Decisión nº 9M-034-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 19 de Julio de 2011

200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 034-11

CAUSA No. 9U-458-11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.R.H.H.

ACUSADO: U.J.B.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de C.O. y M.B., estado civil: Soltero, nacido en fecha 25-10-1979, de profesión u oficio, albañil, residenciado: en el Kilómetro 25 de la vía Perijá, sector La Casona, cerca de un local de video juego.

DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

VICTIMA: El estado Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.S..

FISCALÍA: Fiscal 5 del Ministerio Público del Estado Z.A.. N.Z..

SECRETARIA: MILAGRO MENDEZ.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano U.J.B.O., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9U-458-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 18 de Julio de 2011, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado al procedimiento de admisión de hechos, una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento de admisión de hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 5 del Ministerio Publico Abg. N.Z., la Defensa Privada Abg. J.A.S. y el acusado ciudadano U.J.B.O.; la representante Fiscal procedió a ratificar el escrito acusatorio interpuesto en contra del procesado antes identificado, el cual fue admitido por esta Juzgadora luego de constatar que el mismo cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326, y que las pruebas resultaban necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la comisión del delito imputado, por lo que antes de aperturarse el juicio oral y publico, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por la Fiscalía 5 del Ministerio Público, al acusado U.J.B.O., tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera: “…El día lunes 18 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 minutos de la tarde, se encontraban los funcionarios SM/1RA. Á.M. PARADA, SM/2DA. L.G.B. y SM/2DA. ATENCIO J.E., efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales ubicado en el sector Palito Blanco, municipio J.E.L. del estado Zulia, cuando logran avistar un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO F350, COLOR BLANCO, de transporte público que se desplazaba por la vía Maracaibo La Concepción, al momento de desplazarse frente al punto de control móvil los funcionarios actuantes le indican al conductor del vehículo se estacionara del lado derecho de la vía a fin de proceder a efectuar una verificar tanto a los ciudadanos ocupantes del vehículo como al automotor, acatando el conductor las instrucciones impartidas y luego de detener la marcha del vehículo, proceden los funcionarios a verificar la documentación de los ciudadanos quedando identificado el conductor del vehículo como D.D.J.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.524.801, seguidamente proceden a verificar la documentación de los usuarios del servicio público es cuando el imputado quien se identificó como U.J.B.O., exhibiendo un documento de identificación denominado cédula de identidad venezolana signada con el número V.-9.569.896, a nombre del mencionado ciudadano, sin embargo, al ser observada la referida documentación por los actuantes, quienes poseen plenos conocimientos en peritaje de éste tipo, logran percatarse inmediatamente que según sus puntos características de papel, firmas y huella dactilar el mismo se determina falso, motivo por el cual proceden a efectuar llamada telefónica a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en San A.d.T., con la finalidad de establecer el posible estado legal del número del documento incautado, sosteniendo comunicación con el funcionario YUDEISY J.A.G., quien se encontraba cumpliendo la respectiva guardia, informando que el número de identidad V.-9.569.896, le pertenece ante su sistema a la ciudadana YUDEISY J.A.G., y en virtud de estar en presencia de la comisión de un delito, procedieron a la aprehensión del ciudadano U.J.B.O., no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Posteriormente, en esa misma fecha, el funcionario SM/2. ATENCIO J.E.E., efectúa la practica de experticia de reconocimiento al documento cédula de identidad signada con el número V.- 9.569.896, arrojando que se determina que la misma no cumple con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento (características de papel, firmas manuscritas, fotografía digitalizada e impresión dactilar de la huella), por lo que se determina que el documento es FALSO. ” (Cursivas del tribunal)

El Ministerio Público enmarcó los hechos antes narrados, en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales fueron admitidos totalmente por el acusado de marras U.J.B.O., el cual manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el Representante del Ministerio Público, es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditados los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal, que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados minuciosamente por esta Juzgadora, todo lo cual conllevo a determinar la culpabilidad y a condenar al acusado anteriormente identificado.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio se evidencia, que este Tribunal impuso al acusado U.J.B.O. del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Es todo”

Así las cosas, se observa que el acusado U.J.B.O. solicitó ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en esta misma fecha; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el delito de Uso de Documento Falso, prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de dos (02) años de prisión. Ahora bien, el delito de Usurpación de identidad, establece una pena de quince (15) a (30) meses de prisión, a los que al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días; pero en virtud de que existen dos delitos que prevén penas de prisión, se tomará en consideración la pena prevista para el delito de mayor entidad, que en este caso sería el Uso de Documento Falso, mas la mitad de la pena prevista para el delito de Usurpación de Identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, lo cual da como resultado una pena de tres (03) años de prisión, y en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano U.J.B.O. .

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado U.J.B.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de C.O. y M.B., estado civil: Soltero, nacido en fecha 25-10-1979, de profesión u oficio, albañil, residenciado: en el Kilómetro 25 de la vía Perijá, sector La Casona, cerca de un local de video juego; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado antes identificado. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 034-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MENDEZ

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