Sentencia nº 0900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano U.J.C.N., representado judicialmente por los abogados N.J.P.D., J.E.R.M., D.G.V.P., Y.G.C., Osalida Sainete y M.E.R. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Beliuska Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., C.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., L.N.G. y N.N.H.R.; el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 26 de junio del año 2009, siendo la misma reproducida el día 03 de julio del mismo año, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; con lugar la prescripción de la acción con relación a las prestaciones sociales; y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado F.M.H. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 15 de octubre del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, sólo compareció la parte recurrente, y expuso los alegatos que consideró pertinentes.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de julio del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las denuncias, pasando a resolver en primer lugar la contenida en el capítulo III del escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

Honorables magistrados (sic), el fallo recurrido, negó, injustificadamente, aplicación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, que imponen la prescripción de toda acción derivada de la relación de trabajo, transcurrido como fuere un año y dos meses sin que se hubiere accionado en contra del patrono, notificándole de la respectiva demanda, al considerar que, respecto de las pretensiones de pago del Fondo de Ahorros y del Fondo de Capitalización de Jubilación demandadas por el actor, “no existe término de prescripción", a pesar que, dichos conceptos, lo conforman aportes mensuales DEL SALARIO de cada trabajador afiliado, siendo por tanto, conceptos que derivan de un elemento esencial constitutivo de toda relación de trabajo, integrado (el salario), y por tanto, que formaban parte de la relación de trabajo que existió entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., y el demandante, derivándose, exclusiva y directamente de dicha relación de trabajo.

En tal sentido, yerra la sentencia recurrida cuando, a pesar de declarar la prescripción de todas las demás pretensiones contenidas en el libelo de demanda, excluye de esa misma situación jurídica, y a pesar de derivar de la misma relación de trabajo que dio lugar a los otros conceptos laborales demandados y considerados prescritos por la misma recurrida y el a quo, al Fondo de Capitalización de Jubilación y al Fondo de Ahorros, por considerar que no tienen término de prescripción, no obstante que LOS MISMOS SON DEDUCCIONES Y APORTES DEL SALARIO MENSUAL DEL EXTRABAJADOR RESPECTIVAMENTE, y por ende, derivan de manera directa e inmediata de la extinta relación de trabajo que mi representada sostuvo con el actor, siendo el caso que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo enfatiza en establecer un lapso de prescripción de un año, contado a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo para TODAS las acciones derivadas de la misma, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respetados magistrados (sic), según se evidencia en las actas procesales del presente juicio, la relación laboral entre el accionante U.J.C.N., y mi representada finalizó el día 22 de febrero de 2003; el actor interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2003, demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, profiriendo sentencia de PERENCIÓN el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2005, donde se declaró la PERENCIÓN; posteriormente dicha causa subió ante la segunda instancia, profiriéndose sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmando la decisión de la recurrida en fecha 02 de agosto de 2006. Posteriormente, el ciudadano U.J.C.N., interpuso demanda judicial en reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de mi mandante, en fecha 26 de septiembre de 2007, no logrando interrumpir el lapso de prescripción de la presente acción, por haber interpuesto la referida demanda después del año que otorga la Ley.

Por ello, la prescripción consumada, atañe a todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda, no pudiendo excluirse de tal situación jurídica, las pretensiones de cobro del Fondo de Capitalización de Jubilación y el Fondo de Ahorros, bajo el argumento que en tales casos no existe término de prescripción, cuando, al derivar de la misma relación de trabajo, de manera directa y exclusiva, conformándolos incluso, un porcentaje del salario mensual del extrabajador, los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, les resultan absolutamente aplicables.

Ello, tan es así, que precisamente, la presente causa, se sustancia y decide por los tribunales del trabajo, con base a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contener el libelo de demanda el reclamo judicial de conceptos que derivan del trabajo como hecho social, por lo que, las reglas de prescripción aplicables serán, las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo afirmarse, con base legal, que no tienen término de prescripción. Ello, atenta en contra del principio de seguridad jurídica en que se basa nuestro sistema de derecho.

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce que la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo se materializó, cuando el sentenciador de alzada declaró la improcedencia de la defensa de fondo opuesta contentiva de la prescripción de la acción en cuanto al cobro del fondo de capitalización de jubilación y el fondo de ahorro, al considerar, que tales conceptos no tienen término de prescripción.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien, siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece a los Trabajadores, bien por cuanto es una cuota aportada por estos de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para este Tribunal no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide. Resaltado y subrayado del Tribunal Supremo).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así lo señala el recurrente, que la sentencia de alzada, bajo el argumento de que los conceptos reclamados por fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación son imprescriptibles, declaró la improcedencia de la defensa de fondo opuesta, lo que sin duda la hizo incurrir en la infracción de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues siendo tales conceptos de naturaleza laboral ya que provienen y son producidos con ocasión de la relación de trabajo, el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.(Sentencia N° 0617 de fecha 15 de junio del año 2010).

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción, en cuanto a las prestaciones sociales, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 110, prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera notificarse a la sociedad mercantil demandada PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo) tanto por prestaciones sociales, como por reintegro de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el día 22 de febrero del año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-.

Siendo así, se constata que la sentencia impugnada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Partiendo de los hechos alegados y probados por las partes y teniendo como fundamento lo decidido por esta Sala de Casación Social en el capítulo precedente sobre el recurso de casación, se tiene que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano U.J.C.N. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., efectivamente culminó el día 22 de febrero del año 2003, constando asimismo de las actas que conforman el expediente que la presente demanda fue presentada en fecha 26 de septiembre del año 2007.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; asimismo el artículo 64 eiusdem, establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En sintonía con las disposiciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social observa que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -22 de febrero del año 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -26 de septiembre del año 2007-, transcurrió un lapso de 4 años, 6 meses y 4 días, es decir, más del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, razón por la que se declara con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, reintegro de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por encontrarse evidentemente prescrita. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 26 de junio del año 2009, reproducida el día 03 de julio del año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo; y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano U.J.C.N. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-001276

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR