Decisión nº PJ042009000471 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de septiembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003345

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 19 de septiembre de 2.009, en contra del ciudadano U.J.G.G., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente decretó la nulidad del documento que riela al folio 9 del expediente.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - U.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 31 de julio de 1971, de 38 años, casado, auxiliar contable, V-11.141.246, y reside en la Urbanización las Eugenias, segunda etapa, calle principal, casa numero A10-11, en la casa queda una bodega, Quinta La Doña, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-368-61-93, hijo de U.G. y A.J.G.d.G..

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previamente al entrar al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester decidir la nulidad invocada por la defensa del encartado en relación a la carta compromiso que riela al folio 9 del expediente, por considera, en criterio del solicitante, que se violan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho documento se encabeza con la identificación plena del imputado y donde éste, presuntamente, habría reconocido en sede de la oficina 409 del Banco Banesco, (víctima), que era el responsable del faltante del dinero de la bóveda principal y que se comprometía a devolver o restituir dicha cantidad de dinero. Igualmente señala el documento que el suscribiente, presuntamente el imputado, emplazaba o citaba a la gerente de la referida agencia bancaria para que renunciara a toda acción judicial de carácter penal en su contra.

    Por otra parte, la defensa pidió la nulidad de la diligencia de investigación corriente al folio 32, que consiste en el peritaje o experticia de autenticidad o falsedad del dinero en efectivo y cheques, que presuntamente le incautaron al imputado según acta policial que corre al folio 2 y folio 3 del expediente.

    Resolución de la Nulidad invocada:

    El Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión del delito Hurto Calificado y solicita la privación Judicial preventiva de libertad por estimar la concurrencia de los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa ha rechazado tal petición por considerar que no existen tales requisitos o elementos que autorizan dicha medida.

    Punto previo de resolución merece la nulidad convocada por la defensa en relación a la carta compromiso que riela al folio 09, quiere destacar el Tribunal que aún y cuando la defensa no cumplió con el requisito del ultimo aparte del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma en que deben ser presentada las nulidades, no puede el Tribunal dejar de examinar dicha denuncia por estar involucrado el orden público constitucional y legal. Por tal virtud no cabe duda que dicha acta se encuentra viciada de nulidad por cuanto la misma es una manifestación presunta del imputado la cual no contó con la observación debida prevista en la norma adjetiva penal para que pueda surtir sus efectos legales siendo que la misma, si se realizó, no contó para el imputado con la asistencia debida de un abogado de confianza que haya designado él previamente y tampoco se efectuó en sede Judicial o ante la presencia de un Representante Fiscal, de modo que ello vulnera lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no puede ser apreciado como presupuesto para fundar una decisión judicial los actos que se efectúen en detrimento o inobservancia de las garantías o derechos que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, acuerdo y/o convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y que tengan vigencia en el ordenamiento jurídico interno.

    Tratándose de que dicho acto se llevó a cabo sin las debidas garantías constitucionales y legales, y sin duda, se resquebraja, la intervención, asistencia y representación del imputado frente a dicho acto, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la nulidad propuesta por la defensa judicial del encartado, más no así ningún otro acto dado que se ha observado que ningún otro depende del anulado o guarda íntima o estrecha relación. Y así se decide.

    En relación a la nulidad del acta que riela en el folio 32, contrariamente a lo dispuesto por la defensa, dicha diligencia de investigación forma parte de las facultades que el Ministerio Público tiene en el ejercicio de la acción penal y que incluso puede delegar en los órganos de investigación, y, es mas, estos, por autorización de la propia ley están autorizados para practicar las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos de conformidad a los artículos 280, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal, que dicha diligencia parte de los elementos que forman parte de lo dispuesto en el articulo 202 A de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se declara sin lugar la nulidad de dicha diligencia por no evidenciarse la violación al debido proceso. Y así se decide.

    En relación a la denuncia impetrada por la defensa en cuanto a que su defendido fue privado ilegítimamente de libertad por parte de las autoridades de la agencia bancaria, debe observarse que este órgano no tiene facultades para aperturar investigaciones penales, como lo solicitó la defensa en la audiencia oral, dado que ello esta reservado al Titular de la acción penal, es decir, al Ministerio Público, más sin embargo, tienen pleno derecho de acudir a la sede Fiscal a denunciar la perpetración de algún delito de esta naturaleza, más aún estando presente la Fiscalía en esta sala, ésta también tendría la obligación de investigar la comisión de algún delito de orden público si de oficio observare su perpetración.

    En otro orden de ideas, y ya entrando en materia a los efectos de analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación de libertad propuesta por la Fiscalía; discrepa quien aquí decide de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía en relación al delito de Hurto Calificado ya que se estima que los presupuestos de éste no se ajustan a los hechos ocurridos el pasado 16 de septiembre del presente año, pero en aplicación del principio del Iuvis Novit Curea, siendo que es el juez quien conoce del derecho, es menester hacer ciertas consideraciones en relación al delito que se le atribuye al imputado, el cual mas bien configura o encuadra dentro de la apropiación indebida calificada, por las razones que infra se expondrán.

    Al imputado se le atribuye el hecho de haberse apoderado, sustraído o apropiado de la cantidad de 150.000 bolívares fuertes, de la bóveda principal de la agencia 409 del banco banesco, en cuya institución él desempeñaba el rol de cajero principal, teniendo la responsabilidad del resguardo de dicha bóveda y del dinero u otros activos contenidos en ésta, ahora bien, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos (as) J.S., C.d.A. y S.G., ellos son contestes en afirmar en condición de testigos; (ver folios 7, 8, 15, 16, 27 y su vuelto), elementos de convicción que rielan en la causa en contra del imputado, que: Primero: El imputado es cajero principal de la institución. Segundo: Que él tenía bajo su resguardo (exclusivamente asignada a él) la bóveda principal de donde se suscitó el faltante de 150.000 bolívares fuertes. Tercero: Que el imputado habría admitido ante ellos la responsabilidad del faltante en la bóveda. Cuarto: Que era funcionario de dicha institución desde hacía unos 7 años aproximadamente.

    Ahora bien, esto para el Tribunal si son elementos de convicción a tenor del articulo 250 de la Ley Procesal Penal, como también lo son las actas que dan cuenta del arqueo efectuado en la institución bancaria, corriente a los folios 10 al 14 del expediente, donde se detectó el faltante de 150.000 bolívares fuertes de la bóveda principal de la cual el imputado era el responsable, según la asignación que la institución le había hecho en razón de sus funciones como cajero principal.

    También es elemento de convicción el acta policial, corriente al folio 2 y al folio 3 del expediente, que da inicio a la investigación de donde emerge que al imputado le fueron hallados en su ropa la cantidad de 984 bolívares fuertes y nueve cheques de la institución registrados en la planilla de evidencia, corriente al folio 4 (otro medio de convicción) y cuyos elementos se sometieron a experticia de autenticidad o falsedad determinándose que son auténticos, (ver folios 32 y 33 del expediente), que surgen como otro medio de convicción a los efectos del ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar lo relatado por los testigos J.S., C.d.A. y S.G.. En relación a la primera, expresó en su entrevista que:

    …16/09/09, al llegar a la agencia del Banco Banesco…procedimos a efectuar un arqueo sorpresivo, estipulado en las normas y procedimientos de la organización, a la bóveda de la agencia bajo la responsabilidad del señor U.G., específicamente a las 7:40 horas de la mañana, donde luego de realizar el conteo del inventario pudimos detectar un faltante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES…al interrogar sobre el faltante le pregunto al encargado de la bóveda que es el señor Gómez, el porqué del faltante, este no contestaba por lo que al volverle a preguntar me informó que en efecto él había tomado el dinero que son los 150.000 bolívares…

    A preguntas formuladas respondió que el imputado era el único responsable quién funge como cajero custodio. Que él tenía 7 años laborando para la institución y que para el momento del chequeo de caja se encontraba S.G., L.C. y ella y el imputado.

    Por su parte, el ciudadano C.d.A., expresó en su entrevista que:

    … en horas de la mañana habrían efectuado un arqueo sorpresa donde detectaron un faltante de 150 mil bolívares fuertes y que el cajero principal de nombre U.G., le había informado que él se había apropiado del dinero…me trasladé a la entidad bancaria…los trasladé hasta donde estaba el cajero principal y él en presencia de los funcionarios admitió que se había agarrado el dinero…

    Respondió que el arqueo lo habían realizado la ciudadana J.S. y S.G., Gerente y Sub Gerente, respectivamente de la agencia bancaria. Indicó que el imputado tenía 7 años aproximadamente trabajando en la institución, que la cantidad extraviada era de 150.000 bolívares fuertes y que era el cajero principal del banco.

    La ciudadana S.G., señaló que: “…al abrir la bóveda de digo al señor Ubaldo que no saque dinero porque pienso hacer un arqueo, luego llegó la gerente del banco y se hace presente en el arqueo…nos percatamos del faltante de ciento cincuenta mil bolívares fuertes…el señor UBALDO le había confesado a la señora Julia que él había tomado el dinero…”

    De modo que estos elementos de convicción se conjugan entre si, adminiculado con los documentos corrientes a los folios 10 al 14 del expediente, donde se detectó el faltante de 150.000 bolívares fuertes de la bóveda principal de la cual el imputado era el responsable, según la asignación que la institución le había hecho en razón de sus funciones como cajero principal.

    De regreso al ordinal primero del articulo 250 de la Ley, debe destacarse que el delito de Hurto se configura con el aprovechamiento o apoderamiento de una cosa mueble ajena del cual el sujeto activo se apodera sin el consentimiento de su dueño quitándolo del lugar donde la cosa se hallaba, este delito por lo general suele confundirse con otras modalidades delictuales como por ejemplo es: la apropiación indebida, en este último el sujeto pasivo entrega la cosa al activo con la obligación no solamente de restituirla sino de hacer de ella un uso determinado, que éste –el sujeto activo- deja de hacer, en el delito de apropiación indebida la cosa va al agente activo, mientras que en el hurto el agente activo va a la cosa; debe expresarse que en el hurto el sujeto activo es indiferente, es decir, no tiene una cualidad especial mientras que en la apropiación indebida si debe existir esa cualidad o condición especial, es decir, no puede cometer hurto el tenedor legítimo de la cosa pues solamente responderá por apropiación indebida, como lo apunta Grisanti Aveledo en su M.d.D.P. (página 187).

    En nuestro caso el imputado era el tenedor legítimo de la cosa en razón de la confianza o cualidad o condición especial que este tenía como empleado de confianza de la agencia bancaria, es decir, él era el guardador responsable de la bóveda principal y tal calificación emerge de los elementos de convicción antes señalados en donde se desprende que de la bóveda principal de la que el imputado era responsable, se extravió la cantidad de 150.000 bolívares fuertes.

    La apropiación indebida se encuentra establecida en el artículo 468 del Código Penal, el fundamento de la calificante radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular y exclusiva confianza que el sujeto pasivo le entrega al sujeto activo o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega, restitución o de hacer un uso determinado de la cosa entregada en razón de la cualidad o condición especial entre uno y otro, la función de un cajero principal según las máximas de experiencias dimana en el control y resguardo así como de la custodia de las cosas que se encuentran adentro de la bóveda y es él quien controla el ingreso y egreso del dinero u otros instrumentos activos, llevando una supervisión rigurosa de lo que allí está contenido, ello para el normal desarrollo de las actividades relacionadas con los servicios bancarios, en este caso el imputado se apropió de una cosa ajena cuya apropiación se presume que lo hizo en beneficio propio salvo que la investigación determine que se hizo en beneficio de otro. El resguardo del dinero se le hizo bajo la confianza que la institución le tenía a éste y él en ejercicio de sus funciones tenia que hacer un uso determinado de la cosa, es decir garantizar los haberes depositados en la bóveda para el uso estipulado por la institución, entonces, se presume que se apropió indebidamente por la relación de confianza para el resguardo de la cosa ajena para la cual tenia que hacer un uso determinado y no lo hizo, de allí que, quien acá decide ajusta la calificación por el delito de Apropiación Indebida Calificada establecido en el artículo 468 del Código Penal.

    Quiere insistir esta Instancia Penal que el delito de apropiación indebida calificada, no solo comporta, como tradicionalmente se conoce, el deber de restitución de la cosa ajena, sino que también abarca también el de hacer de ella un uso determinado en razón de la función o servicios del sujeto activo y sin embargo éste no lo hace y se apropia de la cosa ajena.

    Grisanti Aveledo, en su obra cita sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio aún hoy se sostiene de parte de la Jurisprudencia Patria y de la más calificada doctrina penal, señala el autor en cita de la sentencia que: “Dicha disposición establece así una pena agravada por la mayor criminosidad inherente a la violación del deber que se desprende de la particular confianza inspirada por la actividad del autor del hecho o de la especial obligación de probidad que se deriva de la entrega o consignación de los objetos como consecuencia de una imperante necesidad, sin la cual el depositante hubiese podido escoger con normal precaución a la persona del depositario. El tipo o figura del delito que define el mencionado artículo, por lo tanto no es solamente el de apropiación de objetos entregados en virtud de un depósito civil o mercantil, regular o necesario, sino también como lo alega el recurrente, el de apropiación de los que han sido recibidos por la profesión, industria, comercioo, negocio, funciones o servicios del agente activo”

    Igualmente se señala que lo que agrava al delito es el hecho de que la persona que recibe la cosa para restituirla o para hacer de ella un uso determinado, la haya recibido con motivo de una actividad específica que ejerce, bien por sí misma o bien porque haya sido designada para ella”

    En lo actual la Jurisprudencia Patria aún considera aquellas consideraciones como elementos que constituyen o configuran al delito; así en sentencia 572 de fecha 18 de diciembre de 2.006, la Sala de Casación Penal, señaló que los elementos esenciales que definen al delito de apropiación indebida calificada son: “a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada…cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio negocio, funciones o servicios…” (Subrayado del Tribunal).

    Expuestas tales consideraciones, el Tribunal ajusta la precalificación dada a los hechos por la de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal. Y así se decide.

    En el expediente existen elementos de convicción que determinan que el hoy imputado fue detenido en las oficinas del banco banesco, cuando fue detectado y se pudo determinar que de la bóveda principal de la cual, el hoy imputado era el responsable, faltaba la cantidad de 150.000 bolívares fuertes, acto que ejecutaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta policial del folio 2 como O.J., A.P., A.M. y J.A., en presencia de la ciudadana J.S., C.d.A. y S.G., lográndole incautar al sindicado U.J.G., la cantidad de 984 Bs. y 09 cheques identificados en actas, de ellos 8 eran del banco banesco y uno del banco Confederado, a ello se le adjunta la declaraciones o entrevistas de los ciudadanos antes mencionados quienes de forma conteste relataron lo que se señala en el acta policial y unísonamente informaron que el imputado había señalado en sus presencia que él había tomado el dinero, de modo tal que el Tribunal aún y cuando anuló la carta donde el imputado supuestamente admitía su responsabilidad en la apropiación indebida del dinero, estos medios de convicción (entrevista de los testigos) son armónicos en señalar que el imputado indicó que se había apropiado del dinero, lo cual adminiculado a la lógica ésta alcanza a advertir que si era él el único responsable de la bóveda donde hubo el faltante, es razonable y fundado presumir que él es el presunto autor o participe de la comisión del mencionado delito.

    En relación al peligro de fuga existen cinco elementos para considerar, es decir, no es sólo el arraigo en el país el que desdibuja el peligro de fuga, ergo, existen 4 elementos más que pueden configurar tal peligro; a saber: a) la magnitud del daño causado; b) la pena probable a imponer; c) el comportamiento del imputado durante el proceso; y c) la conducta predelictual del imputado. Vale expresar tales señalamiento ya que la defensa pretende desdibujar el peligro de fuga afirmando el arraigo del imputado en el país, lo cual no se discute, pero se repite, no es el único elemento que se debe apreciar, ya que de ser así, todo Venezolano que comete delito y que tiene su asiento en el país sin probabilidad de salida del mismo, entonces no iría nunca a reclusión, ello además de contradecir el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la excepción al principio del estado en libertad, es una aberración pensarlo y un exabrupto el aceptarlo ya que propendería a la impunidad y a la desaplicación de la justicia, lo cual contradice el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Tribunal quiere destacar que el delito atribuido al imputado es grave, siendo que la pena en su límite máximo supera la pena de 3 años de prisión, por ende en una interpretación sana y coherente con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que si bien no se define con precisión lo que ha entendido el legislador por delitos leves, es de inferir conforme al citado articulo que los delitos leves son aquellos que tienen penas asignadas por debajo de los tres años en su límite superior, para lo cual el legislador ha estimado de pleno derecho la imposición de medidas cautelares de libertad, salvo la excepción allí prevista, por contrario imperio o argumento, todo aquellos delitos que superen dicha pena en su límite superior permiten la imposición de la medida de coerción de privación de libertad por ser delitos graves.

    Es menester también señalar que tradicionalmente se ha considerado que los delitos que en su límite superior no exceden de 10 años, son delitos en los cuales no procede la privación de libertad, esto también es una afirmación totalmente errada ya que lo que ha querido señalar el legislador Patrio con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se presume de pleno derecho el peligro de fuga y por lo tanto el Juez en su función de motivar el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, está relevado de hacerlo en ese tipo de delito que son igualmente grave a los que tienen pena asignada entre 3 a 10 años de prisión, como lo es el caso en concreto, sólo que a estos últimos no le es aplicable dicho parágrafo y por lo tanto el Juez al dictar la medida de privación de libertad debe motivar razonada y adecuadamente el peligro de fuga y de obstaculización, como en efecto se procederá infra.

    Además de ya expresar que se trata de un delito grave dando cumplimiento, en criterio de este despacho al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado con relación a la magnitud del daño causado no hay duda que el imputado presuntamente se apropió indebidamente de una cantidad considerable de dinero en efectivo, la cual asciende a la cantidad de 150.000 bolívares, es decir, más de 150 salarios mínimos, esto determina la magnitud del daño causado y no puede el Tribunal quedarse en el análisis que el delito se perpetró en perjuicio de un Banco, dado que lo importante para el derecho penal no es, quien es la víctima, ya que la ley protege a todos por igual, sino que lo importante para el derecho penal es la lesión del bien jurídico tutelado, en este caso es la propiedad privada, como también se lesiona la confianza que el sujeto pasivo ha depositado en el agente activo, no existiendo a juicio de este despacho una causa justificada que proteja al imputado; como lo sería la necesidad para mitigar o atenuar una causa como lo sería el hambre o sufragar un gasto que comporte la protección de un bien más importante que la propiedad privada como lo sería, por ejemplo; la vida o la salud, por el contrario como consta en el expediente él se desempañaba en la institución bancaria desde hacía aproximadamente 7 años, es decir, que había adquirido una estabilidad laboral al punto de confiarle la bóveda principal del banco de la cual depende el funcionamiento de la institución para responder frente a sus clientes y estos a su vez obtener sus ahorros o ponerlos a circular. Por lo tanto se desprende palmariamente que la magnitud del daño causado es grave y ello hace que la medida de coerción personal decretada luzca adecuada, racional y proporcional, siendo además ejemplar para el imputado y adecuada para la protección de la propiedad privada que tiene amparo constitucional, ergo, de no ser así, se contribuiría al desfalco y al fraude y poco importaría al ciudadano dependiente laboralmente cometer este tipo de delito en perjuicio de la propiedad de los otros cuando en razón de la confianza se le entrega una cosa ajena, ello generaría un caos económico que por consecuencia desmejoraría, vulneraría y lesionaría la economía nacional en la cual contribuyen no solamente el gobierno nacional, los estadales y los municipales sino también la economía privada que es movilizada por todos los ciudadanos, claro está, en la medida de las posibilidades y poder adquisitivo de cada quien, pero no hay duda que los bancos son una parte del sector privado mas importante en la economía privada y basta sólo imaginarse que situaciones como las acontecidas en el caso que se a.a.t. los días y en todas las instituciones financieras, ello generaría un caos donde nadie respetaría los derechos ajenos y es allí donde la justicia debe intervenir y el derecho penal y procesal debe aplicarse en su justa proporción y adecuación las medidas de coerción pertinentes.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Pero no obstante a lo anterior, que es la configuración plena del peligro de fuga, también existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; expresa la norma que:

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  2. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  3. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este caso se presume tal peligro ya que el imputado pudiera destruir, desaparecer u ocultar los elementos de convicción que lo relacionan con el delito, como por ejemplo sería el desplazamiento del dinero que presuntamente se apropió, estando en libertad o bajo una medida sustitutiva, éste podría coordinar, organizar o diseñar las estrategias con el fin de movilizar el dinero con el objeto de desaparecerlo u ocultarlo para impedir que pueda ser relacionado con el hecho punible.

    Por otra parte, es de considerar que él también podría influir entre los testigos para que informen de manera desleal, reticente o falseando la verdad durante el desarrollo de la investigación considerando que fue o es funcionario del Banco y por razones de las relaciones o consideraciones personales entre compañeros de trabajo de tantos años, podría tener facilidad para influenciarlos e incluso hasta amenazarlos para que informen falsamente sobre los hechos acontecidos el día 16 de septiembre de 2.009, en la sede de la agencia 409 del banco Banesco.

    Finalmente, quiere expresar el Tribunal que en relación al argumento dado por la defensa en la sala de audiencia en cuanto a que su defendido fue detenido ilegítimamente, se tiene, que si tal situación aconteció por parte del órgano de policía, esa actuación no se desplaza al órgano jurisdiccional y en todo caso, si existió cesó la amenaza con el decreto de privación de libertad impuesto por el Tribunal al imputado U.J.G., con lo cual su detención adquirió plena legitimidad y legalidad, según sentencia 526 del 9 de abril de 2.001, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia.

    Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano U.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, nació el 31 de julio de 1971, de 38 años, casado, auxiliar contable, V-11.141.246, y reside en la Urbanización las Eugenias, segunda etapa, calle principal, casa numero A10-11, en la casa queda una bodega, Quinta La Doña, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-368-61-93, hijo de U.G. y A.J.G.d.G., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano U.J.G.G., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en el artículo 468 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la nulidad absoluta del acta corriente al folio 9 del expediente de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así de la diligencia de investigación corriente a los folios 32 y 33 del expediente, por considerarse que ella se practicó en el marco del debido proceso como se explicó en la motiva del fallo. En relación a la consideración efectuada por la defensa en cuanto a la violación del artículo 44 de la constitución, señala el tribunal que la detención fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por lo tanto si se hubiesen presentado no son transferibles al órgano de justicia y en todo casó la lesión constitucional, si la hubo, cesó con el decreto de la privación de libertad del imputado, según sentencia 526 del 9 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, ratificada en el año 2004, y que este Despacho acoge como ilustración para la resolución del caso.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución Nº: PJ042009000471

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