la ocurrencia del accidente (15-06-1998) sino con la emisión de la Planilla 14-08, Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10-04-2000, igualmente alegan la prescripción de las pretensiones derivadas del accidente, tales como daño moral, lucro cesante, indemnización por accidente de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, e indemnización por accidente previsto en el artículo 571 de la LOT, por las siguientes razones:

Partiendo del 10-04-2000 como fecha de inicio de la prescripción, fenecería el 10-04-2002, la demanda se introdujo el 07-02-2001, es decir que la demanda fue intentada antes del vencimiento del lapso. Sin embargo, reiteran que para que la demanda surta los efectos interruptivos de la prescripción es preciso que la demandada sea notificada antes del vencimiento del lapso o dentro de los 2 meses siguientes. Así se tendría que el actor disponía hasta el 10-06-2002 para notificar a la demandada. No obstante eso no ocurrió respecto de mí representada Constructora Camsa, C.A. Ciertamente el día 16-10-2001, el actor reformó la demanda, excluyendo a mi representada como parte demandada. Efectivamente, el actor desistió de la demanda en contra de mi representada y la mantuvo respecto de Petróleos de Venezuela.

Aparte de los cuestionamientos procesales involucrados en relación a la nueva inclusión de mi representada en el juicio, lo cual fue producto de la defensa de falta de cualidad ya expuesto, lo cierto es que mi representada como parte demandada no fue notificada de la demanda dentro del plazo establecido para que la demanda pudiera ser considerada un acto interruptivo de la prescripción.

Mi representada fue notificada la primera vez del presente juicio el día 22-11-2007, con lo cual la prescripción habría corrido inexorablemente (desde el 10-04-2000 hasta el 10-04-2002), sin que la demanda intentada haya interrumpido la prescripción frente a ella, pues no fue notificada antes del vencimiento de la prescripción ni dentro de los 2 meses siguientes a este, los cuales culminaron en fecha 10-06-2002. En consecuencia, ya que el Tribunal considere que el lapso de prescripción de las acciones derivadas del accidente de trabajo comenzó a correr desde la fecha del accidente (15-06-1998) o desde la fecha de la Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS Planilla 1408 (10-04-2000), las acciones en referencia estarían prescritas, en el primero de los casos frente a todas las codemandadas, y en el segundo de los casos frente a mi representada y así lo solicita.

Ahora bien, visto que el accidente ocurrió el día 15-06-1998, tal como lo refiere el propio actor, a partir de ese momento comienza a correr el lapso de prescripción, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo es de dos (2) años el cual fenecería el 15-06-2000, mas los dos (2) meses del artículo 64 ejusdem sería el 15-08-2000, siempre y cuando no existiese un acto capaz de interrumpir. Como ya se estableció que el único acto interruptivo se produjo el 21-07-1999, a partir de esa fecha comenzaron a correr los dos (2) años de prescripción, los cuales fenecieron el día 21-07-2001, mas los dos (2) meses del artículo 64 ejusdem sería el 21-09-2001. Pues bien, la demanda se introdujo el 7 de febrero de 2001, antes que venciera el lapso, no obstante no se interrumpió la prescripción.

Para que la demanda actué como causal de interrupción de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la LOT, es necesario que se notifique al demandado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos meses siguientes.

Es decir, que la notificación a la parte demandada debía realizarse antes del 21-07-2001, o dentro de los dos meses siguientes, es decir, antes del 21-09-2001, lo cual nos se hizo. En consecuencia, las pretensiones derivadas de la relación del accidente, tales como daño moral, lucro cesante, indemnización por accidente de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, e indemnización por accidente previsto en el artículo 571 de la LOT se encuentran prescritas. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso que se considere que el lapso de prescripción no se inició con la ocurrencia del accidente (15-06-1998) sino con la emisión de la Planilla 14-08, la cual esta referida a la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10-04-2000, la cual se tomaría como fecha de inicio de la prescripción, la misma fenecería el 10-04-2002. La demanda se introdujo el 07-02-2001, es decir que la demanda fue intentada antes del vencimiento del lapso. Sin embargo, para que surta los efectos interruptivos de la prescripción, la misma debe ser notificada antes del vencimiento del lapso o dentro de los 2 meses siguientes. Con lo cual se disponía hasta el 10-06-2002 para notificar a la demandada. Sin embargo, eso no ocurrió respecto de la codemandada Constructora Camsa, C.A. Cierto es que el día 16-10-2001, el actor reformó la demanda, excluyendo a dicha empresa como parte demandada. Es decir que el actor desistió de la demanda en contra de la empresa Constructora Camsa, C.A. y la mantuvo respecto de Petróleos de Venezuela.

De los autos se desprende que la empresa Constructora Camsa, C.A. no fue notificada de la demanda dentro del plazo establecido para que la demanda pudiera ser considerada un acto interruptivo de la prescripción, fue notificada la primera vez del presente juicio el día 22-11-2007, con lo cual la prescripción habría corrido inexorablemente (desde el 10-04-2000 hasta el 10-04-2002), sin que la demanda intentada haya interrumpido la prescripción frente a ella, pues no fue notificada antes del vencimiento de la prescripción ni dentro de los 2 meses siguientes a este, los cuales culminaron en fecha 10-06-2002. En consecuencia, las pretensiones derivadas de la relación del accidente, tales como daño moral, lucro cesante, indemnización por accidente de acuerdo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, e indemnización por accidente previsto en el artículo 571 de la LOT se encuentran prescritas. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad e interés de las codemandadas PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., para sostener el presente juicio, en virtud de no existir inherencia y conexidad entre la actividad desarrollada por las empresas PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la desarrollada por CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción que por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo intentara el ciudadano UBADEL DE J.P.M., en contra de las empresas PETROZUATA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., respecto a las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo que intentara el ciudadano UBADEL DE J.P.M., ambas partes, plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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