Decisión nº PJ0042010000182 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000110.

DEMANDANTES: U.G.G. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-12.646.855 y V-9.375.370 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados C.J.O.M. y R.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 170.098 y 83.571, sucesivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES SULBAR C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 01/12//1998, bajo el Nro.-. 09, Tomo 48-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas R.M.C.O., A.M.L. y M.G.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 25.514, 72.960 y 130.292, en su orden.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: SUCESIÓN BRANDINO CREMI, integrada por los ciudadanos C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., Y.D.C.C.M., A.J.C.M. y T.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-8.062.516, V-11.401.468, V-11.401.641, V-11.401.640, V-13.041.442, V-13.531.039, V-9.251.421 y V-5.129.319, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.O.M., en su condición de co-apoderada judicial de las partes accionantes contra de la decisión publicada en fecha 26/05/2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada INVERSIONES SULBAR C.A. y SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R. procediendo en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.R.G., contra INVERSIONES SULBAR C.A. y el tercero llamado a la causa sucesión BRANDINO CREMI MANTINI (F.162 al 210 de la II pieza ).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 22/10/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por pago de indemnizaciones derivadas por muerte producto de accidente laboral, interpuesto por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R., en su condición de únicos y universales herederos del ex-trabajador fallecido, ciudadano L.A.R.G., asistidos por la abogada C.J.O.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONAES SULBAR, C.A., la cual, previa distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a su admisión en fecha 23/10/2008 y a librar los carteles de notificación respectivos, con la advertencia de que conste la certificación de la secretaría del Tribunal la cual dejará constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que comparezca al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, mas un (01) día concedido como término de la distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.43 al 45 de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 28/11/2008 la abogada R.M.C.O., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, INVERSIONES SULBAR, C.A., consigna escrito mediante el cual solicita el llamado de los terceros SUCESIÓN BRANDINO CREMI, integrada por los ciudadanos C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., Y.D.C.C.M., A.J.C.M. y T.C.C.M., lo cual fue admitido en fecha 01/12/2008 (F.80 al 82 de la I pieza).

Una vez cumplidos los extremos de las notificaciones ordenadas a los terceros llamados a la causa y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/05/2009, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de los demandantes y de la demandada. Asimismo deja constancia de la incomparecencia de los terceros llamados a la causa, SUCESIÓN BRANDINO CREMI, integrada por los ciudadanos C.R.M.D.C., G.A. CREMI MORILLO, YAKELYN COROMOTO CREMI MORILLO, B.A.C.M., M.J.C.M., Y.D.C.C.M., A.J.C.M. y T.C.C.M., quienes no se hacen presentes, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Los comparecientes consignaron sus escritos de pruebas y anexos respectivos y solicitaron la prolongación de la audiencia preliminar en varias oportunidades hasta el día 20/01/2010, que el Juez, aun y cuando utilizó las herramientas propias de la medición, no logró un acuerdo entre las partes ni total ni parcial, ni aceptación de acogerse al arbitraje ofrecido como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. En consecuencia, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los terceros llamados a la causa dada su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes accionante y accionada en su oportunidad legal, así como remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda (F.161 y 162 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 27/01/2010, la abogada A.M. en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada INVERSIONES SULBAR, C.A., consigna escrito de contestación de demanda (F.364 al 388 de la I pieza).

A la postre, en fecha 28/01/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare (F.02 de la II pieza); quien lo recibe en fecha 10/02/2010 (F.04 de la II pieza) y siendo en fecha 19/02/2010, admitidas las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (F.05 al 15 de la II pieza), fijando por auto separado en ésta misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 24/03/2010 a las 09:00 a.m. (F.29 de la II pieza), momento en el cual fue suspendida la misma por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas (F.47 al 49 de la II pieza).

Así las cosas, en fecha 26/05/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a la cual comparecieron las co-apoderadas judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada; asimismo se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de los terceros llamados a la causa. Se le concedió a las partes actoras y a laccionada un lapso prudencial, a los fines que expusieran sus alegatos y defensas, se se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; dictando la recurrida el dispositivo oral del fallo declarando: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada INVERSIONES SULBAR C.A.; SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R. procediendo en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.R.G., contra INVERSIONES SULBAR C.A., y el tercero llamado a la causa sucesión BRANDINO CREMI MANTINI, motivo ACCIDENTE DE TRABAJO y No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.124 al 135 de la II pieza); publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 02/06/2010 (F.162 al 210 de la II pieza) y constando en fecha 07/06/2010, aclaratoria de sentencia (F.217 al 222 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 07/06/2010, la representante judicial de las partes demandantes interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 10/06/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor (F.282 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 14/07/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 22/07/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 10/08/2010, a las 09:30 a.m., (F.285 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, de la demandada y de los terceros llamados a la causa; momento en la cual ésta superioridad hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el primer día hábil siguiente, a las 03:00 p.m., motivado a la complejidad del caso, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.286 al 288 de la II pieza); siendo en fecha 11/08/2010 la oportunidad de dictar el fallo oral del fallo, en la cual esta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.O.M. en su condición de apoderada judicial de las partes actoras ciudadanos U.G.G. y J.D.R., procediendo en su condición de únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.R.G., contra la sentencia de fecha 02 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes actoras-recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.289 al 291 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 02/06/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

…Omissis…

A tal efecto, de los fallos transcritos se aprecia, que el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo determina quiénes pueden reclamar las indemnizaciones contempladas en la ley laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, siendo que en caso de los ascendientes que hubieren estado a cargo, bajo dependencia económica del difunto para la época de la muerte, está condicionando al hecho de haber estado bajo el cuidado del trabajador al momento de su muerte.

En consecuencia, si bien es cierto que en el presente caso, está probado en autos, la relación paterno filial existente entre el occiso y los accionantes, a través, del Titulo de Únicos y Universales Herederos, así como de la partida de nacimiento y defunción que consta en los folios 254 y 255 de la primera pieza; pero al no haber alegado, aún menos el demostrado que dependían económicamente del trabajador L.A.R.G., al momento de su muerte, se concluye que los accionantes no demostraron cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones por muerte del trabajador establecidas en la ley sustantiva laboral, por lo que indefectiblemente esta juzgadora ha de declarar CON LUGAR la defensa de la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R., en contra de la empresa INVERSIONES SULBAR C.A., y el tercero llamado a la causa sucesión BRANDINO CREMI MANTINI, motivo ACCIDENTE DE TRABAJO. Y así se decide.

Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica remite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los hechos solicitados y demás defensas por ser inoficioso

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada INVERSIONES SULBAR C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R. procediendo en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.R.G., contra INVERSIONES SULBAR C.A., y el tercero llamado a la causa sucesión BRANDINO CREMI MANTINI, motivo ACCIDENTE DE TRABAJO.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/08/2010.

La representación judicial de las partes demandantes-apelantes, abogada C.J.O.M., expuso:

• Que el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la fecha 02/08/2010 por el Tribunal Primero de Juicio, es en virtud que se disiente del criterio con respecto a que se desecho totalmente todas las pretensiones de su representado en virtud de considerar que existe falta de cualidad de los mismos para ser sujetos activos de pedir las indemnizaciones que se establece, criterio totalmente errado, por cuanto si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los ascendientes de una persona que sea objeto de un accidente o enfermedad laboral tiene que demostrar su cualidad y en jurisprudencia también hay sido reiterada su cualidad, de ser mantenido o sustentado por las personas que recurren a solicitar las indemnizaciones, estos solamente pueden operar en las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, más no en las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto se establece que son procedentes acreditados como consecuencia de un accidente laboral y que la responsabilidad por la parte patronal en virtud del incumplimiento de las disposiciones normativas de Protección de Higiene y Seguridad Laboral en la cual esta acreditado suficientemente en la presente causa.

• Asimismo seria absurdo, que podrían operar la posición hecha por la parte accionada que en materia de daño moral o lucro cesante podría encuadrarse la parte demandada en que hay falta de cualidad, porque se requiere que las personas hayan sido mantenidas o sustentadas económicamente para poder acreditar indemnizaciones por daño moral o por disposiciones de la Ley, porque esta expresado en el Código Civil, que para que proceda el daño moral tienen que haber un hecho ilícito el cual esta ampliamente comprobado en la presente causa y en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, establece que tiene que haber una violación de la normativa y en la presente causa, existen pruebas totalmente fehacientes por cuanto emanan del Órgano Administrativo que hubo un accidente laboral, donde ocurrió, como fueron las condiciones de dicho lugar y que dicho accidente ocurrió tras haber la parte demandada y por consecuencia causa inmediata de haber la parte demandada incurrido en faltas totales de no notificar los riesgos al trabajador en que incurría, no tenía protección, lo dejaron a alta horas de la noche con dinero que no tenía donde depositarlo, cantidades que eran como ponerlos en exhibición para que vinieran a atracar al hijo de su representado que fatalmente murió por culpa de la negligencia, impericia, de no acatar la parte patronal el cumplimiento de las disposiciones, nunca se le notifico los riegos al trabajador en que incurría, no tenía protección lo dejaron a altas horas de la noche con dinero, donde no tenía donde depositarlo, cantidad que indudablemente era como ponerlo en exhibición para que vinieran a atracar al hijo de su representado que fatalmente murió por culpa de la negligencia e impericia de no acatar la parte patronal el cumplimiento de las disposiciones, nunca se le notificó de los riesgos, teniendo cantidades de dinero que realmente lo que hicieron fue ser un cebo ante la delincuencia en un lugar de fácil acceso, donde el mismo administrados establece que el dinero lo entregaban en horas de la mañana, todo esto lo contiene el Expediente Administrativo que fue llevado por el INPSASEL lo cual certificó que era una muerte laboral, es por ello que se disiente y en todo caso la falta de cualidad declarada por el Tribunal de Juicio solamente podría oponerse a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo más no a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, ni las establecidas en el Código Civil, las cuales para que proceda son distintas a las exigencias de la Ley.

Al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogada M.C., asentó:

• Que ciertamente el Juzgado de Causa, estimo que era a criterio abarcar la falta de cualidad a todas las indemnizaciones que fueron demandadas por la parte actora, en la cual están totalmente de acuerdo con el criterio, en la cual sostienen que la Ley Sustantiva Laboral indica cuales son los requisitos que deben cumplirse para que se pueda accesar a cualquier indemnización de tipo laboral y es el criterio que ha sostenido la Juez de causa, lógicamente no es un caso muy general es muy particular que se presenta al respecto, en la cual están de acuerdo que la Juez de causa tuvo el mejor de los criterios al analizar punto a punto cuales eran los requisitos que debían cumplirse para que se diera Con Lugar la falta de cualidad, por cuanto los herederos no están en las mismas condiciones que un trabajador en vida.

• Por cuanto no cumpliéndose los requisitos establecidos en la Ley del Trabajo, no habría cualidad para accesar a la justicia laboral, es así como solicitan que se ratifique el criterio del Juzgado de causa y se declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

• Por otra parte en cuanto a los elementos señalados por la parte actora en este acto se le debe indicar que en el expediente no se emanada que exista comprobación de hecho ilícito alguno, todo lo hacemos en el supuesto negado en que Usted, no este de acuerdo con el criterio de la Juez de causa y entre analizar al fondo de la demanda.

• Que ellos pudieron evidenciar en el juicio que no estaba comprobado el hecho ilícito, y han alegado el hecho de un tercero porque todo ocurre con ocasión de un asalto en la empresa y esta persona en su actuación respondieron de otra manera ante los asaltantes y hubo un intercambio entre los asaltantes y sus trabajadores. Asimismo refiere que el hecho del tercero jamás y nunca puede ser inculcado al empleador como una irresponsabilidad de su parte tomándose en consideración que debe haber un vinculo estrecho entre el agente causante del daño y la irresponsabilidad del empleador, luego como se le puede inculcar a un empleador que venga una persona extraña a asaltar dentro del local y halla causado los daños que causó.

• Que ampliamente ha sido analizado estos criterios por el Tribunal Supremo de Justicia y siempre ha quedado excluido de responsabilidad alguna el empleador cuando aparece un tercero a causar el daño y así lo sostuvieron en la audiencia de juicio, es por ello que en el supuesto negado de que no considere el criterio de la Juez de causa, solicitan que entre analizar que no hubo la comprobación de ningún hecho ilícito por parte del empleador y quién causó el daño y quién esta íntimamente vinculado con lo que hoy se ha debatido en este proceso es un tercero delincuente que vino a causar el desastroso daño de haberle quitado la vida a una persona que se estaba laborando, pero ese análisis debe hacerse conforme a las directrices que el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado y así solicitan que sea declarado Sin Lugar la demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/08/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por las partes accionantes-recurrentes, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce como punto controvertido si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada INVERSIONES SULBAR C.A. y SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R. procediendo en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.R.G., contra INVERSIONES SULBAR C.A. y el tercero llamado a la causa SUCESIÓN BRANDINO CREMI MANTINI.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita).

En ésta estado es oportuno señalar lo establecido en la sentencia Nro.- 1716 de fecha 02/08/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

(…) quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento(…)

(Fin de la cita).

Ahora bien, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concatenación con Sentencia Nro.- 1716 de fecha 02/08/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, si no también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización; es por ello que le corresponde a las partes actoras, la carga de probar además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, es decir, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento. Así se estima.

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 19/02/2010 (F.05 al 15 de la II pieza). Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PARTES DEMANDANTES

Documentales

• Original de documento publico solicitud N° 22.106 sustanciada y proveída por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F.174 al 198 de la I pieza).

• Certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa, Yaracuy República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo (F.199 de la I pieza).

• Copias certificadas de expediente POR-35-IN-07-0375, llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (F.200 al 253 de la I pieza).

• Copia certificada de partida de nacimiento del trabajador fallecido L.A.R.G. (F.254 de la I pieza).

• Acta de defunción del trabajador fallecido L.A.R.G. (F.260 de la I pieza).

• Constancias de estudio emanadas de la escuela Bolivariana San José de la Montaña del Municipio Guanare del estado Portuguesa (F.255 al 256 de la I pieza).

• F.d.v. emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (F.257 de la I pieza).

• Constancia de residencia y de buena conducta emanada del C.C.d.l.U.J.P.I. (F.258 de la I pieza).

• Copias certificadas de expediente Nro.- 029-2-005-07-00385, documento público original llevado por ante la Unidad de Supervisión Inspectoría del Ministerio del Trabajo con sede en Guanare (F.259 al 350 de la I pieza).

Con referencia a todas y cada una de las pruebas documentales antes descrita, éste a quem, siendo que las mismas fueron valoradas por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; corrobora el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se valora.

Testimoniales

 MEIVECK GONZÁLEZ;

 YAPGENY A.M.M.;

 J.N.G. y

 D.N.R..

Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones el día y hora fijada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, razón por la cual este juzgador no tiene probanza que valorar. Así se estima.

Prueba de Informes

 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa, Yaracuy.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa.

 Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

 Al C.C.D.L.U.J.P.I. Guanare Estado Portuguesa.

 A la Unidad Educativa Escuela Bolivariana San José de la Montaña Parroquia San José de la Montaña del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

 Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

En atención a todas y cada una de las pruebas de informes antes referidas, ésta alzada, siendo que las mismas fueron valoradas por la Juez recurrida, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Instancia. Así se establece.

Traslado de Pruebas

 Copias certificadas del Asunto: PP01-L-2008-000119, el acta y declaración testimonial documentos públicos llevados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa, Yaracuy República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Trabajo los cuales fueron promovidos en el referido expediente llevado por el Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Demandante: J.A.R.G., Demanda: Inversiones Sulbar C. A.

Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.

Experticia

 Experticia Psicológica y Psiquiátrica a los fines de probar el daño moral que sufren los ciudadanos U.G.G. y J.D.R..

En atención a la prueba de experticia antes reseñada, quien decide, observa que la misma no fue admitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, razón por la cual este juzgador no tiene probanza que valorar. Así se resuelve.

PARTE DEMANDADA

Documentales

Publicaciones de la prensa (F.356 al 359 de la I pieza).

Probanzas a las que éste juzgador, dado que las mismas fueron valoradas por la Juez recurrida, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; convalida el valor probatorio conferido por la Juez de Instancia. Así se decide.

Prueba de Informes

o Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa.

Medio probatorio que éste impartidor de justicia, motivado a que la misma fue valorada por la Juez a quo, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; corrobora el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio. Así se valora.

De la valoración de las probanzas precedentemente promovidas por la partes comparecientes al inicio de la audiencia preliminar, ésta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de los co-demandantes, si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada INVERSIONES SULBAR C.A. y SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos U.G.G. y J.D.R. procediendo en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.R.G., contra INVERSIONES SULBAR C.A. y el tercero llamado a la causa SUCESIÓN BRANDINO CREMI MANTINI.

Ahora bien, este sentenciador pasa a pronunciarse ante la defensa de la falta de cualidad e interés de los accionantes, ciudadanos U.G.G. y J.D.

RODRÍGUEZ, para sostener el presente juicio invocada por la representación judicial de la demandada INVERSIONES SULBAR, C.A., en su escrito de contestación de la demanda sustentada en virtud que las partes actoras no cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tal panorama considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad que, según el maestro L.L., está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte, el procesalista M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:

La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

. (Fin de la cita).

Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte demandada invocó la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)

Así las cosas, este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1919, de fecha 14/07/2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

. (Fin de la cita).

Desglosándose de lo anterior, podemos concluir que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la accionada INVERSIONES SULBAR, C.A., efectivamente se excepcionó en dicha oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por el demandante argumentando la falta de cualidad de los accionantes, ciudadanos U.G.G. y J.D.R., para sostener el presente juicio invocada por la representación judicial de la demandada INVERSIONES SULBAR, C.A., en su escrito de contestación de la demanda sustentada en virtud que las partes actoras no cumplieron con los extremos establecidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, examinado el cúmulo probatorio aportado al proceso en estudio, es preciso determinar si los actores, ciudadanos U.G.G. y J.D.

RODRÍGUEZ, actuando en su condición de únicos y universales herederos del ex-trabajador fallecido, ciudadano L.A.R.G., poseen o no la cualidad para actuar en el presente juicio como legitimados activos. A tales, fines se vislumbra oficioso traer a colación que, en primer lugar, se debe determinar si existe o no falta de cualidad de los actores para sostener el presente asunto, así como la no aplicación de los artículos 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en tal sentido, se hace necesario citar las mencionadas disposiciones legales y otras así:

De la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

(Fin de la cita. Resaltado de esta alzada).

De esa norma se desprende claramente, quiénes son los “parientes o beneficiarios” que tienen derecho a las indemnizaciones que establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte al trabajador. Señalándose en el artículo 569 que: “Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.”

Asimismo, en la norma 570 ejusdem, se estableció que:

El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización

. (Fin de la cita).

De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

De la Pensión de Sobreviviente

Artículo 86. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que dependan económicamente del causante; así como el hijo o hija nacidos con posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.

2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho.

3. Los y las ascendientes.

4. Los hermanos y hermanas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente.

5. Otros familiares o personas dependientes del causante que fallece, previamente registrados ante la Tesorería de Seguridad Social

. (Fin de la cita).

En la disposición citada se evidencia, que no se esta en presencia de una “indemnización” sino de “la pensión de sobreviviente” y en ese caso quienes son los que tienen derecho a la pensión, y de conformidad con el artículo 78 del Titulo VII, referido a las Prestaciones, Programas Servicios y de su financiamiento de la LOPCYMAT, las prestaciones dinerarias de acuerdo a la categoría de los daños “(…) serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen. (…)”, indicando el legislador que “(…) se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas. (…)”.

Siguiendo el hilo argumental, los accionantes acreditaron debidamente a las actas procesales el carácter de universales herederos del ciudadano L.A.R.G. (+), y a tal efecto es necesario invocar lo sentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo Nro.- 333, de fecha 29/11/2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: M.E.A.G. y otra contra Chacinería Galicia, C.A.), donde se indicó:

(…) No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.

La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem

. (Fin de la cita).

Asimismo, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en el fallo Nro.- 650 de fecha 24/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora), indicó:

“(…) Ahora bien, del contenido de la sentencia n° 796 del 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada como fundamento sobre la cualidad del actor en la sentencia impugnada en revisión, se desprende lo siguiente:

…Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la ley constituye en beneficiarios de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger a aquellos familiares del trabajador fallecido que dependían económicamente de él.

(…omissis…)

Ahora bien, toda vez que el trabajador fallecido por un infortunio laboral nunca fue beneficiario ni acreedor de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma nunca entró en su patrimonio, por lo que no se transmite por vía sucesoral a sus causahabientes.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia al plazo en el cual el patrono del trabajador fallecido es responsable de pagar la indemnización a todos los parientes del mismo previstos en la norma bajo examen, se está refiriendo a estos familiares en su condición de beneficiarios y no de herederos.

Entonces, no resulta acertada la afirmación de la parte recurrente sobre un supuesto con idéntico significado que da la legislación laboral a los términos "beneficiario" y "heredero", ni da igual tratamiento a los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, y a los herederos o sucesores conforme a las normas de derecho común

. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, una vez analizado el acervo probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, esta alzada evidencia que fue un hecho demostrado la filiación entre los ciudadanos U.G.G. y J.D.R., (partes actoras) el trabajador fallecido L.A.R.G., a través de los documentos públicos aportados por los demandantes que cursan al presente expediente, más no cumplieron las partes actoras con su carga de demostrar que estaban a cargo del difunto conforme al literal c del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que hace concluir a esta alzada que debe, dado el contenido del fallo recurrido, verificar si dicha disposición fue aplicada correctamente, dado en carácter de norma de orden público que ostenta la misma, y concluye en base a los razonamientos antes expuestos, que efectivamente, tal y como lo sostuvo la jueza a quo, que si bien es cierto que en el presente caso, esta probado en autos, la relación paterno filial existente entre el occiso y los actores, a través, de la partida de nacimiento y defunción; no se demostró el hecho que demandantes estuvieran a cargo del trabajador fallecido L.A.R.G. al momento de su muerte, razón por la cual resulta forzoso declarar que los accionantes no demostraron cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones por muerte del trabajador establecidas en los artículos 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo antes citadas; es decir no tienen cualidad para obrar en el presente juicio como legitimados activos.. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.O.M. en su condición de apoderada judicial de las partes actoras ciudadanos U.G.G. y J.D.R., procediendo en su condición de únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.R.G., contra la sentencia de fecha 02 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes actoras-recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.O.M. en su condición de apoderada judicial de las partes actoras ciudadanos U.G.G. y J.D.R., procediendo en su condición de únicos y Universales Herederos del ciudadano L.A.R.G., contra la sentencia de fecha 02 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de junio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes actoras-recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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