Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, quince de Octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-001187

SOLICITANTES: Ciudadanos: U.J. CAPELLA QUIJADA Y S.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.656.238 y V- 13.497.448, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.322.900, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37551.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: U.J. CAPELLA QUIJADA Y S.C.C.M. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.656.238 y V- 13.497.448, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 37551, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Mayo de 2002, nos separamos de hecho desde ese momento, y hasta la presente fecha no ha sido reanudada nuestra relación… es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO en base al artículo 185-A del Código Civil...

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

En fecha 06 de Agosto de 1.992, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 318 y folio 330-331, del año 2014, cursante a los folios 18 y 19. Nuestro último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización F.P., Calle Oasia, Casa N° 69 de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. De nuestra unión matrimonial nacieron 2 hijos de nombres: G.C.C.C. y J.W.C.C., titulares de la cedula de identidad N° V-23.512.843 y V-26.984.208, respectivamente, mayores de edad, según copias de cedulas, cursante al folio 03 y 04. Nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Mayo de 2002, nos separamos de hecho desde ese momento, y hasta la presente fecha no ha sido reanudada nuestra relación

Admitida como lo fue la solicitud 14 de Agosto de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. L.Z., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio veintitrés (23), igualmente en fecha 01 de Octubre de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio S.R., El Tigre del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 318, cursante a los folios 18 y 19. Nuestro último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización F.P., Calle Oasia, Casa N° 69 de la Ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. De su unión matrimonial nacieron 2 hijos de nombres: G.C.C.C. y J.W.C.C., titulares de la cedula de identidad N° V-23.512.843 y V-26.984.208, respectivamente, mayores de edad, según copias de cedulas, cursante al folio 03 y 04. Su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Mayo de 2002, y hasta la presente fecha no ha sido reanudada su relación. Asimismo señalan que por este motivo acuden ante esta competente autoridad para solicitar el DIVORCIO en base al artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: U.J. CAPELLA QUIJADA Y S.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.656.238 y V- 13.497.448, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.551 , disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en 06 de Agosto de 1.992, por ante la prefectura del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 318, cursante a los folios 18 y 19, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 15 días del Mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. H.R.F..(FDO)

La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)

En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (12:33 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)

Sentencia 185-A

Con Lugar

15/10/2014

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