Decisión nº 321-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: VP01-L-2008-002345

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: U.M.B., portador de la cédula de Identidad No. 4.758.961, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación

APODERADO JUDICIAL: APODERADOS JUDICIALES: U.M.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.148, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION

PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) creado por el Decreto 5.838, con rango de Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial No. 38.863, Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, también adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (M.A.T) .

APODERADOS JUDICIALES: P.P., J.Q. Y A.V., Venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades v- 15.624.983,11.394.839 y 11.393971 Inpreabogado: 108.542,73.507y73541

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA

PRETENSION

Ocurren en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos ocho (2008) el ciudadano: U.M., actuando en este acto bajo su propia representación, e interpuso pretensión de CALIFICACION DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) creado por el Decreto Presidencial bajo el No. 5.838, con rango de Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial N0. 38.863, Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, también adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (M.A.T) , correspondiendo inicialmente y conforme al procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitido en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2008, ordenándose la notificación de la parte demandada “FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), quien ordeno subsanar al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral a los fines de pasar a su conocimiento.

Posteriormente admitido por el tribunal en fecha trece (13) Noviembre del año 2008, y en la misma fecha se ordeno notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela haciéndose la misma efectiva el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2.008 la cual consta en el folio 18 del expediente y la exposición del alguacil se produjo el 09 de Enero de 2.009, así mismo se ordeno la Notificación de la parte demandada comisionándose al juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de caracas a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada el día de (05) de Mayo del 2009 y recibidas dichas comisiones por el tribunal de la causa en fecha 04 de Junio de 2009, constante de doce (12) folios útiles, siendo distribuida la causa nuevamente y en esta oportunidad le corresponde al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de Julio de 2009, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar compareciendo la parte demandante, pero no así la parte demandada, la cual se dejo constancia en las actas levantada por el tribunal a quien por distribución correspondía celebrar la Audiencia Preliminar.

Seguidamente y sin llegar a ningún tipo de mediación, se ordeno incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada se paso a juicio la causa aplicándose los privilegios establecidos en el artículo 6 de la ley orgánica de Hacienda Pública Nacional y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose por terminada la audiencia Preliminar en fecha 01 de julio de 2.009 se ordeno la remisión del expediente al tribunal de juicio que por distribución le corresponda, en fecha 09 de Julio de 2.009 por Distribución le corresponde al Tribunal Séptimo de juicio de Primera Instancia, presidida por la Doctora Libeta Valbuena, posteriormente por redistribución de las causasen virtud de la suspensión de la antes referidas Juez, en fecha 30-04-2010 se realiza la segunda Distribución correspondiéndole a este Jurisdicente según acta levantada en fecha 29 de Abril de 2.010.el ordenándose nuevamente la notificación a las partes del conocimiento de un nuevo Juez, a los efectos de que las parte anunciaran los recursos que ha bien tengan, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los dispuesto en el artículo 310, 14, y 90 del código de procedimiento civil vigente. Según exhorto al Tribunal al Tribunal de Primera Instancia laboral del Estado Zulia, según oficio N°T6PJ-2010-1455, de fecha 22 de Junio de 2.010.

En fecha 12 de Julio de 2.010, se dio por recibido en las oficinas de recepción de documentos (URDD) escrito donde consta la Notificación de la Procuraduría General de La República, el consta en el folio 87 del contentivo del Expediente.

En fecha 26 de Mayo de 2.010, se ordeno exhorto de Notificación al Tribunal de Primera Instancia de juicio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efecto de hacer efectiva la notificación de la demandada el FONDO PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA (FONDAS), el cual consta en el folio noventa y cuatro (94).

En fecha 28 de Julio de 2.010 la ciudadana Secretaria de este tribunal Sexto de Juicio Para el Régimen Procesal del Trabajo del Estado Zulia, deja Constancia de que las partes se encuentran Notificadas, el cual riela en el folio (106) del contentivo del expediente. En fecha 12 de Agosto de 2.010 se procedió a fijar la audiencia de juicio siendo reprogramada para el día 27 de Octubre de 2.010, realizándose la misma en esa fecha, tal como consta en el acta levantada por el Tribunal y posteriormente el Dispositivo del fallo en fecha 03 de Noviembre de 2010 en atención a lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE CONTENTIVOS EN SU ESCRITO

DE DEMANDA

Alega la parte demandante que en virtud de la prestación de servicio laboral que mantuvo desde el 24 de Octubre d 2.005, como contratado habiendo celebrado un primer contrato desde el 24 de octubre de 2.005 hasta el 31 de diciembre de 2.005, luego un segundo Contrato en fecha primero (01) de Enero de 2.006 hasta el 30/06/2.006, un tercero desde el 01/07/2.006 hasta el 31/12/2.006, convirtiéndose según el demandante en una relación laboral a tiempo indeterminado. Que el trabajo realizado por el demandante, consistía en el análisis de documentos para las personas que iban a optar a un crédito, que sus servicios consistían en verificar que las personas que solicitaban créditos poseyeran la titularidad de la tierra y que cumplieran con los requisitos legales exigidos por el Instituto, en la elaboración, visado y redacción de documentos de crédito hasta llegar a la firma de los mismos. -Que devengaba un salario mensual de Bs. 2.028.oo mensual en un horario de 8:00 a.m. a 12 .00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes. Que trabajo a partir de el 01/02/ 2.008 para el INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SOCIALISTA (FONDAS) creado por el Decreto Presidencial bajo el No. 5.838, con Rango de Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial No. 38.863, Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, también adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA (M.A.T) ejerciendo las mismas funciones labores que venia desempeñando con el Instituto Autónomo Fondo Para el Desarrollo , Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA). -Que fue despedido el 23 de octubre de 2.008, sin justa causa , aplicándosele el articulo 98 de LOT, y los articulo 35 y 39 , literal “d” y “e” del Reglamento de la Ley orgánica del trabajo. El demandante fundamente su demanda en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., Decreto de prórroga de inamovilidad Laboral No. No. 5.752 Publicado en Gaceta Oficial de fecha27-12-2007 No. 38.839. - Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 8 del Reglamento. Solicito del Tribunal el Reenganche a sus labores habituales y sus salarios caídos, Cesta ticket, bonos y utilidades

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo como goza de los Privilegios establecidos en la Ley orgánica de la Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la misma se tiene como contradicha.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Sin Lugar la presente reclamación interpuesta por la parte demandante ciudadano U.M.B. en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SOCIALISTA (FONDAS, toda vez que fue alegada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la demandada para estar en Juicio y el Despido Injustificado del trabajador bajo el argumento de la Existencia de una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, por lo que corresponde al trabajador demostrar que prestó servicios para el ente público antes señalado y el trabajador que fue objeto del despido por parte del INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SOCIALISTA (FONDAS. Así se decide.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de Agosto de 2.010 se procedió a fijar la audiencia de juicio .para el día 27 de Octubre del mismo año 2.010, realizándose la misma en esa fecha, tal como consta en el acta levantada por el Tribunal que riela en las actas. En la audiencia de juicio, se presentaron las partes FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), iniciada como fue la misma con fundamento en lo establecido en el artículo 152 de la ley orgánica procesal del trabajo, procedió el accionante a exponer en su propio nombre y representación U.M., que prestó servicios en forma personal como analista de documentos, para FONDAFA, que es Fondo Nacional de Desarrollo para la Agricultura y Pesca, adscrito al Ministerio de Agricultura y tierra. Laborando desde el 2.005 hasta el 2.008 cuando hasta que le manifestaron que no podían tenerlo por razones ajenas a la voluntad del Instituto razón por la que procedió a demandar al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por ser mi nuevo patrono en virtud de la sustitución de patrono, ya que cuando se suprime o extingue, las funciones del (FONDAFA), lo sustituye el FONDAS, y se acoge a la parte Transitoria de la Ley que suprime al FONDAFA y solicita la reincorporación al cargo, circunstancia esta que niega la demandada y en su oportunidad legal opone LA FALTA DE CUALIDAD , para sostener el juicio por cuanto no haber razón para lo cual haya sido demandada en este proceso, argumentando que cuando el nace el Fondo de Desarrollo Socialista, este nace por un decreto del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha ley establece en su artículo 2 que todos los pasivos tienen que reclamarse por ante la JUNTA LIQUIDADORA O POR ANTE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRA, porque mal puede la parte demandada reincorporar al trabajador que no ha prestado servicios para su representada, y argumenta su defensa que debió en todo caso demandar a la JUNTA LIQUIDADORA O AL PROPIO MINISTERIO, ya que el despido se produce en virtud de la supresión de la fuera objeto, la INSTITUCIÓN AUTÓNOMA para la cual prestaba servicios. Que es falso en cuanto a que continuo prestando servicio el accionante para mi representada, por cuanto el ciudadano todavía estaba cobrando por (FONDAFA) hasta el año 2.009, por cuanto para esa fecha funcionaba La Junta LIQUIDADORA a la que debió en todo caso demandar o en el peor de los casos al Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.T.) , por lo que solicito al Tribunal declarar La FALTA DE CUALIDAD pasiva para sostener el juicio la demandada INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SOCIALISTA (FONDAS), y segundo declare Sin Lugar la Demanda de Calificación de Despido incoada por el ciudadano U.M..

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante en su oportunidad procesal acompaño escrito de promoción de pruebas en la cual señala las siguientes pruebas:

  1. - Consigna Tres (03) Contrato de Trabajo firmados en dos (02) folios útiles cada contrato, entre el demandante, ciudadano U.M. Y El INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Signado con la letra A, B, C, cada uno firmados en diferentes fechas, y se indican en los diferentes contratos. Con respecto a la pruebas presentadas por el actor, relativos a los contratos de Trabajo signados, A, B y C, este operador de justicia considera que dichas documentales no demuestran la relación laboral que alega el actor existir entre la parte demandante y la parte demandada “INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SOCIALISTA (FONDAS, por lo que se desecha en su j.v.p.. Así Se Decide

  2. – Promueve c.d.T. de fecha 18 de Septiembre de 2.008, para demostrar donde consta el inicio de la relación de Trabajo y el último salario devengado es la cantidad de 2.028,00, constante de un (01) folio útil, todo de conformidad con lo establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, C.d.t. la cual consta el inicio de la relación de trabajo y el último salario devengado es la cantidad de 2.028,00, constante de un (01) folio útil. En cuanto a esta prueba como lo es la c.d.t. en su propio contenido se puede leer que el demandante laboraba para el FONDAFA, y no para el “INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO SOCIALISTA (FONDAS), por lo que tampoco aporta nada tendiente a demostrar la relación laboral con respecto al FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), sin embargo se le otorga valor probatorio por haber sido un hecho admitido por el actor en cuanto a la prestación del servicio en dicho Instituto todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, pero en cuanto al hecho que se controvierte no demuestra en modo alguno que exista una Relación Laboral con el instituto demandado FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), Así Se Decide.

  3. - Promovió marcado con la letra “E” documento original, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDAFA donde le manifiesta al actor que la relación de trabajo termino el 31 de Octubre de 2.009, firmado por la ciudadana SINNY H.L. y con el sello húmedo del FONDAFA. Con respecto a esta pruebas considera quien decide que la misma no aporta nada a la controversia que se plantea ya que el presente juicio trata de una calificación de despido por lo que se desestima en su j.v.p. por cuanto de ella solo se desprende que existe una Institución desaparecida o suprimida circunstancia esta que no es controvertida en la presente causa, solo prueba el término de una relación laboral entre el demandante U.M.B. y El INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), por lo que se le niega en su j.v.p. en el sentido de que haya sido despedido sin justa causa, por cuanto el termino de la relación laboral se debió a causa ajena a las partes del presentes en el presente litigio, toda vez que es un hecho aceptado por las partes en la audiencia de juicio la supresión de INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y la creación de un nuevo instituto denominado FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS). Así Se Decide:

  4. - -Acompaño cinco (05) documento marcados desde la letra F, F1, F2, F3 y F4, constante de dieciséis (16) folios útiles, signados con los números de créditos 5500003174, 5500006592, 5500030476, 550000756, y 550000548, para demostrar que para ese entonces laboraba para el Nuevo Instituto Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), dado que aparece Visado con mi firma y la nota de autenticación de la descripción del abogado redactor, constituyendo plena Prueba de la Sustitución de Patrono que alega en su escrito de demanda. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma nada aporta para resolver el hecho que se controvierte por lo que se desechan las presentes documentales, toda vez que ambas partes en juicio reconocieron el hecho que lo que opero fue una supresión por decreto Ley dictado por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con dispuesto en el articulo 10 artículo de la ley orgánica Procesal del Trabajo ente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido se desecha en su j.V.P.. Así Se Decide.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve Oficio (OEFZM) No. 485-08, marcado con las letras G, G1, G2, G3, firmado por el Coordinador Regional de FONDAS, ing. O.A. dirigido al abogado R.M., Jefe de Servicios de Autenticación en la ciudad de Caracas, Solicito se le notificara a los efectos de que viniera para ser interrogado por Tribunal, para que se le interrogara en la oportunidad que el tribunal fijara. Este sentenciador no tiene pronunciamiento de valoración al respecto por cuanto el referido ciudadano no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO ACOMPAÑO PRUEBAS.

CONCLUSIONES

Se observa que la presente causa incoada por el ciudadano U.M.B. en contra del INSTITUTO FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), por CALIFICACIÓN DE DESPIDO alegando que el prenombrado instituto procedió a Despedirlo sin motivo ni causa Justificada alguna, y que además existía una continuidad laboral con el señalado por existir una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, que no consta en las actas, más aún de las propias actas del expediente se desprende que el actor no demando al INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) circunstancia que condujo a la demandada FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), a esgrimir como defensa de Fondo en la Audiencia de Juicio la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), para estar en juicio, debiendo en consecuencia este Juzgador resolver la defensa alegada como PUNTO PREVIO a la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa. Así Se Decide.

PUNTO PREVIO

En este orden, considera necesario este juzgador que antes de pasar a resolver la defensa alegada por la demandada debe hacer ciertas consideraciones por cuanto la misma fue alegada por la demandada en la Audiencia de Juicio: La defensa de falta de cualidad por estar dirigida a negar la acción, puede a criterio de este Sentenciador ser peticionada, no sólo en la contestación, sino en cualquier estado y grado de la causa, y el Juez que la advierta, debe declararla, a petición de parte o de oficio.

Congruente con lo anterior, resulta oportuno transcribir lo expuesto por el prestigioso jurista patrio, Dr. J.E.C.R., al exponer en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al eximio Dr. L.L., celebradas en la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, en el trabajo que intituló “LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL C.P.C.”, el cual es del tenor siguiente:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.

Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cualquier momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello a pesar de la letra del art. 364 C.P.C. cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. Cuando el Juez tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de parte, debe declararlo, y si hay hechos que lo comprueban, su inserción en autos, tiene que ser admitida, ya que no se trata de cuestiones de fondo, sino de algo netamente procesal, si existe o no la acción. Si esto es así, el demandado siempre podrá demostrar una de las cuatro causas de las antiguas excepciones de admisibilidad. Si la ley prohíbe que se admita la acción propuesta, el Juez de oficio, por aplicación del principio iura novit curia, y sin que medie petición por parte, debe declarar sin lugar la demanda, ya que ella es inadmisible por ilegal y si esa prohibición nace de la constatación de los hechos, la misma debe ser admitida. Igual sucede si existe caducidad de la acción prevista por la Ley. La caducidad de la acción la elimina, sin que puedan las partes convertir en existente lo inexistente por mandato legal, por lo tanto, si la acción ha desaparecido no puede haber decisión sobre el fondo. Una situación similar surge con la cosa juzgada: si ella existe, ya la causa se decidió y no puede ser resuelta de nuevo porque la acción sobre los mismos hechos y por la misma causa se agotó. Por lo tanto una vez que la prueba de la cosa juzgada se produce en autos, sin importar la etapa procesal en que se esté el juicio, éste debe terminar, ya que la acción propuesta no existe con relación a la pretensión de este nuevo proceso. Con la falta de cualidad e interés va a suceder algo parecido, si una de las partes pierde la cualidad o interés en el transcurso del juicio. A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la Ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada…

(Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

Habiendo sido peticionada, por la parte demandada, FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), su falta de cualidad pasiva frente a la reclamación planteada por el actor, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que, como fue expuesto de manera magistral por el jurista patrio Dr. J.E.C.R., a pesar de que la cualidad es un elemento que pertenece a la pretensión, ella se proyecta sobre la acción. Y al no haber acción no hay derecho o interés que tutelar. De otra parte, es de importancia destacar, que si bien el Juez, con apoyo al principio Iura novit curia, puede, y no sólo puede, sino que debe bien a petición de parte o de oficio resolver la falta de cualidad expuesta en cualquier estado y grado de la causa; dicha circunstancia debe ser constatada por el sentenciador con elementos de prueba, no pudiendo ser presumida, pues la acreditación de la misma escapa de la esfera del conocimiento del jurisdicente, de allí que resulte pertinente su probanza.

Ahora bien, en este orden de idea, se observa que la representación judicial de la accionada FONDO DE DESARROLLO SOCIALISTA (FONDAS) opuso como defensa de fondo previa a la sentencia la falta de cualidad pasiva para estar en este juicio, hecho este atacado por el accionante de auto por considerar que este constituye un hecho nuevo que debió la demandada oponerlo con su contestación más sin embargo como ya se dijo antes el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha considerado que la falta de cualidad es de Orden Publico y que consecuencialmente puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la “Causa, más aun del estudio y análisis de las pruebas como de la contestación y de la celebración de la Audiencia de Juicio quedo demostrado que el actor no demando al INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), donde alega haber iniciado sus labores, por lo que este juzgador forzosamente debe declarar Con Lugar la solicitud de falta de CUALIDAD PASIVA alegada por la accionada en la AUDIENCIA PUBLICA DE JUICIO. y en consecuencia la solicitud de calificación de despido declarada improcedente, por cuanto en el supuesto negado de declarar este juzgador la procedencia de la pretensión del accionante , estaríamos en presencia de una sentencia inejecutable cuando sabemos que el organismo obligado al reenganche seria en todo caso el organismo suprimido no demandado en actas, por lo que se hace igualmente imposible el Reenganche solicitado por el demandante en virtud de que la figura planteada por el actor no constituye una sustitución de Patrono, sino una creación, de un nuevo organismo público creado por Ley y no por voluntad de las partes en un negocio jurídico traslativo de la propiedad o una fusión, nada de esto ocurrió por lo que forzosamente debe declarar igualmente Sin Lugar la presente demanda , en virtud de la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada, del mismo modo se ordena en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, en el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano: U.M. en contra de la empresa FONDO DE DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) quienes se encuentran plenamente identificada en las actas del presente expediente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 248 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1.384 código civil, y los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de La Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. E n Maracaibo a los Diez (10) días del Mes de Noviembre del año 2010, a los 200 años de Independencia y 151 de La Federación. EL JUEZ,

Abg. L.S.C.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N0. 321 -2010.

La Secretaria,

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