Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009993

ASUNTO : LP01-P-2005-009993

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. M.M.L.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día diez de enero de dos mil seis (10/01/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.009.909, de 43 años de edad, de ocupación obrero, hijo de J.G., domiciliado en el sector Loma de Los Maitines, residencia Asunción casa de Inavi, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Abogada Defensora Pública: M.R.D.Y..

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante, Abogada A.I.H..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 55/59) resulta como hecho imputado, que:

El día 23 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 09.00 de la noche, los funcionarios CABO PRIMERO (PM) SAMUEL RONDON, CABO SEGUNDO (PM) H.V. y el DISTINGUIDO (PM) H.G., procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° LP01-P-2005-9765, emitida por le Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada en el inmueble del hoy imputado, acompañados de los ciudadanos C.G.A.E. y G.J.R., quienes fungieron como testigos del procedimiento. Una vez en el sitio se leyó la Orden de Allanamiento y se le impuso al imputado de su derecho de ser asistido, manifestando éste no ser necesario y al preguntársele si poseía en su vivienda alguna sustancia estupefaciente señaló de forma nerviosa que si tenía droga y llevando a la Comisión y a los testigos a una habitación, ubicada posterior a la sala, lado izquierdo, en la que se encontró una chaqueta de colores variados y en su bolsillo derecho un envoltorio, elaborado en material plástico de color azul, atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo a su vez de siete (7) envoltorios elaborados en material plástico de color blanco contentivo de un polvo de color beige, presunta droga. Seguidamente se procedió a la inspección del inmueble y en esta misma habitación, sobre un escaparate de madera se halló un (01) envoltorio de color azul y blanco, atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color beige. Igualmente tres (03) trozos de hilo pabilo color blanco, un trozo de pitillo transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un sobre en el que se lee sodium bicarbonato, contentivo de un polvo de color blanco, la cantidad de 170.000 en billetes de diferentes denominaciones y varios trozos de papel plástico

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado U.G., la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según su criterio en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (10/01/2006) el Tribunal oyó de parte del ciudadano U.G. la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano U.G. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el ocultamiento de sustancias estupefacientes: ocho envoltorios de clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuatro (4) gramos; por parte del acusado, el día 23/09/2005 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando funcionarios policiales efectuaron una inspección al inmueble ubicado en el sector Loma de Los Maitines, calle principal, casa sin número, construida el frente en bloques sin frisar, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, hallando en el interior del referido inmueble la indicada sustancia oculta de manera ilícita.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano U.G. (ya identificado). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a saber:

1) Acta de allanamiento cabeza de autos de fecha 23 de septiembre de 2005 (f. 06) en la que los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Mérida, CABO PRIMERO (PM) SAMUEL RONDON, CABO SEGUNDO (PM) H.V. y el DISTINGUIDO (PM) H.G. dejaron constancia expresa de que el día 23/09/2005, siendo las 09:20 horas, encontrándose en labores de servicio, efectuaron allanamiento en un inmueble ubicado en el sector Loma de Los Maitines, calle principal, casa sin número, construida el frente en bloques sin frisar, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Acta de Inspección ocular (f. 27) realizada por el funcionario Sub-Inspector Y.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el interior de la vivienda sin nomenclatura donde habita la familia G.M., ubicada en la parte alta del sector Loma de Los Maitines, calle La Asunción de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y en donde hace constar que: “Trátese de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, así como tampoco expuesto a la intemperie, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad (…), correspondiente al interior de la vivienda antes citada, (…) dicho inmueble exhibe su fachada orientada hacia la calle principal, con muro de bloques de cemento sin frisar y reja metálica de color rojo, precedido por un área destinada como porche, contiguo se observa una puerta de metal del mismo color con cerradura, del tipo cilindro fijo, sin violencia en su cerradura, con piso de cemento pulido, techo de láminas de acerolit sobre vigas metálicas y paredes de bloques de cemento una parte sin frisar pero con revestimiento de pintura de color blanco y la otra parte frisada pero sin revestimiento de pintura, apreciándose primeramente un área destinada como sala de recibo con todo su mobiliario tirado sobre el piso y con signos evidentes de registro (todo en completo desorden), con dos habitaciones sin puerta y su entrada protegida por cortines, igualmente con todos los enseres, mobiliario y vestimenta en completo desorden, así como las gavetas de peinadoras, escaparate”.

3) Formato de Registro de Cadena de Custodia (fs. 17 y 18) donde se deja constancia de la remisión de los objetos incautados: 1 prenda de vestir denominada chaqueta, de varios colores, con etiqueta “Tango”; 1 envoltorio de plástico de color azul, transparente y atado a su extremo con hilo pabilo, de color blanco, contentivo a su vez en su interior de 7 envoltorios, pequeños, elaborados con plástico de color blanco, y contentivos de polvo de color blanco de presunta droga; 1 envoltorio plástico de color azul con blanco, y atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de polvo color blanco de presunta droga; 1 trozo de pitillo plástico transparente, y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga; 3 trozos de hilo pabilo, color blanco; 1 sobre de bicarbonato con el emblema comercial: Sodium Bicarbonato, contentivo en su interior de un polvo de color blanco; varios trozos de plástico de color negro; 17 billetes de diez mil.

4) Informe de Experticia toxicológica in vivo (f. 26) practicada al ciudadano U.G., concluyendo que se determinó en: “SANGRE MUESTRAS: NO SE ENCONTRO NINGUNA SUSTANCIA. ORINA MUESTRAS: SE ENCONTRO METABOLITOS DE LA COCAINA. RASPADO DE DEDOS MUESTRAS: NO SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA”.

5) Informe de Experticia Química y Barrido (fs. 24 y 25) la cual arrojó como conclusiones: “MUETRA “A” BICARBONATO DE SODIO COMPUESTO QUIMICO UTILIZADO COMO ADULTERANTE DE LA COCAINA. (…) MUESTRAS B, C, G Y H SE LE PRACTICO BARRIDO CON RESULTADO NEGATIVO PARA COCINA. “D, E Y F” CLORHIDRATO DE COCAINA Y RESIDUOS DE BICARBONATO DE SODIO. SE DEVUELVE MTA. “A” 16 grs. “B” PLASTICOS. “C” HILO PABILO. “D” 3,100 grs. “E” y “F” SE CONSUMIO PARA LA ELABORACION DE LA EXPERTICIA, “G” BILLETES PARA JEFATURA DE COMANDO Y “H” CHAQUETA”.

6) Informe de Autenticidad o Falsedad (fs. 22 y 23) practicada a diecisiete (17) billetes de la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES, concluyendo la misma que: “1.- Los diecisiete (17) Billetes recibidos descritos en la parte expositiva, son piezas AUTENTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS y suman la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.000,oo)”.

7) Acta de entrevista de fecha 24 de agosto de 2005, inserta al folio 10, por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano C.G.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.619.213, quien es testigo presencial del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy a las ocho y treinta horas de la noche aproximadamente cuando me encontraba cerca de la cancha V.L. se me acercó una persona quien se identificó como funcionario policial mostrándo9me sus credenciales, luego me dijo que le prestara la colaboración, en el sentido de que yo sirviera como testigo en un procedimiento que se iba a realizar, (…) cuando llegamos a la casa me dijeron los policías que iban a allanar tocaron la puerta (…) se identificaron (…) leyó una orden de allanamiento (…), luego dos policías fueron conmigo y el otro testigo a revisar el cuarto y encontraron una chaqueta verde colgada y dentro de uno de los bolsillos de la chaqueta encontraron un paquetico transparente y dentro de este paquete habían varias bolsitas de color blancas y me dijeron que estas eran de presunta droga (…)”.

8) Acta de entrevista de fecha 24 de agosto de 2005, inserta al folio 11, por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.922.107, quien es testigo presencial del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en la cancha “V.L.” con un amigo como a las 8:30 aproximadamente cuando llegaron dos policías y nos pidieron la cédula y yo dije que si y me pidieron que les sirviera como testigo para un allanamiento y yo les dije que si, (…) cuando llegamos a la casa y los policías tocaron la reja de la casa donde salió un señor y los policía se identificaron y les dijeron al señor que traían una orden de allanamiento (…). Y los policías le pidieron que los llevara hasta donde tenía la droga y el nos llevó hacia la segunda habitación de la casa donde el duerme y dentro de una chaqueta de color verde en el bolsillo izquierdo de la misma sacó una bolsa de color azul y se la pasó a los policías y ellos la sacaron y la abrieron y empezaron a contarlas en frente de mi y pude ver que habían siete (07) bolsitas de papel plástico de color blanco y amarrada con pabilo de color blanco y que en su interior tenía un polvo de color blanco de presunta droga (…)”.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

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Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado U.G.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior del tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes (6 años según el segundo aparte del artículo 31 de la Ley de la materia), en virtud de no poseer el acusado de autos antecedentes penales, lo cual fue estimado como una circunstancia atenuante conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A esto se rebajó la mitad (tres años) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de tres (3) AÑOS de prisión. Y así se declara.

Como quiera que entre las evidencias fue incautada la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), cantidad de dinero directamente vinculada a la comisión del delito según se desprende de los hechos dados por probados; conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 271 Constitucional; 61.4 y 66 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, resulta procedente ordenar la confiscación de dicha cantidad de dinero.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 116, 253, 257 y 271 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37, y 278 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano U.G., titular de la cédula de identidad N° 8.009.909, de 47 años de edad, de ocupación obrero, soltero, domiciliado en Loma de los Maitines, Residencias Asunción, casa S/No. (la única vivienda de INAVI), parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Condena al acusado U.G., identificado en autos, a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de Código Penal: Inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la condena, terminada ésta.

TERCERO

No se condena en costas procesales al acusado U.G., en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Ordena la confiscación de la cantidad de Ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) incautada en la presente causa.

QUINTO

Mantiene la libertad del acusado de autos (Penado) hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, en razón de que la pena impuesta no supera los cinco años y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Remitir copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil seis (24/01/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. M.M.L.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste.

Sria.-

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