Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 9 de Diciembre de 2005

Años 195º y 146º

Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Asunto: GP01-R-2005-000330

En fecha 18 de noviembre de 2005, ingresó a esta Sala, el presente asunto contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35427, actuando en su condición de defensor del acusado A.J.H., contra la sentencia definitiva, dictada el 19 de septiembre del 2005, por la Juez Unipersonal Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Y.G.G., mediante la cual se CONDENO al prenombrado acusado, como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal venezolano vigente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Dra. L.G.A., quien a su vez en la misma fecha, se avoca al conocimiento de la misma en condición de Ponente.

En fecha: 02-12-05, hace uso de sus vacaciones de ley, la Jueza Maria Arellano Belandria.

En fecha: 09-12-05, se avoca al conocimiento del presente asunto, la Jueza A.O. de Fajardo.

En la misma fecha, estando constituida la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, se entra a decidir el presente asunto.

Realizada la lectura del escrito contentivo del recurso, la Sala antes de emitir criterio sobre la cuestión de fondo planteada, pasa a verificar, si el escrito en mención satisface los requerimientos de admisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa, que el artículo en mención establece:

:

Artículo, 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley (…)

De la norma transcrita se tiene que, para declarar el recurso admisible se requiere A) que el recurrente posea legitimidad para actuar B) que lo haya interpuesto en forma oportuna y C) que la decisión recurrida sea susceptible de impugnación

En tal sentido, al verificar el cumplimiento del primero de los presupuestos nombrados, se observa que el abogado recurrente, viene actuando con el carácter de defensor privado del acusado, de lo que se deduce su legítima cualidad para ejercitar el expresado recurso, y así se hace constar.

En cuanto al segundo de los señalados presupuestos, referidos a la temporalidad en la interposición del recurso la Sala, pudo constatar que:

Primero

La audiencia de juicio oral en la presente causa finalizó en fecha: 12 de agosto del 2005, según consta en los folios 154 al 163, dejándose constancia por la Jueza A-quo, que “conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la redacción del texto integro de la sentencia el cual se hará en el lapso legal establecido. Se dio lectura al acta quedando notificadas las partes”.

Segundo

En fecha 19 de septiembre del presente año, se dio despacho para publicar el texto integro de la sentencia, según certificación de secretaria, dejándose constancia que “desde que se dictó la dispositiva hasta la publicación del texto integro de la sentencia no hubo despacho” de lo que se difiere se dictó la sentencia dentro del lapso de ley.

Tercero

Ahora bien en cuanto al tiempo para el ejercicio del recurso de apelación, establece el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que el lapso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 365 ejusdem”.

Cuarto

En el caso de marras, la Sentencia fue publicada en fecha: 19 de septiembre del 2005, según se desprende de los folios 165 al 188 de la tercera pieza.

Quinto

Recurrida por el defensor en fecha 21 de Octubre del 2005, folios 192 al 200 de la tercera pieza.

Sexto

Desprendiéndose del computo certificado de días transcurridos por secretaria que riela al folio 202 de la tercera pieza, que: “desde el día siguiente de la publicación de la sentencia, hasta el día de interposición del recurso transcurrieron, los días hábiles siguientes: 06-10-05, 07-10-05, 10-10-05, 11-10-05, 13-10-05, 14-10-05, 17-10-05, 18-10-05, 18-10-05, 19-10-05, 20-10-05 y 21-10-05, lo cual hace un total de once (11) días hábiles transcurridos”

Séptimo

De lo cual se deduce que al haber interpuesto el recurrente el recurso de apelación el día once (11), siguiente a la fecha de la publicación de la sentencia, el medio de impugnación en mención resulta interpuesto en forma extemporánea y así se hace constar.

Octavo

Si bien es cierto que el recurrente expone en su escrito impugnatorio que tuvo acceso al contenido de la sentencia y al expediente en fecha: 07-10-2005, tal alegato no resulta suficiente para determinar que el computo para determinar el lapso de apelación se comience a calcular a partir de dicha fecha, toda vez que la fecha establecida en la ley, para calcular el computo de los días transcurridos es a partir de la publicación de la sentencia lo cual se realizó en fecha: 19 de septiembre del 2005, según el contenido de las actuaciones insertas al presente asunto, por lo tanto deviene en infundada la aseveración del impugnante cuando manifiesta la fecha de acceso a la sentencia y al expediente para el calculo de los días transcurridos para ejercer el recurso de apelación, el cual según dictamen de la ley debe hacerse se insiste a partir de la publicación de la sentencia. Así se decide.

De lo antes expuesto, es evidente que, el expresado recurso se encuentra incurso en la causal b, del Articulo 437 que consagra las causales taxativas de Inadmisibilidad, mencionadas ut supra, de lo que se colige que el mismo debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.

REVISION CONSTITUCIONAL DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante la extemporaneidad del recurso, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la garantía de la tutela judicial efectiva, así como el derecho del acusado a apelar de la sentencia, en resguardo a la garantía de la doble instancia, la Sala examinó, tanto la decisión impugnada como las actas del juicio oral y público, no encontrando violación al debido proceso, ni a garantía constitucional alguna que conlleve a la declaratoria de nulidad del fallo revisado.

No obstante en relación a la pena impuesta al acusado en la dispositiva de la sentencia, se evidencia la existencia de un error material en el quantum de la pena a aplicar, en virtud que se condena al acusado a “CUMPLIR UNA PENA DE NUEVE (12) AÑOS DE PRESIDIO”, es decir que la pena expresada en letras, no se corresponde con la pena expresada en cantidad, motivo por los cuales se hace necesario revisar la sentencia y el acta de audiencia de juicio oral y publico, a los fines de corregir el error hallado.

Así al revisar el acta de audiencia de juicio oral y publico y analizar la pena impuesta al acusado una vez finalizado el juicio y dictada la dispositiva en presencia de todas las partes, se observa que el tribunal dictaminó lo siguiente: “…este Tribunal Unipersonal encuentra al procesado A.J.H. culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, sin embargo, como no consta certificación de antecedentes penales en autos, se aplica el termino mínimo de la pena por la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ejusdem, por lo que le corresponde cumplir la pena de doce (12) años de presidio. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: de conformidad con los artículos 365 367 del Código Orgánico Procesal penal, SE CONDENA AL ACUSADO A.J.H., natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 13-06-1970, titular de la cedula de identidad Nro. 11.356.496, de profesión u oficio mecánico y taxista, de estado civil soltero, hijo de P.R. y E.J.H., natural de V.E.C., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal…”.

Del análisis realizado a la sentencia y al acta de juicio oral y publico se concluye que la pena por la cual fue condenado: A.J.H. fue la de doce (12) años de presidio, pues así se desprende del acta de juicio oral y publico, además porque la pena del delito de Homicidio Intencional Simple, se comprende entre los doce (12) y dieciocho (18) años y porque según la motivación de la penalidad, en la presente causa se impuso la pena mínima.

Como consecuencia de todo lo antes planteado, de conformidad con el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 192 ejusdem, por observarse un error material en la dispositiva del fallo, consistente en una falta de correspondencia de la pena expresada en letras y números, se procede rectificar el error material contenido en la pena impuesta al momento de dictarse la dispositiva en la presente causa.

Igualmente en relación a la condena en costas que hace la Juez de instancia al acusado A.J.H., se evidencia la existencia de otro error, pero ya de derecho en la estimación de la pena, en el sentido que resulta improcedente condenar en costas a una persona, cuando se condena por un delito y se absuelve por otro delito.

En este sentido, es oportuno referir que conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (que se aplica subsidiariamente en materia de proceso, en áreas donde la ley adjetiva penal, no resulta suficiente), el pago de las costas procesales, solo procede cuando el demandado o acusado en el caso de marras, resulta totalmente vencido, vale decir condenado por todos los delitos imputados, por tanto no habiendo ocurrido así, lo ajustado a derecho resulta la no condenatoria en costas, conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En correspondencia con lo anteriormente argumentado, ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que:

“…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). “Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

Como corolario de lo expuesto, no habiendo logrado la Fiscalia del Ministerio Público, la condena del acusado por todos los delitos imputados, debe eximirse al mismo al pago de las costas procesales, debiendo quedar la dispositiva, en la presente sentencia dictada contra A.J.H., en cuanto a la penalidad y a las costas de la siguiente manera:

PRIMERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la CULPABILIDAD del acusado, A.J.H.R., natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-06-1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.356.496, grado de instrucción tercer año, de profesión u oficio mecánico y taxista, de estado civil concubino, hijo de P.R. y E.J.H. y residenciado: Barrio Francisco de Miranda, calle Cedeño, casa 63-56. V.E.C., responsable del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en el que resultó victima: el ciudadano D.B., por lo que se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo, de conformidad con el artículo 16 eiusdem, SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, que son las siguientes: 1-Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2-sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena. De igual manera, SE EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, manteniéndose la medida privativa de libertad.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible por extemporáneo, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado U.J.L., en representación del acusado A.J.H.R., suficientemente identificado en autos, contra la sentencia publicada el 19 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial Pena y realizada la revisión constitucional de oficio de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena, debido a los errores encontrados en la misma.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

Los Jueces

L.G.A.

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS A.O. DE FAJARDO

El Secretario

L.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Lega

GP01-R-2005-000330

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR