Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001899

ASUNTO: RP11-P-2011-001899

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 07 de noviembre de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la sala de transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. L.S.S., acompañada por el Secretario Judicial, Abg. M.P. y el Alguacil de la sala; a los fines de realizar Audiencia Preliminar, seguido a los ciudadanos: U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T.. Encontrándose presentes: los Imputados: U.R.D.G., Ivanovik J.S.M. Y D.J.V.T. (previo traslado de la Comandancia de la Policía), la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. D.M.R., los Defensores Privados, Abg. L.M.M. (quien representa al imputado: U.R.D.G.), el Defensor Privado Abg. A.B.M. (quien representa al imputado: Ivanovik J.S.M.) y Abg. J.M.N. (quien representa al imputado: D.J.V.T.), no estando presente: el Abg. C.T. y la Abg. M.V. quienes conjuntamente ejerzen la defensa de los imputados D.J.V.T. y Ivanovik J.S.M.. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 30-08-2011 y acuso formalmente a los ciudadanos U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T., por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta representación fiscal señala que en el escrito de acusación se individualiza a los mismos como presuntos autores, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de acuerdo a la cantidad de la droga y de la ley que la rige. A diferencia que cuando nos encontremos en el debate se va a determinar a menos que ellos en este caso determinen la responsabilidad en el mismo, de los hechos de fecha 19-07-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral José Francisco Bermúdez”, con sede en esta Cuidad de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la estación Policial A.M., cuando recibieron llamado vía telefónica de parte de una ciudadana que no quiso identificarse por motivo de su seguridad, informando que la Comunidad de Queremene, Sector la Rinconada, cerca de la Iglesia, en un rancho, color rosado, propiedad del ciudadano: U.R.D.G., se encontraba varios ciudadanos a bordo de dos vehículos los mismos se encontraban distribuyendo droga por lo que en vista de al información suministrada, conformaron una comisión y procedieron a efectuar llamado vía radio, a la estación policial Bermúdez donde le solicitaron apoyo policial,.. posteriormente se trasladaron a la dirección antes indicada… una vez cerca del lugar pudieron avistar dos vehículos uno pequeño color azul y otro mas grande color verde y varios ciudadanos cerca de los mismos, donde estos al ver la comisión policial procedieron a darle la voz de alto… haciendo estos casos omisos y mantienen la huida es cuando empiezan la persecución de los mismos, quienes al ver la persecución efectúan varios disparos en contra de la comisión en eso a la altura del sector 09 de abril, el vehiculo pequeño, emprende huida en dirección hacia el sector primero de mayo y el vehiculo grande sigue por al avenida con destino hacia el sector del yunque, es donde la unidad radio patrullera le da la persecución al vehiculo grande color verde y los motorizados persiguieron al vehiculo pequeño, encontrado estos el vehiculo color azul abandonado en el sector 19 de abril de cahchunchu viejo cerca de la carpintería san jorge.. se le logro darle alcance al vehiculo color verde en el sector denominado areito cerca del modulo policial de la policial comunal pudiendo avistar dentro del mismo tres ciudadanos a quienes se les indico que se le iba a realizar una revisión corporal, tanto a ellos como al vehiculo en busca de algún elemento de interés criminalistico, por lo que se procedió a la revisión no encontrándole nada adherido u oculto que lo mostraran se continúa con la remisión del vehiculo tampoco se encuentra nada en el mismo, se procede identificar a los ciudadano es cuando se dan cuenta que entre los ciudadanos se encontraba el ciudadano U.R.D., quien había sido denunciado mediante llamada anónima, motivo por lo cual se trasladaron a la residencia del mismo, en compañía de los ciudadanos: Padovani G.M.E. y Rivera R.L.A., quienes se le pidió la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento que iban a realiza a una vivienda improvisada de zing, de color rosada, puerta de zinc del mismo color, piso de cemento, de un solo cubículo, propiedad del ciudadano en cuestión, procediéndose a revisar al misma donde se logro incautar dentro del cajo de la cama, una (01) bolsa, en material sintético, color negro, contentivo en su interior de un pedazo grande de una sustancia compacta de color blanco de la droga que se presume sea cocaína, arrojando un peso neto de ciento cincuenta y tres gramos con ochocientos diez miligramos (153g, 810 mg) por lo que se procedió a la detención de los mismos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre los referidos imputados y asimismo solicito se decrete como pena accesoria del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la confiscación del vehiculo automotor clase, camioneta, marca chevrolet, modelo gran vitara, tipo station wagon, color verde, placa: RAD-28M, año 2000, serial carrocería N° 8LDFTA03VY0000310, conforme a lo previsto en el articulo 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordancia con los articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

De los Imputados: La Jueza instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra el primero de ellos a identificarse como: U.R.D.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, de oficio Obrero, nacido el 06-08-1982, hijo de U.D. y C.G., domiciliado en: Queremene, Sector La Rinconada, Vía Principal, Casa S/N, Municipio A.M.d.E.S., quien expone “veníamos de hato Román, y en el sector del yunque, por areito, una comisión de la policía nos dio la voz de alto y nos detienen, nos detuvieron como a eso de las 12:00 a 12:05 y nos embarcaron en una patrulla esposados, y nos llevaron vía San José, luego fue cuando nos traslada a queremene, me llevaron a donde vive mi mama, tengo tiempo que no vivo allí y mi esposa es testigo de ello, ya que yo vivo frente de la plaza de san José, me agarraron, me esposaron y me taparon la cara, y encontraron una droga que en realidad no la he visto porque me tenían tapada la cara, luego fue cuando nos traslada nuevamente al comando, es todo.

El segundo de los imputados, quien dijo ser IVANOVIK J.S.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.016, de oficio Estudiante, nacido el 08-05-1991, hijo de I.M. e I.S., domiciliado en: Bloques de Playa Grande Bloque Nº 7, Piso Nº 3, Apartamento N° 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:“igual como dijo Daniel me tiene injustamente preso, porque nosotros veníamos de hato Román y en el yunque nos agarro la policía nos revisaron y no nos encontraron nada nos llevaron a la policías, pero como nosotros no podemos decir nada porque no pegan, y luego fue cuando nos trasladan y fue cuando se encontraron esa droga, es todo.

El tercero de los imputados quien dijo llamarse: D.J.V.T.; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.555.662, de oficio Mensajero, nacido el 04-08-1980, hijo de L.R.d.T. y D.V., domiciliado en: Calle El Calvario, Casa Nº 46, cerca de la Iglesia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: yo soy inocente, no entiendo por que estoy aquí, porque en el tiempo que me detienen me llevaron a la comisario y luego fue que me traslada, creo que el problema que tiene con Ubaldo es con el, y no entiendo porque me tienen que meter en ese paquete, porque en el momento que me agarraron no me agarraron con nada ni con droga, se que estaban buscándolo pero no sabia que el problema era con el y los policías, es todo.

El Defensor Privado, Abg. J.A.M.N., quien expone: sin lugar a duda señor juez, nos encontramos en presencia de un proceso cuya acta policial cabeza del mismo, esta viciada de nulidad absoluta dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se desarrollaron los hechos que nos ocupan. Esta afirmación se orienta en el hecho de que falso de toda falsedad que se halla presentado una persecución en caliente, por cuanto el sector denominada la rinconada de queremene, es un sitio en donde se accesa y se sale por una sola vía, y como lo afirma el acta de inspección técnica de fecha 20-07-2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, vía de acceso de tierra, de regular estado. Es material y físicamente que en ese lugar se presente una persecución entre vehículos, por cuanto los vehículos en el supuesto caso que pretendieran salir de la rinconada, se impactarían y o su salida fuera obstaculizada por los vehículos entrado, en tal sentido afirmo con conocimiento de causa por cuanto he visitado el sitio o lugar donde ocurrieron los hechos, que es imposible que se presente una persecución en caliente tal y como lo afirma los cuerpos policiales, es falso de toda falsedad que la iglesia de la comunidad e querremene, punto de referencia, se encuentre cerca del rancho donde supuestamente encontraron una droga, ya que la iglesia se encuentra la comunidad de queremente y el rancho se encuentra en la rinconada de queremene, y entre uno y el otro punto dista una distancia de aproximadamente mil metros, y desde la iglesia no se visualiza el rancho y viceversa; la citada acta de fecha 19-06-2011, contiene un hecho afirmado por el funcionario policial, que una vez que se produce la inspección a las personas y al vehiculo ellos le solicitan la identificación a los presuntos imputados y es cuando se dan cuenta que se encuentra entre ellos a la persona denunciada, y en compañía y así mismo lo afirman, de los testigos instrumentales los ciudadanos L.A.R.R. y M.E.P., se trasladan a la residencia del cuidadano: U.D.. El acta de entrevista de los testigos instrumentales dice otra cosa, por cuanto ellos afirman que se encontraban en una moto, por la rinconada de queremente, y siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, ven llegar a una comisión policial con las personas imputadas en el presente caso. Ahora bien ciudadana juez, cabe la pregunta cual es la versión correcta? Se encontraban los testigos instrumentos al momento de la llegada de la comisión policial a la rinconada de queremene, o ellos acompañaron a los funcionario policiales desde la cuidad de Carúpano hasta la rinconada de queremente, Y finalmente señor juez, el subinspector E.G., no manifiesta si la llamada se le hizo a el personalmente o al teléfono de la estación policial de san José de areocual. De manera que todos estos son elementos que han debido ser cubierto para no menos cavar los derechos de mis defendido D.V.T., que por supuesto es completamente inocente, de los delitos que le imputa la representación fiscal. Ratifico en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas, y solicito al tribunal se pronuncie sobre la revisión y las excepción expuesta por esta defensa. Es todo.

El Defensor Privado, Abg. A.B., quien expone: buenos días esta defensa antes de comenzar sus alegatos propios, se ve en la necesidad de hacer mención sobre la decisión de la corte, donde declaro sin lugar el recuso, por violaciones constitucionales cometido durante el procedimiento policial, de las cuales fueron declaradas sin lugar por considerarse que cinco meses para dar la decisión, estaba en la fase de investigación o preparación, que le corresponde al ministerio publico, para recabar todos y cada uno de los elementos que se llevar a un eventual juicio oral y publico, una vez que el ministerio publico tenga la certeza de la conducta delictual asumida por cada uno de los imputados, insiste la defensa en invocar la nulidad del procedimiento, de 19-07-2011, del acta de procedimiento, por cuanto en la misma se deja constancia de una series de elemento que son importante que el juez debe de tomar en cuenta y de conformidad con lo establecido en el articulo 282, del control jurisdiccional, existe discrepancia entre esa acta policial la cual primero no especifica el día en el cual fueron aprehendidos los imputados, ciertamente dice que es de fecha 19-07-2011, y que siendo la 01:00 de la mañana, se extendió la misma en el comando de la policía de esa comunidad, y donde también se deja constancia que el procedimiento se inicia por llamada telefónica, informando que ciudadanos de la comunidad de queremene, se encontraban a bordo de dos vehículos distribuyendo droga, sin embargo la misma acta policial, deja constancia que los mismos fueron detenidos en el sector del yunque, es decir que fueron detenido a las 10:30 según acta policial, y sin encontrar ningún evidencia criminalistica, ni en el vehiculo, ni adherido en su cuerpo. Pero resulta interesante las actas de los testigos cursante a los folios 10 y 11, cuando rinden su declaración en acta de entrevista, y se deja constancia que las mismas fueron realizados una a las 12:30 y la otra 12:40 de ese mismo día, no obstante a ello son coincidente ambos testigos cuando manifiestan que aproximadamente a las 11:50 de la noche, unos policías llegaron con tres tipos, y se pararon frente a un rancho de color rosado, se pregunta esta defensa que fue primero si la declaración de los testigos o el procedimiento policial, si en el caso de la presunta droga encontrada en ese momento en una vivienda tipo rancho en el sector de la rinconada, al defensa aclara al tribunal que mi defendido tiene fijada su residencia en los bloques de playa grande, motivo por el cual esta defensa vuelve a solicitar ante este tribunal la nulidad del procedimiento policial de fecha 19-07-2011, ahora bien, es deber del titular de la acción penal, realizar una individualización entiéndase como: la seguridad que puede tener el ministerio publico de cual fue la conducta predelictual de cada uno de los ciudadanos en el presente caso y así lo ha establecido así el TSJ, en sentencia N° 465, con ponencia de la magistrado Blanco de León, del año: 2007, cuando manifiesta que si son varios los procesados debe analizarse por separado, la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciado, o a enjuiciar, y no en forma conjunta englobando un acervo probatorio”, mas aun cuando en materia de droga, no se puede acusar a una persona ni como cooperador, ni como coautor del delito, en razón de lo antes expuesto esta defensa por considerar que no hay una relación del hecho delictual y la conducta de mi representado, es por lo que solicito al tribunal se desestime la acusación de mi defendido y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ahora bien haciendo atribución a los establecido en el articulo 328, conforme al numeral 7, solicito al tribunal que admita los medios probatorio que esta defensa en su oportunidad debida presento ante el tribunal por ultimo solicito al tribunal de no considera la nulidad anunciada se sustituya la medida de privación de mi representado por una medida menos gravosa, es todo.

La Defensora Privada, Abg. L.M., quien expone: rarifico en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 05 de octubre del 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como puede apreciarse en la parte identificada como primero hace mención a la fecha en la que el ministerio publico presenta su acto conclusivo, en el punto segundo hace mención a los hechos que motivaron la detención de mi defendido U.G., y en la cual con el debido respecto destaco que la actuación policial, se limito a violar disposiciones de orden constitucional cuando a pesar de que no lo reflejaron en su actuación, aproximadamente 03:30 del dia 19-07-2011, proceden a detener a la ciudadana: R.M.A., pareja actual de mi defendido, a los fines de obligarlo a que se presentara al modulo policial ya que según el dicho de ello, mi defendido estaba involucrado en un hecho ocurrido el día anterior en la sede policial, con motivo de un entierro que se efectuaba en ese momento es decir que el acta policial al que hemos hecho referencia en tantas oportunidades ni siquiera llega a reflejar la realidad de las actuaciones de dicho funcionarios mas aun cuando la elaboran con fecha 20-07-2011, y la declaración de los testigos que supuestamente presenciaron los hechos, tiene hora 12:30 y 12:40 es decir que ni siquiera tuvieron la delicadeza de plasmar sus actuaciones en el orden cronológico que debe corresponde a unos hechos, hablan igual manera de una persecución en queremene, específicamente en el sector la rinconada, cuando hemos oído la declaración de los imputados presente en sala, quienes han sido contestes al señalar que venían de playa grande hacia el yunque cuando fueron detenidos por la comisión policial, y este hecho ocurrió aproximadamente 09:30 de la noche, y de allí fueron trasladados a la sede policial N° 03, donde aproximadamente de 12:00 a 12.05 los llevan esposados, hacia queremene, sector la rinconada, y donde ellos permanece a bordo de la patrulla, logrando ingresar al rancho no habitado por nadie para la fecha de los hechos, y alegan posteriormente que incautaron en el mismo, sustancias ilícitas, impidiendo así a los imputados presenciar el hecho en cuestión, por todo esto y de conformidad como lo señale en el punto tercero de mi escrito, solicito de conformidad con lo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad del acta policial, que corre inserta al folio 3, del presente asunto, así como las declaraciones de los testigos L.A.R.R., y M.E.P.G., por considera que efectivamente en la ejecución del presente procedimiento se violaron disposiciones de orden constitucional que son el pilar fundamental para garantizar un debido proceso, y que la inobservancia de las mismas solo se traduce en un caos de orden jurídico, como existió en el presente procedimiento, seguidamente en caso de no compartir la juzgadora en cuanto a la nulidad solicitada con el debido respeto hago el siguiente planteamiento el acto conclusivo presentado por la representación fiscal hace mención a una serie de elementos de convicción que en realidad con solo leerlos sabemos que no son suficiente para atribuirle responsabilidad penal a mi defendido, mención especifica hago al acta policial que habla de los derechos de los imputados, acta policial identificada como constancia de los derechos de los imputados, constancia del estado físico del imputado D.J.D.T., constancia del estado físico del imputado Ivanonvic J.S.M., constancia del estado físico del imputado U.D.G., auto de inicio de la correspondiente investigación penal, acta de investigación penal en la que el funcionario J.F., deja constancia de haber recibido el procedimiento, acta de infección técnica identificada 1287, en la que los funcionarios actuantes L.N., y J.F., dicen que se presentaron en la población de queremene, calle principal casa sin numero, municipio A.m., del Estado sucre, en el sitio se realiza una minuciosa revisión en busca de evidencias de interes criminalistico, siendo infructuosa la misma.” Acta de investigación, suscrita por el agente J.F., en el que señala que se presento de forma espontánea L.A.F.M., atribuyéndose la propiedad del vehiculo, marca chevrolet, modelo espart, color gris oscuro, año 2008; oficio N° 9700-226, de fecha 20-07-2011, suscrito por el funcionario A.V., en el que deja constancia que remitió los vehículos al estacionamiento el venezolano, memorando N° 97 -00-226-971, en el que deja constancia que mi defendido Ubald R.D.G., no tiene registros policiales, experticia N° 418 y 419, el año 2011, practicada por los funcionarios oscar cabrera y J.M., a los vehículos; hecho esta narración de esta gran cantidad de elementos de convicción, es por lo que esta defensa se pregunta en que comprometen los mismos la responsabilidad de mi defendido U.R.D.G., por todo esto considero que de la investigación no emanan los elementos de convicción para determinar que el mismo halla tenido algún tipo de participación en los hechos atribuidos por la representación fiscal, por lo que de conformidad con el 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Finalmente en caso de compartir la juzgadora este criterio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por que si bien es cierto, que son útiles, pertinente y necesario, serán para demostrar la inocencia de mi defendido U.D.G., en este mismo orden de ideas ofrezco las testimoniales de: R.d.C.M.A., J.G., L.C.G., Rosayeles Lugo, M.T., Ismael la Rosa, Yaranis Velásquez, R.G., C.D.G., J.I.R.B., O.D., C.M. y D.S., ya que sus declaraciones son útiles, pertinente y necesarias porque los mismos estaban en el lugar de los hechos, cuando se presento la comisión policial, aproximadamente de 12:00 a 12:05, y trayendo detenidos a los ciudadanos U.R.D.G., Ivannovic Suniaga Maneiro y D.J.V.T., es decir que ellos serán útiles, necesario para demostrar durante el debate la realidad de los hechos que hoy nos ocupa, y finalmente ratifico la solicitud de la medida impuesta a mi defendido por una menos gravosa de cualquiera de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del presente acto así como se me sea acordada copia de la corta de apelaciones, es todo.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y los alegatos de las defensas: Como punto previo es necesario resolver sobre las nulidades absolutas solicitadas por las defensas de los imputados; en cuanto a la excepciones opuestas por el Abg. M.N., representante de D.V., relativas a la acción promovida ilegalmente, ya que la acusación incumplió con el requisito de procedibilidad para intentar la acción, es de observar que el escrito acusatorio contiene todos y cada uno de los requisitos exigidos en los numerales del 1 al 6 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se identifican los datos de los imputados, los de sus defensores, hay la relación llamada de causalidad que no es mas que la conducta desplegada por los imputados subsumida en el tipo penal imputado, la cual consta en el capitulo uno, y al capitulo dos consta los fundamentos de la imputación, de igual manera los preceptos jurídicos y los medios de pruebas, y la solicitud de enjuiciamiento de los mismos, motivo por el cual se considera declarar sin lugar la excepción opuesta por el defensor, también señalo el defensor elementos de convicción llamados en ésta fase elementos de convicción de donde emanan las pruebas que van a ser debatidas en el eventual Juicio Oral, que a su entender discrepan unas actas de otras, considerando esta juzgadora que a pesar de control judicial que en esta fase es propio aplicar, mas sin embargo son cuestiones propias de un juicio oral que pudiere llevarse en el proceso penal, en cuanto a las otras solicitudes se irán resolviendo por orden en esta audiencia, ya que se trata de la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado, sobre la promoción de testigos y de Inspección judicial, que en su oportunidad se resolverá.

Ahora bien en cuanto a lo invocado por el defensor, Abg. A.B. quien es representante de I.S., quien también invoca nulidad del procedimiento, que de acuerdo a acta que constan al folio 3, e igualmente a las acta de los testigos que consta a los folios 10 y 11, relativa una a las horas de aprehensión de los imputados, y otras con respecto a la hora de las entrevistas de los testigos, donde se observa según su entender, discrepancia no dejando claro que fue lo que ocurrió primero, por lo que solicitó también la nulidad del procedimiento de fecha 19-07-2011 por violaciones a derechos constitucionales; considera esta juzgadora que esas llamadas discrepancias o conjeturas son puntos propios del juicio oral de todo proceso penal, no considerando procedente la nulidad de las mismas por esos motivos, y por el proceder de los funcionarios que actuaron en el procedimiento que ataca el defensor como violaciones a derechos fundamentales constitucionales, es de hacer notar que los mismos cumplieron con la advertencia preliminar del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las excepciones establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en flagrancia, aunado a que se hicieron acompañar por testigos instrumentales, de tal forma que se declara sin lugar la nulidad solicitada por esta defensa.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicita por la defensora Abg. L.M., en su carácter de defensora del imputado U.D., y plasmada en su escrito que cursa en el presente asunto, y ratificado en esta audiencia, por violación de domicilio de no haber sido notificado el imputado de los cargos, como tampoco de acceder a las pruebas, considera este Juzgadora que los funcionarios de acuerdo al acta de procedimiento, actuaron de conformidad con las excepciones previstas en el articulo 210, numeral 1 y 2, Código Orgánico Procesal Penal, como ya lo referí anteriormente para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate de la persecución para aprehender a imputado que se persigue, mas aun se evidencia del acta de procedimiento que cumplieron con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle la inspección corporal a los imputados de autos, por lo que tampoco se considera que se le violaron los derechos de los imputados de ser notificados de los cargos, que como puede observarse se trata de un procedimiento flagrante, por lo que se niega la nulidad solicitada por la defensa de U.D., en cuanto a las otras solicitudes se irán contestando en el desarrollo de la audiencia.

Dicho esto se procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación del ministerio público, cumplió con los requisitos exigido en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos U.R.D.G., IVANOVIK J.S.M. y D.J.V.T., ampliamente identificados en actas, por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por todos los abogados Defensores y por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar las partes, en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, solicitada por las defensas y en consecuencia el sobreseimiento, Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa por una medida menos gravosa solicitada por las defensas privada para sus defendidos, considera quien aquí decide que no han variados los elementos de convicción, que motivaron la misma de fecha 22-07-2011, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad decretada a los mismos. Asimismo en cuanto a lo expuesto por la defensa del imputado: U.D., la abg. L.M., referida a la solicitud de entrega de uno de los vehículos involucrado en el presente asunto, resulta improcedente en esta fase del proceso en virtud que sobre el mismo pesa un aseguramiento preventivo declarado en la fase preparatoria y no habiendo sentencia definitiva, se hace necesario esperar el resultado de dicha decisión y en todo caso del embargo preventivo no hay recurso alguno y Así se decide.

De los Acusados: El Tribunal procede a instruir a cada uno de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado, ciudadano: U.R.D.G., quien expone: “Quiero ir a juicio, es todo. El acusado ciudadano: IVANOVIK J.S.M., quien expone: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”. El acusado ciudadano: D.J.V.T., quien expone: ““Yo soy inocente de los hechos que se me imputan, por lo que quiero irme a juicio, es todo.

Del Tribunal: Visto que los acusados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: U.R.D.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, de oficio Obrero, nacido el 06-08-1982, hijo de U.D. y C.G., domiciliado en: Queremene, Sector La Rinconada, Vía Principal, Casa S/N, Municipio A.M.d.E.S., IVANOVIK J.S.M., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.016, de oficio Estudiante, nacido el 08-05-1991, hijo de I.M. e I.S., domiciliado en: Bloques de Playa Grande Bloque Nº 7, Piso Nº 3, Apartamento Nº 3, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y D.J.V.T.; quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.555.662, de oficio Mensajero, nacido el 04-08-1980, hijo de L.R.d.T. y D.V., domiciliado en: Calle El Calvario, Casa Nº 46, cerca de la Iglesia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias.

Jueza Primera de Control,

Abg. L.S.S.

Secretaria

Abg. Maria Acosta

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