Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002272

ASUNTO : LP01-P-2007-002272

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día 4 de junio de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 3 de junio de 2007, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado U.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.964.547, soltero, estudiante, domiciliado en Residencias Independencia, torre Victoria, piso 6, apartamento 6-3, de esta ciudad de Mérida, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado (artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado U.G.C. son los siguientes: el día 1° de junio de 2007, a las 7 de la noche aproximadamente, un grupo de personas atacaron sorpresivamente a los funcionarios Distinguido (PM) J.R. y Agente (PM) J.R.F., quienes se encontraban en un dispositivo de seguridad en la avenida Las Americas de esta ciudad de Mérida, la comisión persiguió a varios de los sujetos referidos, y al dar alcance al ciudadano U.G.C., éste se abalanzó en contra del funcionario J.R., vociferando palabras obscenas en contra de los efectivos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del acta policial fechada 1 de junio de 2007, donde consta que la noche de la señalada fecha, los funcionarios policiales actuantes fueron objeto de un ataque violento con piedras y botellas, por parte de un grupo de personas que salieron a trancar la avenida, entre los cuales se encontraba el imputado de autos, el cual, al ser interceptado se abalanzó contra el funcionario J.R., siendo sometido con la fuerza pública (f. 2); acta de inspección in situ realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 10), surge evidente que el ciudadano U.G.C. fue aprehendido luego de ejercer actos de violencia física en contra de funcionarios policiales en el desempeño de sus funciones, conducta que subsume en el artículo 218, in capite, del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la sola posesión de una caja correspondiente a un producto previamente pagado por el imputado y en cuyo interior fueron presuntamente encontradas las cajas de cartuchos de afeitadoras indicadas como hurtadas, no comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo por parte del imputado, suficiente para “presumir con fundamento que él es su autor” y en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado hurto.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por el imputado contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano U.G.C.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al imputado U.G.C. la medida de presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existe diligencias de investigación necesarias, pendientes de realizar y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano U.G.C. (identificado en autos) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, in capite, del Código Penal; 2.- Ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado; 3.- Impone al ciudadano U.G.C. la medida de presentación personal de presentación personal del imputado al tribunal, cada treinta (30) días ante el Tribunal; 4.- Remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de juicio competente, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 218 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficio____________________________________________, conste. Srio.-

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