Decisión nº 23-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7402

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano U.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.148.866, interpuso demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representado, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en autos que en fecha 21 de marzo de 2006 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 6 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, el día 1º de noviembre de 1975, desempeñando el cargo de Docente IV/Sub-Director. Que estando en ejercicio de ese cargo, en fecha 1º de agosto de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que el día 16 de diciembre de 2005, su representado recibió la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.63.810.796,29), por concepto de prestaciones sociales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por sus prestaciones sociales durante el régimen anterior, utilizó una fórmula incorrecta, y le descontó dos veces por concepto de anticipo la cantidad de Bs.150.000,oo. Que el Ministerio de Educación y Deportes incurrió en un error al calcular los intereses generados por dichas prestaciones sociales durante el régimen laboral vigente a partir de junio de 1997.

Que le fue descontada a su representado la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.771.153,33) por concepto de anticipo de fideicomiso, monto que según afirma nunca fue solicitado por su representado.

Que su poderdante ha debido percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de OCHENTA Y OCHO QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 88.592.005,63), mas la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.965.656,19) por concepto de intereses moratorios.

En base a lo expuesto solicita se le pague a su representado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.57.746.865,53), suma que afirma le adeuda el organismo querellado, por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora, mas las cantidades que se generen por concepto de intereses moratorios, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de tales conceptos. Solicita igualmente se determine en definitiva el monto de los conceptos que reclama, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.033, alegó como punto previo a las defensa de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la demanda, en base a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber especificado el actor con precisión y claridad el alcance de sus pretensiones pecuniarias.

A todo evento, se opuso a la pretensión del actor manifestando que el organismo que representa nada le adeuda al querellante por los conceptos enumerados en el libelo. Señala, que en el supuesto de que el Tribunal considere procedente el pago de intereses moratorios, debe aplicarse a los fines de su determinación la tasa de interés del 3% anual prevista en el Código Civil, por tratarse de intereses moratorios generados por una obligación de naturaleza civil.

Por último solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber cumplido el actor con los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, se observa:

La pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de la diferencia que alega le adeuda el organismo accionado, por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora. Ahora bien, de la lectura del libelo se evidencia que en este se señalan los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus alegatos. Consta igualmente que produjo con el libelo un informe contentivo de los cálculos efectuados para determinar el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora (folios 11 al 21 del expediente), especificando cada uno de los conceptos que le corresponden. De lo expuesto se colige que en el caso sub examine, se encuentran satisfechos los requisitos admisibilidad establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de las pretensiones deducidas. Por los motivos expuestos, se desestima en el caso sub examine el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la apoderada judicial del Ministerio de Educación y Deportes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

En tal sentido, se observa:

Corre inserta a los folios 11 al 21 del expediente, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Hojas de Calculo de intereses, de las cuales se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales del actor y sus respectivos intereses son correctos, pues aplicó para ello la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela y tomó como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido durante el régimen laboral anterior al mes de junio de 1997, y después de esta fecha, cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de calculo en la determinación de los mencionados intereses.

En lo atinente al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa:

A los folios 16 y 17 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, relacionó en la columna final por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales la cantidad de Bs.150.000,oo, sin deducir dicha cantidad efectivamente de los totales reflejados en la planilla, y que una una vez elaborada la liquidación del actor, descontó dicho monto del total a percibir por este, quedando por ello desvirtuado el argumento referido a la supuesta doble deducción de la indicada suma, y en razón de ello improcedente lo alegado por el actor.

En atención al reclamo efectuado por la representación de la parte querellante referido a la deducción indebida de Bs.771.153,33 por concepto de anticipo de fideicomiso, no consta en actas que el organismo querellado hubiese producido comprobante alguno que acredite el pago al actor del citado anticipo, no obstante, tener la carga de demostrar ese hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido dicho anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma de Bs.771.153,33 por haber sido esta ultima indebidamente deducida del monto de su liquidación.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses (de mora) generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nace en favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculaba con el organismo accionado, y hasta el día 16 de diciembre de 2005, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes al actor por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de agosto de 2003 y hasta el día 16 de diciembre de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el calculo de los interese legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula el actor, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que este ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano U.E.P.G., representado por su apoderado judicial S.R., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

SEGUNDO

Se Ordena el pago a la parte querellante de los intereses legales y moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 15 de diciembre de 2005. A los fines de su determinación se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Ordena el pago al actor de Bs.771.153,33 suma indebidamente descontada del monto de su liquidación por el organismo accionado.

CUARTO

Se Niega el pago de los intereses que reclama el actor, calculados desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:15 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 23-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

Exp. Nº 7402

JNM/kfr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR