Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

ASUNTO: AP31-V-2010-000462

Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo arrendaticio por vencimiento de la prórroga legal que ha presentado el ciudadano U.M.D.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Porlamar, Nueva Esparta, Cédula de Identidad No.6.912.234, representado por el abogado en ejercicio M.Z.P., IPSA # 30.394; contra la ciudadana MORELLA T.A.G., mayor de edad, de este domicilio, Cédula de >identidad No.10.332.210.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda

Refiere el apoderado actor que su defendido celebró en fecha 05 de agosto de 2005 contrato de arrendamiento con la demandada: Morella T.A.G. y con C.G.A.G.,, sobre el apartamento 1-2-12-4, situado en la Planta Décima Segunda (12) del Edificio “CantaClaro”, ubicado en el sector I de la Etapa I del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 7 de febrero de 2008 celebra otro contrato de arrendamiento solo con la demandada, Morella T.A.G., sobre el mismo apartamento, por el tiempo de un año, a partir de la firma del documento; pudiendo prorrogarse por períodos anuales, a menos que una de las partes notificare a la otra con sesenta días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo.

Es el caso que en fecha 5 de diciembre de 2008 el actor le notificó a la demandada por medio de correo electrónico, su voluntad de no prorrogarlo, venciéndose el 7 de febrero de 2009, y comenzando a partir de esa fecha la prórroga legal de un año, que finalizó el 7 de febrero de 2010. Para mayor abundamiento el 5 de diciembre de 2008, el actor le notificó a la parte demandada su voluntad de no prorrogarlo más por medio de IPOSTEL. Acompaña prueba de todo ello.

Ahora bien, es el caso que la arrendataria no ha cumplido con la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal. Y es por esa razón que la demanda para que cumpla entregando el apartamento, después de citar las normas legales que soportan su acción.

Contestación de la demanda

En la oportunidad legal la parte demandada, asistida por los abogados N.B. y N.P.V., IPSA 38.796 y 15.519 respectivamente, pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos y defensas:

  1. Falta de cualidad e interés de la demandada, en base a que el contrato de fecha 19 de noviembre de 2003 lo celebró el actor con el señor C.A.A.M., para que la demanda y su hermano, C.G.A.G., viviesen en el apartamento. Y en fecha 26 de agosto de 2005 el actor contrató con la demandada y su hermano el arrendamiento del referido apartamento. Niega que este contrato se haya resuelto, ya que no existe documento para tenerlo por tal. El contrato de fecha 6 de febrero de 2008 que celebró el actor con la demandada sobre el apartamento de autos no resolvió ninguno otro anterior. El contrato vigente es el celebrado el 26 de agosto de 2005, por cuanto no hay otro posterior en que la demandada y su hermano hayan expresado en forma conjunta su voluntad de resolverlo. El hermano de la parte demandada, como co-arrendatario de ese contrato, no expresó su voluntad de resolver; y el contrato del 8 de febrero de 2008 no lo puede perjudicar. Invoca el art. 1166 del Código Civil. Y por cuanto el contrato de 26 de agosto de 2005 esta vigente, la demandada y su hermano debieron haber sido demandados conjuntamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario.

  2. Ineficacia de la notificación de fecha 5 de diciembre de 2008, la fundamenta en la circunstancia de que cómo el contrato vigente era el de fecha 26 de agosto de 2005 (celebrado con la demandada y su hermano como arrendatarios) y su vencimiento caía el 26 de agosto de 2009; resulta que si—de acuerdo con su cláusula segunda—la notificación de desahucio debía hacerse por lo menos con 60 días de anticipación al vencimiento, el arrendador no podía notificar en diciembre

  3. Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la fundamenta en la circunstancia de que la prórroga legal que corresponde no era de un año, sino de dos años; ya que la relación arrendaticia comenzó con el contrato de fecha 19 de noviembre de 2003, cuando el padre de la demandada contrató con el actor para que sus hijos vivieran en el inmueble. Y al ser de dos años, la prórroga legal finaliza el 08 de febrero de 2011.

Parte motiva

Como quiera que la parte demandada ha alegado su falta de cualidad; pero también ha invocado la inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el art. 41 del Decreto Ley; fundamentándola en la circunstancia de que la prorroga legal no es de un año, sino dos años; los cuales finalizan el 08 de febrero de 2011; que estaría todavía cursando, corresponde analizar de primero esta defensa.

Al folio 54 y ss corre en fotostato un documento notariado en fecha de 19 de noviembre de 2003, promovido por la parte demandada, que se valora de acuerdo con el art. 429 CPC, contentivo el mismo de un contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora, como arrendador y por el ciudadano C.A.A.M., como arrendatario, en el cual se expresó:

El arrendatario autoriza a sus hijos Morella T.A.G. y C.G.A.G., para que habiten el apartamento, y el arrendador, lo acepta.

Estimamos que esta expresión lo que encierra es una estipulación a favor de tercero (art.1164 del Código Civil); que, en este caso, los terceros serían los hijos del arrendatario, quien es el estipulante y los terceros adquieren un derecho de habitación o permanencia contra el promitente, que es el arrendador.

Ahora bien si por este contrato los hijos ya han adquirido un derecho de permanencia en el apartamento contra el arrendador, esta claro que si después ellos personalmente arrendaren el apartamento a la misma persona, la antigüedad respecto de ellos en la relación arrendaticia del apartamento se debería computar desde la fecha de este contrato; esto es desde 19 de noviembre de 2003, y no de la de otros contratos posteriores; porque dicho contrato, celebrado por su padre como arrendatario, fue el primero que le permitió habitar inicialmente el inmueble como beneficiarios de una estipulación arrendaticia a su favor.

Véase que la norma finaliza diciendo:

…por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

Entonces para el momento que, según el libelo, se venció el último contrato, el 07 de febrero de 2009, la relación arrendaticia tenía una antigüedad de cinco años dos meses y diez y ocho días; correspondiéndole una prórroga legal de dos años, de acuerdo con la letra c) del art. 38 del Decreto Ley. Prórroga que finalizaría el 07 de febrero de 2011.

Tiene razón la parte demandada: cuando se presenta la demanda (9 de febrero de 2010) la prórroga legal de dos años, que en derecho le corresponde a la parte demandada, estaba todavía decursando; por lo que la misma adviene inadmisible, de conformidad con el art. 41 DLAI. Así se declara.

Siendo inadmisible la demanda por la razón antes explicada, pareciera inoficioso analizar las otras defensas. Así se declara.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda (art.41 DLAI) que presentó U.M.D.M. contra Morella T.A.G., antes identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONNE CONTRERAS

Nota:

En esta misa fecha, siendo la una de la tarde se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.

La Secretaria

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