Decisión nº 208-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoRecurso De Revisión

Causa N° 1As.2952-06

‘CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA.

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto de Oficio, mediante resolución Nro. 0337-06; la Dra. Ninoska Queipo Briceño, Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de la sentencia Nro. 48-00, dictada en fecha 24 de Agosto de 2000,por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se condenó previa admisión de los hechos al acusado U.J.S.L., titular de la cédula de identidad N° 13.758.652, a cumplir la pena de OCHO(8)AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° el Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem; hoy artículo 406, ordinal 1 del Código Penal reformado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de Mayo de 2006; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 474 ejusdem; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los planteamientos en que se fundamenta la solicitud de revisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Dra. Ninoska Queipo Briceño, Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 0337-06 de fecha 26 de Abril de 2006; de conformidad con la legitimación que le confiere el artículo 471.6 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Revisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471.6 ejusdem; manifestando como fundamento de su petición lo siguiente:

En virtud de haberse promulgado la reforma parcial del Código penal y por cuanto corresponde a los jueces de ejecución interponer el recurso de revisión, en atención a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo aplicable el principio in dubio pro reo en el presente caso, según lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, es por lo que solicita, la revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado U.J.S..

Que en efecto, el referido ciudadano, fue condenado por el Juzgado supra identificado, a cumplir pena de Ocho años (8) años, cinco (5) meses y diez (10) día de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem Ahora, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2005, según gaceta extraordinaria N° 5.763 fue reformado parcialmente el Código Penal, el cual establece en su artículo 406.ordinal 1 ejusdem, “….Quince años a veinte de prisión quien cometa el homicidio…”, toda vez que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal, prevén la retroactividad de la ley penal, en los casos que favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, es procedente solicitar la revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 473 ejusdem.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente procedimiento recursivo, lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al ciudadano U.J.S.L., toda vez que la reforma parcial del Código Penal, establecía una pena menor, que le era aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y 2 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Efectivamente, entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión de sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 470 al 477; constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución Nacional, y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que el juicio, una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Estos es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, o bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En este sentido, el Dr. E.P.S., en su obra los Recursos en el P.P., se ha referido a este medio recursivo señalando lo siguiente:

… La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos, expresamente previsto en las causales establecidos en la ley…

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En tanto que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro 1.210, de fecha 27 de septiembre de 2000 ha señalado:

…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la revisión de la sentencia condenatoria, lo constituye la establecida en el numeral sexto del artículo 470 referida a aquellos casos en los cuales con posterioridad a la condena se promulgue una ley penal que quite al hecho juzgado y condenado el carácter de punible o disminuya la pena establecida por la ley anterior; toda vez que conforme a los principios del in dubio pro reo, la retroactividad de la ley penal, consagrados en los artículos 24 de la Constitución Nacional y 2 del la Ley Sustantiva Penal, la sentencia de condena, debe ser objeto de revisión, en aquellos casos en los que ante el fenómeno de sucesión de leyes penales se debe aplicarse la norma más favorable al reo.

Al respecto la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1807, de fecha 03 de julio d 2003, lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia

(sent. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).

Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala, luego de hecho el estudio a todas y cada una de las actuaciones que integran el presente procedimiento recursivo, observa que en el presente caso, efectivamente están dado los supuestos para el ejercicio del recurso de revisión interpuesto; toda vez que, por efecto la Reforma Parcial del Código Penal, la penalidad para el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1 es de quince (15) a veinte (20) diez años de Prisión; lo cual evidencia una disminución respecto de la contemplada para este delito, por el artículo 408, ordinal 1° que establecía una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala pasa a resolver la presente incidencia recursiva, para lo cual pasa a ser las siguientes consideraciones:

En el caso de autos está acreditado, que el solicitante de la revisión, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años, cinco (5) meses y diez (10) días de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal reformado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, el cual prescribía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio.

Asimismo que la pena impuesta al ciudadano U.J.S.L., solicitante de la revisión de su sentencia de condena, se obtuvo de aplicar las rebajas correspondiente al carácter frustrado del delito (Art(s). 80 y 82 del CP.); la atenuante genérica (Art. 70.4 del CP.) y finalmente la correspondiente a la institución de la Admisión de los hechos.

Ahora por cuanto, en el presente caso, dado que el delito por el cual fue condenado el mencionado penado de autos, constituye un delito en el cual existe violencia contra las personas y dado que en atención a ésta circunstancia el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, cuando señala que: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas… el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”; estima esta Sala que en el caso de autos debe ser declarado sin lugar el ejercicio del presente recurso por cuanto tratándose el presente de una condena por un delito de comisión imperfecta (Homicidio Calificado en Grado de Frustración) el limite mínimo a considerar a los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es el previsto en el artículo 406 del vigente código penal, tal y como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 17 de febrero de 2006 estableció que:

… En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuesto allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (vid. artículo 82), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada…

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Siendo ello, y visto que la pena impuesta por la sentencia objeto de revisión, es inferior al limite mínimo que establece la vigente ley, para el delito de homicidio calificado, esto es quince años, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto y MANTENER ASÍ LA VIGENCIA DE LA PENA ANTERIORMENTE IMPUESTA, todo ello en aras de que el ejercicio del presente recurso de revisión no se constituya en un perjuicio, que atente contra uno de los principios rectores vigentes en materia recursiva como lo es, el de la Reformatio in pius, consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…”.(Sent. Sala Constitucional. Nro. 811, de fecha 11/05/2005).

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO SIN LUGAR, el Recurso de Revisión presentado por la Dra. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, contra la sentencia condenatoria Nro. 48-00, dictada en fecha 24 de Agosto de 2000, emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ; interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 470.6 y 471.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en beneficio del penado U.J.S.L..

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. CELINA PADRÓN ACOSTA

Presidenta - Ponente

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DR. D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 208-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2952-06

CPA/og.*

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