Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 14 DE MAYO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000854

ASUNTO : RP01-P-2008-000854

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE BIEN INMUEBLE

Verificada la Audiencia Oral del día de hoy, Catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medida de Aseguramiento del objeto proveniente del delito en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-000854, seguida al imputado U.J.G., por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana MARKUIS MUÑOZ ROJAS. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. P.A., expone: “En fecha 19 de enero de 2007 la ciudadana MARKUIS DEL C.M.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.581 de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Urb. Gran Mariscal de ayacucho edificio 208, segundo piso, apartamento Nº 23, quien presentó denuncia por ante el ministerio público con la finalidad de denunciar al ciudadano U.G. y su familia quien invadió su casa. Ahora bien, vista la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, el Ministerio Público, ordena el inicio de las diligencias pertinentes a la averiguación penal, comisionado para tal fin al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, toda vez que el hecho, toda vez que el hecho denunciado reviste carácter penal, de conformidad al artículo 471-A del Código penal vigente. Solicitó Medidas cautelares sustitutivas consistente en presentación periódica del imputado por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a fin de asegurar la sujeción del imputado al proceso, y así llevar su inasistencia a los actos que hubiere lugar. Así mismo solicitó Medidas de aseguramiento de objetos provenientes de delito, es decir del inmueble ubicado en la calle vuelvan caras Nº 36 Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, para que consecuencialmente se ordene la aprehensión del inmueble en la ubicación antes descrita, por cuanto se constituye en el objeto pasivo del delito investigado ya que es producto del delito de INVASIÓN y en evidente provecho ilícito del mismo por parte del imputado, debiendo ponerlo en posesión del Estado”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

La Ciudadana MARKUIS DEL C.M.R., en su condición de victima, expone: “lo que quiero manifestar es que esta propiedad que estoy solicitando porque yo la compre por medio de la caja de ahorro de mi trabajo y la compre para mis hijos y para mi y me la vendió una señora con los muebles y los que habitaban por ahí se metieron y me dañaron todas las cosas que estaban allí, cuando lleve al perito me encontré con la sorpresa que el señor presente se encontraba allí con su familia. Y el me dijo que el tenía orden de su comando de permanecer allí. Para cuando comenzó el proceso la fiscal del ministerio público le fijó un plazo hasta diciembre del año pasado para que desocupara mi casa, pero el como funcionario publico se niega a desocuparla y esta es la fecha y no ha hecho nada. Ahora el dice que no vive ahí pero ahí estaba su esposa y sus hijos, lo que yo vengo a pedir es que me devuelva mi casa porque yo la necesito y además es mía. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano U.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.493, profesión Militar, 38 años de edad, nacido el 26-10-1970, residenciado en la ciudad de Margarita avenida Arismendi residencia Doña mencha frente a la FORD, habitación 03, Quien expuso: “ Mi padre vivía allí, pero el se murió hace dos años, yo no viví nunca ahí, asumí la responsabilidad por mi papá porque el estaba enfermo, allí viven mis hermanos pero yo nunca he vivido ahí, en diciembre si es cierto se hicieron las gestiones para ver si podían mudarse pero no han encontrado para donde, pero la responsabilidad directa no es mía. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, representada en este acto por el ABG. J.M., expone: “Esta defensa no hace la oposición a la solicitud fiscal. Copia simple del acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado U.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.493, profesión Militar, 38 años de edad, nacido el 26-10-1970, residenciado en la ciudad de Margarita avenida Arismendi residencia Doña mencha frente a la FORD, habitación 03, quien se encuentra asistido por el defensor publico abogado J.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal en perjuicio de MARKUIS DEL C.M.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.581 de profesión u oficio secretaria, residenciada en la Urb. Gran Mariscal de ayacucho edificio 208, segundo piso, apartamento Nº 23; considera quien aquí decide que han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y de igual forma de las actas procesales que conforman el presente expediente cursan, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos; tales como lo son: Acta policial de fecha 26-07-2007 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional en el cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto con las cuales se identificó al imputado de autos, Acta de entrevista rendida por la victima de autos en la cual expone, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitan los hechos denunciados, copias simples del documento de propiedad del inmueble invadido con fecha 15 de marzo de 2000 bajo el número 3 folio 11 al 17 protocolo 1° tomo décimo tercero primer trimestre del año 2000, fijaciones fotográficas del inmueble objeto del delito denunciado; vistos todos estos elementos en conjunto, aunado a lo manifestado por el defensor público referido a que se adhiere a la solicitud fiscal lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3 y 9 consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, por un lapso de seis (06) meses, en virtud que el imputado manifestó tener su residencia en dicha entidad y desalojo a la brevedad posible el inmueble objeto del hecho denunciado por parte del imputado y sus familiares y como medida innominada se acuerda EL ASEGURAMIENTO, de un inmueble ubicado en la calle vuelvan caras Nº 36 Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, de esta ciudad Estado Sucre, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3 y 9 y EL ASEGURAMIENTO, del bien inmueble ubicado en la calle vuelvan caras Nº 36 Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, por ser objeto de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal en perjuicio de MARKUIS DEL C.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3 y 9, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES Y DESALOJO A LA BREVEDAD POSIBLE EL INMUEBLE OBJETO DEL HECHO DENUNCIADO POR PARTE DEL IMPUTADO Y SUS FAMILIARES Y COMO MEDIDA INNOMINADA SE ACUERDA EL ASEGURAMIENTO, DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA EN LA CALLE VUELVAN CARAS Nº 36 PARROQUIA AYACUCHO, MUNICIPIO SUCRE, DE ESTA CIUDAD ESTADO SUCRE. En consecuencia se acuerda colocar el referido bien inmueble a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, a los fines que se haga efectivo el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.E. PERNIA RAMIREZ.-

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