Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008773

ASUNTO : RP01-P-2005-008773

Celebrada el Nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007), Audiencia Oral conforme al artículo 37 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa No. RP01-P-2005-008773, seguida al imputado U.J.R., asistido por su defensor Público, Abg. C.Y.Y..

La Jueza impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional procediendo.

En la oportunidad para que el Ministerio Público expusiera los alegatos de su solicitud, la Fiscal del Ministerio Público, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la solicitud presentada en fecha 10/08/06; ratificando a tal efecto el escrito y el contenido de la solicitud al igual que los fundamentos en que se sustenta la solicitud de principio de oportunidad en razón a que los occisos y el imputado eran parientes y de las actuaciones rielan declaraciones de la madre del occiso y la hermana, quienes manifiestan que la pena moral que ha sufrido el imputado respecto a la aplicación de cualquier pena corporal seria desproporcionada, por todo lo antes expuesto solicitó se prescinda totalmente de la acción penal a favor del imputado U.J.R., venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 11.377.731, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/05/72, soltero, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 3, casa N° 2 Cumaná del Estado Sucre; a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa entonces los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de I.M. y L.E.M. (occiso) conforme al articulo 37 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima M.M. y expone: Yo no quiero una causa para el ya que el no tuvo la culpa de nada de lo que sucedió, a los 9 meses se murió también mi otro hijo que venia con el en el carro.-

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo agregar nada.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. C.Y.Y. y expone: La defensa observa que ciertamente estamos en los supuestos de las alternativa a la prosecución del proceso como lo es el principio de oportunidad y como quiera que los efectos de dicho articulado es la extinción de la acción penal, es por lo que en este acto lo solicito y consecuencialmente extinga la causa conforme al articulo 38 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, solicito copia simple del acta- Es todo.

Seguidamente quien aquí decide lo hace de la siguiente forma: El Código Orgánico Procesal Penal prevee en su articulo 37 el Principio de Oportunidad, “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.-Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….” Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Control, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. El tratadista E.L.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal , dicee: “El principio de oportunidad se opone al de la oficialidad, pues supone que el Ministerio Público deje de perseguir parcialmente a ciertas personas, bien por razones humanitarias, por el escaso daño ocasionado por sus hechos o por su cooperación con la justicia”. Es así que este tribunal teniendo claro lo referente al principio de oportunidad, a lo solicitado por el ministerio público, a lo dicho por la victima en esta sala pasa a decidir en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, observa: PRIMERO: Que la presente investigación se inicio en fecha 24/12/03, cuando en horas de la noche se suscito accidente de transito, ocurrido en la carretera principal de la zona a la altura del sector los torrejones, cuando el vehículo Fiat, modelo 1998, tipo sedan, color rojo, placas XJJ-516 conducido por el ciudadano U.J.R. volcó, produciéndose un incendio donde falleció uno de sus acompañantes de nombre L.e.M..- SEGUNDO: Que la representación fiscal precalifico el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal.- TERCERO: Cursa al folio 4 reporte de accidente de fecha 24/12/03; al folio 5 riela croquis de accidente de transito de fecha 24/12/03 donde se deja constancia la posición final de los vehículos; al folio 7 cursa informe del instructor de fecha 24/12/03, riela al folio 9, 10 y 11 acta de levantamiento del cadáver de fecha 24/12/03; al folio 13 cursa certificado de defunción de fecha 24/12/03 suscrita por el Dr. J.M. donde se deja constancia la causa de la muerte; cursa a los folios 25 y 26 autopsia forense de fecha 12/01/04 suscrita por el Dr. J.M.; cursa al folio 36 y Vto. acta de entrevista suscrita por el ciudadano Y.M.d. fecha 29/12/03 donde deja constancia las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; al folio 90 cursa declaración rendida por ante el Ministerio público por parte de la ciudadana M.M.d.F., quien entre otras cosas manifiesta que no quiere que enjuicien a U.J.R. ya que el no tuvo la culpa de lo que paso porque así como se mato su hijo pudo haber sido el que se hubiese matado y que no tiene la culpa, declaración esta que es corroborada el día de hoy en esta sala de audiencias.- CUARTO: A los folios 88 y 89 cursa solicitud del Ministerio Público quien solicita el principio de oportunidad en razón a que los occisos y el imputado eran parientes y de las actuaciones rielan declaraciones de la madre del occiso y el hermano, quienes manifiestan que la pena moral que ha sufrido el imputado respecto a la aplicación de cualquier pena corporal seria desproporcionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Por todas las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y como consecuencia de ello se DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano U.J.R., venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 11.377.731, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/05/72, soltero, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 3, casa N° 2 Cumaná del Estado Sucre, por haber operado el principio de oportunidad solicitado por la representación Fiscal y que consecuencialmente acarrea como su efecto la extinción de la acción penal, todo lo anterior en relación a los artículos 37 ordinal 3°, 38, 48 ordinal 5° y 318 ordinales 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librense los oficios correspondientes, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial. Decisión que se toma de conformidad al contenido del artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión todo de conformidad al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Juez Segundo de Control,

Abg. R.M.P.R.

Secretario

Abg. Simón Malavé

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