Decisión nº 2 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000171

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

PARTE RECURRENTE: U.J.M.L.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: J.B.

PARTE RECURRIDA: H.D.C.C.B.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano U.J.M.L., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.898.212, debidamente asistido por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 17.612, en contra de la sentencia dictada en el procedimiento contentivo de Divorcio 185-A, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21-07-2016, mediante la cual declaró desistido el procedimiento.

En ese sentido, esta alzada de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta auto en fecha 22 de septiembre de 2016, a través del cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, señalando el día 11 de Octubre del año 2016 a las diez de la mañana (10:00 A.M.), a tenor de lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa:

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Negritas y subrayado propio)

En este orden de ideas, visto que en fecha 22/09/2016 la parte recurrente presento escrito de formalización, esta juzgadora ordeno realizar por secretaria el computo de los días hábiles transcurridos desde el día 22-09-2016 hasta el día 29-09-2016, a los fines de constatar si el escrito en cuestión fue presentado en tiempo útil de acuerdo a lo indicado en la precitada norma, observando que desde el día 22-09-2016 hasta el dias 29-09-2016, transcurrieron cinco días, los cuales se corresponden con los días, 23,26,27,28 y 29 de los corrientes, es decir, con el lapso para realizar la formalización del recurso incoado el cual se computaba a partir del día siguiente de dictar el auto de fijación de la audiencia de apelación,, resultando evidente, que si el recurso se formalizo el 22-09-2016, el mismo se presento de forma ex temporánea por anticipado, contrario a lo que indica el citado el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, lo indicado, si bien es cierto, se penaliza la formalización extemporánea por tardía, no es menos cierto que la extemporaneidad anticipada de la formalización se debe tener como valida habida cuenta que no se debe penalizar la la excesiva diligencia, rrespecto a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada, la Sala Constitucional ha establecido que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, el perdidoso puede ejercer el recurso de apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación al inicio del lapso para ello, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa( Vid Sentencia Sala de Casación Social de fecha 16-04-2015, Magistrada Ponente Marjorie Calderón).

Por otra parte, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación que el mismo cumple con el numero folios permitidos, en definitiva, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR FORMALIZADO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. X.E.D.O.

LA SECRETARIA,

Abg. AURICELIS PERAZA

En esta misma fecha siendo las tres y veintitrés de la tarde (3:23 pm.) Previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

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