Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 01 de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003345

ASUNTO : IP01-R-2010-000019

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada M.J.A.A., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, sin identificación personal en el escrito recursivo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano U.J.G.G., sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo se desprende de las actas que es de Nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.246, de Estado Civil Casado, de Profesión Auxiliar de Contabilidad y Residenciado en la Urb. Las Eugenias, segunda etapa, calle Principal, Quinta La Doña, casa Nº A10-11 Coro Estado Falcón, contra el Auto dictado por el referido Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2009 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado en fecha 13 de enero de 2010, que resolvió revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto Domiciliario en su residencia con Apostamiento Policial, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Banco Banesco.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de Abril de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, siendo declarado admisible el recurso de apelación en fecha 11 de Junio de 2010.

La Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de resolver el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las consideraciones siguientes:

Argumentó la Defensa que del auto recurrido se desprende que ante la solicitud de revisión de Medida planteada por él, se acordó imponer a su defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario en su residencia con apostamiento policial.

Manifiesta el apelante que la Medida Sustitutiva aplicada, sigue siendo Privativa de Libertad, tal como lo afirma el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, trayendo a acotación extracto de sentencia número 295 de fecha 29 de Junio de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad.

Así mismo infiere que en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la privación preventiva de Libertad es desproporcionada, violatoria a los principios del derecho a la defensa y juzgamiento en libertad; solicitando este que se le imponga a su defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Por su parte el Representante Fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, presentado en tiempo hábil de conformidad con lo plasmado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó los fundamentos de la misma, basándose en las pretensiones del recurrente anexadas al recurso in comento, argumentando que:

El recurrente considera que el delito de Apropiación Indebida calificada no es grave, entre otras cosas, que las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no pueden evaluarse de manera aislada, que al no tomar en cuenta todo ello, la juzgadora A Quo incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en deterioro del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y de la proporcionalidad, para lo cual solicita se declare la nulidad del auto dictado que acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado.

Arguye el Fiscal del Ministerio Publico, que de lo aportado por la defensa en su apelación, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el Arresto Domiciliario previsto en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 250 de la referida ley, tal como lo asevera la Sala Constitucional en sentencia Nº 586 de fecha 09 de Abril de 2007 y sentencia Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, establece que en la medida de Arresto Domiciliario si el Fiscal del Ministerio Publico no presenta acusación en (30) días no trae como consecuencia el decaimiento de dicha medida, de igual forma cita sentencia Nº 1079 de fecha 19 de mayo del 209, la cual establece que el arresto domiciliario es una medida cautelar.

Aduce igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado bien claro, lo establecido taxativamente en la Ley adjetiva Penal en cuanto a la distinción prevista entre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Medida de Arresto Domiciliario, al indicar que las mismas constituyen medidas de coerción personal con consecuencias diferentes; por lo que considera que el recurrente ha hecho una interpretación errada de la figura del Arresto Domiciliario que se le otorgara al imputado luego de la revisión que hiciera el Tribunal A Quo, considerando el estado de salud del mismo.

Narra finalmente el representante del estado, que no ha existido violación alguna, toda vez que el imputado goza de una medida menos gravosa con la cual esta siendo sometido al proceso que se le sigue, considerando así que el recurso interpuesto es notoriamente infundado, solicitando la desestimación de dicha denuncia.

DECISIÓN RECURRIDA

Consta de las actuaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó el siguiente pronunciamiento:

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano U.J.G.G. por la presunta comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TERCERO

Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado U.J.G.G. en la audiencia de fecha 19-09-2009, y se le impone en este acto la Medida cautelar prevista en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, referida al arresto domiciliario la cual deberá cumplir en su residencia con apostamiento policial.

CUARTO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse al fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos

El recurrente señala como única denuncia o motivo del recurso, que apela de la sentencia publicada en fecha 13 de Enero de 2010 respecto solo a la medida sustitutiva aplicada ya que el arresto domiciliario sigue siendo una medida privativa de libertad y se apoya en una sentencia Nº 295 de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio de 2006.

Este cuerpo colegiado ha verificado que el presente asunto se trata de una causa seguida contra el ciudadano U.J.G.G., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio BANESCO, Entidad Bancaria, siendo que el defensor privado apela del auto motivado que impuso la medida sustitutiva de arresto domiciliario a su representado, al considerar que dicha medida constituye una medida privativa de libertad, constatando esta Alzada que el Tribunal Quinto de Control acordó tal medida de coerción personal porque fue solicitada por el Ministerio Público.

Cabe destacar que la sentencia alegada por el recurrente como soporte del recurso de apelación, aun cuando juzga sobre una solicitud de avocamiento en un caso seguido por la comisión de un delito de apropiación indebida calificada, para nada coincide con el caso de autos, en cuanto a la procedencia o no de la figura del Arresto domiciliario previsto en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que analiza es una decisión donde la Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó imponer una medida de privación preventiva de libertad por considerar que existía el peligro de fuga, solicitada por el Ministerio Público, donde la Sala dictaminó lo siguiente:

…” todo esto, la Sala advierte, que el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano imputado R.B.A.V.M., de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello ordena que se dicte la correspondiente boleta de excarcelación y se someta al referido ciudadano a la medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem: la presentación cada treinta (30) días al Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, el Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de la medida Cautelar sustitutiva de libertad en los siguientes términos:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

En este contexto, se desprende del Acta de la audiencia preliminar de fecha 03 de Septiembre de 2009 que la defensa realizó los siguientes alegatos:

…”Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “Esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido, la cual se demostrará en el Juicio Oral y Público. Esta representación también quiere hacer referencia a la solicitud del Ministerio Público, de mantener la Privación de Libertad de mi defendido. La defensa insiste en que es criterio reiterado del M.T. de la República, respecto a la entidad del delito de Apropiación Indebida y la Medida de Coerción Personal, es decir, conforme al M.T. en el caso de estos delitos, la Privación de L. delI. es desproporcionada e inconstitucional, por que viola el principio de Juzgamiento en Libertad y en el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto, mi defendido esta privado de libertad, la defensa solicitó una revisión de la Medida Oportunamente y en sentencia dictada por este Tribunal respecto a esta solicitud indicó, que para pronunciarse esperaba las resultas del Reconocimiento Médico Legal de mi defendido, siendo que en fecha 04 de noviembre de este año, se practicó dicho reconocimiento legal y consta en las actas que mi defendido, es un paciente que presenta graves problemas de salud, que según este informe son alteraciones morfológicas, Hipertensión Arterial, y en las conclusiones de dicho informe suscrito por la dra. E.M., exige cumplir una dieta hiposodica (hipocalórica), evitar el consumo de productos químicos, enlatados, jugos artificiales y comidas condimentadas, evitar stres y cumplir estrictamente con el tratamiento indicado. Como es de observarse mi defendido no puede cumplir una dieta en el Internado Judicial, ni evitar el stres ya que en el estar privado de libertad es un stres permanente y mas grave aún el estar privado le ha hecho incrementar su malestar de salud. Por ello, si según el máximoT. del país la Privación de libertad para estos delitos es desproporcionada, y conforme al estado de salud del imputado, y de acuerdo al artículo 250 del COPP, estamos en presencia de un delito cuyo limite máximo es de 5 años, tiene arraigo en el estado, por lo que procede en derecho, y en humanidad una Medida Menos Gravosa, para que pueda continuar el Juicio en Libertad, imperando el Principio de Juzgamiento en libertad que le fue violentado, no por este Tribunal, al principio del Proceso. Por ello solicito en este acto una revisión de la Medida por una de las previstas en el artículo 245” es todo.

Observa este Cuerpo Colegiado, que el encabezado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que los juzgadores están obligados a expresar suficientemente y razonablemente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifiquen dictar una medida cautelar sustitutiva, ya que sujeta su procedencia a que estén justificados los requisitos previstos en el artículos 250 eiusdem.

Por su parte en el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual corre a los folios 25 al 29, en la parte final señala que no ha existido violación alguna de derechos, toda vez que el imputado goza de una medida cautelar menos gravosa con lo cual está sometido al proceso que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALFICADA, considerando que el recurso de apelación es manifiestamente infundado

En este mismo orden de ideas, se verifica que el A quo revisa la medida de privación preventiva de libertad del acusado de autos y le impone al acusado, la medida prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue solicitada por el Representante del Ministerio Público, como se observa del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de celebrar audiencia preliminar en el asunto seguido contra el ciudadano U.J.G.G., por la presunta comisión del delito de Apropiación Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la entidad Bancario Banesco., como se observa a los folios 47, 48 y 49 de las presentes actuaciones.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, al verificar esta Corte de Apelaciones del acta levantada en la audiencia preliminar que lo que motivó al Juzgado Quinto de Control para la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado fue el hecho de encontrarse afectado en su salud, la medida de arresto domiciliario impuesta con apostamiento policial cumplió precisamente con la ratio legis de tal medida, en tanto y en cuanto restringe la libertad del encausado, permitiéndole recibir las atenciones o instrucciones médicas para el resguardo y garantía de la salud del mismo, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA y confirme la decisión emitida por el Tribunal A quo. Así se decide.

Dispositivo

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO HUMBRIA V.N., actuando como Defensor privado del ciudadano: U.J.G.G. , contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, en fecha 13 de Enero de 2010 que declaró la procedencia de la medida cautelar de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la entidad BANCARIA BANESCO conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 01 de Julio de 2010.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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