Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Mar Velazco
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2009-000085

ASUNTO : KP01-O-2009-000085

DECISIÓN DECLARANDO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la acción de Hábeas Corpus interpuesta por la profesional del derecho A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.421, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 92057, quien manifiesta actuar en representación de los ciudadanos U.R.C.P., H.E.P.Q., D.D.G.L., E.A.E.T., J.E.T.C. y E.R.S.Y., titulares de la Cédula de Identidad N° 7431614, 14398892, 13084928, 12849608, 16090237 y 13678792, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se recibió en fecha 24 de septiembre de 2.009, siendo las (4:35) minutos de la tarde, el prenombrado escrito, en el cual al defensa manifiesta lo siguiente: “(…) la motivación de interponer el Habbeas (sic) Corpusse debe a la privación ilegitima, (sic) que se encuentran mis representados plenamente identificados en virtud que desde el momento de la detención han transcurrido mas de 48 horas sin que la Fiscalia del Ministerio Público halla (sic) puesto a la Orden del Tribunal de Control a mis representantes. Evidenciándose ciudadano Juez la violentación (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en (sic) las copias certificadas del Libro de Novedades de la División de Inteligencia, ya que se constata que la actuación de la Fiscalia fue a las 13:46 horas, se anexa marcado con la letra “A”, A.1, A.2, A.3, A.4, A.5 y A.6 (…)”.

En este sentido este Tribunal procedió a verificara a través de consulta al Modelo organizacional y Sistema de Gestión Juris 2.000, si los ciudadanos antes mencionados presentaban algún asunto penal, en especifico por los hechos denunciados por la accionante, determinándose que efectivamente fue presentado en el día de hoy, siendo las (4:20) minutos de la tarde, actuaciones emanadas de la Fiscalia 21 del Ministerio Público, a la cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2009-008498, y la misma es seguida en virtud de la presunta comisión de los delitos de TORTURA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el primera aparte del artículo 181 y en artículo 155 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos D.A. SANTELIS Y J.L.C.S., evidenciándose que en el mismo se fijó de conformidad con los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia oral de calificación de flagrancia, para el día viernes 25 de septiembre de 2009, a las 10:30 de la mañana:

PRIMERO

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

SEGUNDO

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, es evidente que los ciudadanos E.U.R.C.P., H.E.P.Q., D.D.G.L., E.A.E.T., J.E.T.C. y E.C.S.Y., fueron colocados a disposición del Tribunal de Control Nº 7 dentro del lapso previsto por la ley; considerando ésta instancia judicial que la pretensión autónoma de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es INADMISIBLE por cuanto la presunta amenaza o violación denunciada de algún derecho o garantía constitucional ya ceso, ya que fueron colocados a disposición del organismo jurisdiccional competente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE SÉPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS interpuesta por la profesional del derecho A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.421, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 92057, quien manifiesta actuar en representación de los ciudadanos U.R.C.P., H.E.P.Q., D.D.G.L., E.A.E.T., J.E.T.C. y E.R.S.Y., titulares de la Cédula de Identidad N° 7431614, 14398892, 13084928, 12849608, 16090237 y 13678792, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta amenaza o violación denunciada de algún derecho o garantía constitucional ya ceso, ya que fueron dentro del lapso de ley, colocados a disposición del organismo jurisdiccional competente.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, al peticionante por la profesional del derecho A.V., notificándoseles de la presente decisión. REGISTRESE. CÚMPLASE.

LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. M.D.M.V.T.

EL SECRETARIO

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