Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000209

ASUNTO : RP01-P-2011-000209

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día doce (12) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 04:20 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÒN, quien se encuentra acompañado por el Secretario Judicial de Sala Abg. A.C., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2011-000290 seguida en contra del imputado A.U.V.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GREGORINA DE JESUIS PEÑALVER GARCIA. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA S.S., el imputado de autos y el Defensor Privado Abg. A.G.M.. Siendo impuesto el imputado antes mencionado del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, el mismo manifiesta no contar con Abogado Privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de su defensa técnica se acuerda designar a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación; todo en razón de encontrarse el imputado A.U.V.C., presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GREGORINA DE JESUIS PEÑALVER GARCIA. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley es decir; la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., aplicable al caso de marras y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, acto seguido, el imputado quien se identificó como A.U.V.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.549, nacido en fecha 16/05/1972, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos V.C. y P.V., residenciado en Caigüire, Calle Principal; Casa Sin N°, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, manifestó NO querer declarar y se acoge al precepto. Se le concede la palabra a la Defensor Privado y expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Oída como ha sido la intervención fiscal, esta defensa considera que el planteamiento expuesto por la Fiscal esta ajustado a derecho y por tal razón no hace objeción a la ratificación de la Medidas de Protección impuesta por el órgano receptor de la denuncia. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia, en contra del A.U.V.C., quien se encuentra asistido por la Defensor Privada Abg. A.G.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 10/01/2011, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 2 acta policial de fecha 10/01/2011 suscrita por funcionarios a la Estación Policial Montes de la Coordinación Policial N° 1 del IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se lleva a cabo la detención del imputado; al folio 5 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana GREGORINA DE JESUIS PEÑALVER GARCIA; al folio 6 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano W.R.B.S. testigo presencial de los hechos; a los folios 7 al 10 rielan actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos de la víctima y medida de protección y seguridad impuestas a su favor; a los folios 11 al 12, cursan actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado; al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 20 cursa memorandum en el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policiales. En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima y contra el imputado A.U.V.C., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.549, nacido en fecha 16/05/1972, de estado civil casado, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos V.C. y P.V., residenciado en el barrio Caigüire, Calle Principal; Casa Sin N°, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana GREGORINA DE JESUIS PEÑALVER GARCIA, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia, y la prohibición de que el presunto agresor por si mismo por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia; y así lo decide el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP A.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMER

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