Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6579

PARTE ACTORA: U.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.018.448, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Y.M. Y B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.059.097 y 5.504.536, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.338 y 28.899, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.C.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.326.429, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL........

MOTIVO DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Ocurre las Apoderadas Judiciales, Y.M. Y B.P. en representación del ciudadano U.R.M.R. antes identificado a la Sala del Despacho y presenta demanda por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana M.C.G.O., antes identificada, la cual fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2006, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 22 de Marzo de 2006, las apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogadas en ejercicio Y.M. Y B.P., presentan escrito por ante este Tribunal, en el cual solicitan se Decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, ordinal dos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, pasa este operador de justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:

  1. - La parte actora plantea en su escrito de Solicitud de Medida que dio en arrendamiento a la demandada de autos, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación familiar edificada en paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidreo, compuesta de dos (02) cuartos, un (01) baño, sala comedor, cocina, construida en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), ubicado en el Sector 03, Vereda 09, Casa Nº 14, Urbanización Valmore R.I., Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Diez metros (10 mts) de Vereda 09; SUROESTE: Veinticinco metros (25 mts), con casa Nº 16 de Vereda 09; NOROESTE: Veinticinco metros (25 mts), con casa Nº 12 de Vereda 09 y SUROESTE: Diez metros (10 mts) con casa Nº 10 de Vereda 02.

  2. - El lapso de duración del referido contrato de arrendamiento verbal fue de un año contados a partir del Primero (01) de Noviembre del año 2001, pudiendo ser prorrogado sucesivamente por un año al vencimiento del mismo.

  3. - El canon de arrendamiento seria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000, 00), pudiendo ser aumentado de acuerdo al índice de inflación señalado para el momento por el Banco Central de Venezuela.

  4. - También alega que el inquilino no ha cumplido con los pagos arrendaticios desde el primero de Diciembre del año 2002, y los años comprendidos de 2003, 2004 y 2005 hasta la presente fecha, así mismo se ha negado a desalojar el inmueble arrendado.

Fundamenta su solicitud el actor en base a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º:

Se decretará el Secuestro:

… 2. De la cosa litigiosa, cuado sea dudosa su posesión…

Ahora bien dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil :

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Esta disposición obliga al juzgador apreciar la comprobación de ambos supuestos para acordar las medidas cautelares, comprobación esta cuya carga pesa sobre el solicitante de la medida siempre y cuando la naturaleza del juicio ventilado lo permita por que así fue concebido por nuestro legislador.

Es decir, que sobre el solicitante de la medida va a recaer la carga de proveer al Juzgador las razones de hechos y derechos que fundamente la pretensión.

Queda de parte del Juez apreciar y valorar las pruebas suministrada por el solicitante mediante y minucioso análisis considerar si se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, y al respecto considera este Juzgador que al momento de admitir o negar la Medida Preventiva solicitada se debe justificar su procedencia o no.

En la presente causa observa este Juzgador, el solicitante de la medida alega, que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago de dos mensualidades, y que se ha negado a desalojar el inmueble.

Ahora bien este Juzgador considera analizar, que en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 01 de Enero del año 2000, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese Decreto Ley y por el Código de Procedimiento Civil en los términos y limites previstos en el articulo 33, no prevee esta Ley disposición alguna la procedencia o no de las Medidas Preventivas en materia Inquilinaria, por lo cual se puede pensar que estaríamos en presencia de un vació legal existente

Esto es, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevee en los contratos a tiempos determinados la entrega del inmueble al finalizar el contrato, y en los contratos a tiempo indeterminado para que se pueda producir el desalojo del inquilino, el Articulo 34 del el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece las causales taxativas por los cuales se pueden solicitar el desalojo del inmueble, y no pueden ser distintas a ellas.

De lo anterior señalado podemos concluir que el legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no prevee la facultad del Juez de decretar la medida preventiva de secuestro, no es que haya un vació legal sino que así fue concebido por el Legislador a redactar dicho Decreto Ley y que tal medida solo puede producirse una vez que se dicte la sentencia definitiva en el proceso, esto no significa que este vedado para que el arrendador desalojar al inquilino cuando incumple su contrato sino que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos que están dispuesto en la Ley.

Acogiéndose este Juzgador al criterio del Juez Dr. M.P.G., en la Sentencia del 11 de Agosto de 2000, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., Exp. Nº 9.156.

De tal manera no establece el novísima Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario la Medida Preventiva de Secuestro no por una omisión de la misma sino como una negativa para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar edificada en paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio, compuesta de dos (02) cuartos, un (01) baño, sala comedor, cocina, construida en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), ubicado en el Sector 03, Vereda 09, Casa Nº 14, Urbanización Valmore R.I., Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Diez metros (10 mts) de Vereda 09; SUROESTE: Veinticinco metros (25 mts), con casa Nº 16 de Vereda 09; NOROESTE: Veinticinco metros (25 mts), con casa Nº 12 de Vereda 09 y SUROESTE: Diez metros (10 mts) con casa Nº 10 de Vereda 02, solicitada por el ciudadano U.R.M.R. representado por las abogadas en ejercicios Y.M. Y B.P., en contra de la ciudadana M.C.G.O., con motivo del juicio que por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.F.,

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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