Decisión nº 115 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno (01) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA:

Asunto Número: VC01-R-2002-00047

PARTE DEMANDANTE: U.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.018.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGLI J.M.V. y N.E.C.J. abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajó los No. 26.080 y 25.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A. (S.A.E.) que se constituyó originalmente en fecha 31 de mayo de 1951 y bajo la denominación OIL FIELD SALES & SERVICE S.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui en cuya secretaria se llevaba el Registro de Comercio, bajo el No. 288, Folios vto. 112 al 115 vto, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18-12-1974, bajo el No. 107, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.L.D.S. M. I.A.B., G.R., N.R. L. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.173, 23.413, 26.075 y 28.469, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES (YA IDENTIFICADAS).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 05-11-2001; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante Ciudadano U.R.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, por motivo de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 15 de Febrero de 2002, en virtud de lo cual este Juzgado Superior pasa al conocimiento del presente asunto y lo hace de la siguiente manera:

En fecha 28 de mayo de 2002 el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió escrito contentivo de adhesión a la Apelación conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil presentado por la parte actora, quien indicó que la duración de la prestación de servicios hasta el momento de la renuncia fué de 13 años, 9 meses y 2 días, por lo que reclama el pago del concepto del preaviso, conforme a lo contenido en la cláusula 22, 23, y 24 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para esa fecha y establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, en fecha 28 de mayo de 2002 la parte adherida apelante presentó escrito de informes indicando que se declare con lugar el concepto de Preaviso objeto de la adhesión de la apelación interpuesto.

Pasando de seguidas a indicar las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

La representación judicial de la parte actora esgrimió en su libelo de demanda que el día 10 de octubre de 1977 comenzó a prestar sus servicios como operador de equipos en la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A., realizando trabajos continuos, y en repetidas oportunidades permaneció hasta 2 semanas seguidas ejecutando labores de trabajo, sin disfrutar ni siquiera de un día de descanso. Que tenía que estar disponible las 24 horas del día hasta el día 12 de julio de 1991 cuando renunció al trabajo. Que en esta oportunidad la empresa le hizo efectiva su liquidación no ajustada a derecho e hizo la respectiva observación y objeción al ciudadano P.H. KOESTER JR., quien es vicepresidente de la Empresa y le manifestó que después le arreglarían las cantidades faltantes en la misma. Que en fecha 06-08-91 la empresa demandada lo reintegró a sus labores habituales como operador de primera pero con la excepción de que su condición era la de trabajador ocasional. Que cumplió 15 días sin descanso alguno y le cancelaron totalmente. Que no le efectuó el examen médico pre-retiro. Que transcurrido el tiempo no lo volvieron a llamar para trabajar ni para hacer efectivo el pago diferencial de la liquidación. Que reclamó las utilidades a un 33,33% desde el 01 de enero de 1991 por lo que hizo su reclamo por ante la Comisionaduria Especial del Trabajo III con sede en Ciudad Ojeda. Que la duración de la prestación de servicios hasta el momento de su renuncia es de 13 años, 9 meses y 2 días; transcurrieron 25 días y lo contrataron nuevamente como ocasional por 15 días más. Que la liquidación efectuada por la empresa demandada fué el 12-07-1991 calculada con un salario básico de Bs. 356, oo, salario promedio de Bs. 1.169,49 y de un salario promedio para indemnizaciones de Bs. 1.344,95. Que el actor dejó de percibir por concepto de salario normal en días de descanso la cantidad de Bs. 38.372,78, y cálculo de utilidades; y es por lo que acude ante la Jurisdicción laboral a demandar la cantidad de Bs. 2.526.540,20 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SOUT AMERICAN ENTERPRISES S.A., niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos indicados en el libelo de demanda. Que hay un error en la determinación del salario normal. Que el actor no tenía una jornada nocturna como base de sus labores ordinarias ni percibía comida, tiempo de viaje y sobretiempo en forma regular y permanente. Rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 38.372,78 por diferencias en el pago del salario normal para los días de descanso. Que hay un error en el cálculo de las utilidades al establecer el salario base para prestaciones sociales. Que es improcedente el reclamo que hace el trabajador para que se le cancelen los días de descanso en base al salario normal por conceptos cuya naturaleza no revisten las características de regularidad y permanencia que exige el legislador. Que es improcedente el pedimento solicitado del beneficio del Preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no puede pretender el actor que se le apliquen ambos beneficios, el legal y contractual. Que el cálculo de las utilidades ha debido hacerlo por los servicios prestados a partir de enero de 1991; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, observa esta Juzgadora que el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Dejando claro que el procedimiento a aplicar en esta causa es el estipulado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; CRITERIO IMPERANTE HASTA LA FECHA A TRAVES DEL ARTICULO 72 DE LA REFERIDA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO..

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la jurisprudencia a.u.s.e. este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, está centrado a determinar, si realmente la parte actora en el desempeño de sus labores permanecía dos semanas seguidas sin disfrutar el descanso, que hubiese laborado 24 horas continuas, que hubiese desempeñado labores inherentes y conexas con la industria petrolera y que sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero; además, que la utilidades legales formen parte del salario para el cálculo de sus prestaciones sociales; y que el cálculo de sus utilidades contractuales se haga en base al 33,33% devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral; así como también verificar la violación, según lo adujo la parte actora, del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo la carga probatoria sobre la parte demandada a los fines de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo. Por otro lado, la parte actora deberá probar los conceptos que conforman el salario de conformidad con el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 que reclama, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, constituyendo un hecho negativo absoluto; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre ambas partes; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó Original de Planilla de liquidación final marcada con la letra “A”, donde se evidencia la fecha de ingreso y de egreso con un tiempo activo de 13 años y 09 meses en la categoría de encuellador, pago de vacaciones vencidas, pago de utilidades al 16,67%, el pago de casa, cláusula 16 y pago del bono vacacional. Esta documental que corre inserta en el cuaderno de recaudos abierto para tal efecto e inserta al folio catorce (14) fue impugnada por la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente y el actor no promovió la prueba de cotejo para insistir en su validez; razón por la que esta Juzgadora la desecha del proceso, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    - Consignó Copias de Comprobantes de pago emanados de la Empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES SA., marcada con la letra “B” hasta la letra “LL” donde se evidencia la permanencia de 2 semanas seguidas efectuando labores de trabajo sin disfrutar de sus días de descanso, fechado 06-08-91; del 10-06-91 al 16-06-91; del 17-06-91 al 14-07-91, 01-07-91 al 07-07-91; etc. Estas documéntales que rielan desde el folio cuatro (04) al trece (13) la parte demandada las desconoció en su contenido y firma, ejerciendo un medio de ataque que no era el idóneo, por lo que se tienen como reconocidas dichas documentales. Así se decide.

    - Consignó copias simples de circulares emanadas a todas las contratistas marcadas con la letra “M1” y “M2”, donde se ordena el pago de utilidades al 33%, de fecha 07 de enero de 1992. Estas documentales que corren insertas en los folios quince (15) y dieciséis (16) ambos inclusive, no las valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio, y no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial. Así se decide.

    - Consignó copias simples fotostáticas Anexo 2 y Anexo 3 emanadas de la empresa PDVSA, sistemas de remuneraciones de la nómina diaria, tabla guía de aumentos a trabajadores de la industria petrolera identificando su clasificación y categoría entre otras. Estas documentales que corren insertas desde el folio diecisiete (17) al folio veintinueve (29) ambos inclusive, no las valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio, y no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    - Consignó signada con la letra “Ñ”, copia simple fotostática de guía administrativa para la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo emanada de la empresa PDVSA. Esta documental que corre agregada desde el folio treinta (30) al folio cincuenta y seis (56) ambos, no la valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero ajeno al presente juicio, y no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial. Así se decide.

    - Consignó copia simple fotostática del tabulador para el cálculo de prestaciones sociales petroleras a trabajadores de empresas contratistas marcadas con la letra “O”. Esta documental que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) no la valora esta Juzgadora por los fundamentos analizados UT supra. Así se decide.

    - Consignó copias simples marcadas con las letras “P1” y “P2” donde se evidencia lo relativo al preaviso en caso de renuncia de trabajadores con más de 3 años. Esta documental que corre inserta desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) ambos inclusive, no la valora esta Juzgadora en virtud de los razonamientos antes indicados. Así se decide.

    - Copia simple de síntesis de los resultados obtenidos por el Comité interfilial asignado al estudio de la Ley Orgánica del Trabajo y su impacto en la Industria, signado con la letra “Q”, constante de ocho (08) folios útiles. Estas documentales que corren insertas desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y ocho (68) ambos inclusive, no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ARGUELLO B.R., B.J.M. y P.A.R.; promoción que fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente justificándola por su imposibilidad de promover la prueba de cotejo que deviene del desconocimiento total que hizo la parte demandada al momento de ejercer su derecho de ataque a las pruebas presentadas por la parte actora, sin embargo, en fecha 01 de febrero de 1993 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inadmisible la prueba de testigos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que no se ejerció recurso alguno sobre tal negativa. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ECVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA. Sin embargo desconoció en su contenido y firma todos los documentos presentados por la parte contraria.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar la permanencia del trabajador durante dos semanas seguidas sin disfrutar el descanso, que hubiese laborado 24 horas continuas, que hubiese desempeñado labores inherentes y conexas con la industria petrolera y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, ya que la empresa demandada negó enfáticamente dichos conceptos; así como también que la utilidades legales formen parte del salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, y que el cálculo de las utilidades contractuales se haga en base al 33,33% devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral. Debiendo resolver igualmente esta Juzgadora, la presunta violación del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo porque -según alega la demandada- incurre en error la parte actora al reclamarlo, cuando la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Por otro lado la parte actora debía probar los conceptos que conforman el salario de conformidad con el Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 que reclama; recayendo la carga probatoria en el procedimiento entre ambas partes; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Esta Juzgadora procede a dilucidar si efectivamente existe inherencia y conexidad en las actividades desplegadas por la empresa demandada y con relación a la empresa PDVSA, ya que la reclamada rechazó en forma categórica en la oportunidad de la contestación de la demanda que no solo fuera una contratista petrolera o que realizara única y exclusivamente beneficios inherente o conexos o que prestara sus servicios el actor como trabajador de contratista para filiales de Petróleos de Venezuela, sino también que el actor estuviese amparado por la Convención Colectiva Petrolera por lo que es necesario reiterar que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad, por lo que en este caso se evidencia de las actas que el actor por las funciones que desempeñó en la empresa, es decir, el cargo ocupado, los beneficios conforme a lo devengado demuestran que efectivamente hay una relación de inherencia y conexidad con respecto a la empresa demandada y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Al efecto el Doctor R.J.A.G., expone en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, lo siguiente:

(…) Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

(…) La conexidad tiene en sustancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)(Subrayado de esta alzada)

Se hace preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra transcrita, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratantes o empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la empresa contratistas es inherente o conexa a la de la empresa contratante, en los casos en que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, debemos señalar que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción -que en el caso de marras sería la situación de contratista de la empresa demandada principal con relación a la estatal petrolera, ya que el hecho desconocido es el que la presunción de Ley da por conocido. Este Tribunal Superior considera que de autos se evidencia que en efecto la demandada principal era contratista de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), siendo así, en principio pudiéramos establecer la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expresó al a.l.a.5. 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores de la contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario, concretamente el actor U.R.M.R. frente a la SOCIEDAD MERCANTIL SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A. Así se decide.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada alegó error en los cálculos de utilidades por parte del actor a los fines de incorporarlas como salario para el cálculo de sus prestaciones sociales dentro del concepto de salario base, ya que fue el salario del último mes laborado y sobre ésta cantidad el 33,33% sin justificar las razones que lo llevan a esta resultado. Así como también el de incluir esa participación de la utilidades legales dentro del concepto salarial, por la relación de trabajo que mantuvo la empresa desde el inicio hasta el mes de diciembre de 1990, las cuales se verificará al momento de revisar los cálculos.

Igualmente en el caso del Preaviso indicado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como un error en el cálculo al pretender la parte demandante reclamar este concepto sin fundamento alguno, ya que su forma de terminación fue por renuncia.

Esta Juzgadora atendiendo lo indicado en la cláusula 22-23-24 del Régimen de Indemnizaciones referidos a:

“En todo caso de terminación del contrato de Trabajo la Compañía conviene en lo siguiente:

  1. - Si la terminación del contrato se debe a causas distintas al Artículo 31 de la Ley del Trabajo, pagará:

A.-El preaviso legal a que se refieren los Artículos 28 y 29 de la Ley del Trabajo.

Por indemnización de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 8 meses de servicios ininterrumpidos. Si el trabajador en razón de su corto tiempo de servicio, no tiene derecho a la indemnización de antigüedad, la Compañía le dará una gratificación de quince días de salarios o sueldo, siempre que haya trabajado en la Empresa durante tres meses consecutivos.

  1. Por los servicios prestados desde el 1ª de mayo de 1946 en adelante, un auxilio de cesantía.

“…ACLARATORIA CONTRATO 83-86 REUNION 35, PAG. 12:

Las partes acordaron que los trabajadores de tres (03) o más años de servicios que renuncien tienen derecho al pago del preaviso en la letra “a” Numeral 1, de la cláusula 22-23-24.”

Por lo que atendiendo a las cláusulas enunciadas del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre LAGOVEN, FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS año 1989, se le aplica en forma extensiva al actor ciudadano U.R.M.R. toda vez que se logró demostrar el cargo que ocupaba a través de los comprobantes de pagos en cuyo caso ya esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio.

Es de resaltar que estas disposiciones atienden al espíritu y propósito de ser de la institución del Preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la establecida en las normas transcritas anteriormente ya que priva la disposición contenida en la cláusula 22-23-24 del Régimen de Indemnizaciones, por lo que es procedente el concepto reclamado por el actor. Así se decide.

TERCERO

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte demandante; y en tal sentido tenemos:

- PARTE DEMANDANTE: U.R.M.R.

- FECHA DE INGRESO: 10-10-1977

- FECHA DE EGRESO: 12-07-91

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: RENUNCIA.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 13 AÑOS y 9 MESES.

- ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO: Bs. 6.493,78 diarios.

- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 194.813,60

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES:

  1. - Reclama la parte actora el concepto de Preaviso de conformidad con la cláusula 22-23-24 del Régimen de Indemnizaciones, le corresponden 90 días a razón del salario diario integral: Bs. 2.825,64 resulta la cantidad de Bs. 254.307,60.

  2. - Antigüedad Legal: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera le corresponden la cantidad de Bs. 1.593.979,80.

  3. - La Antigüedad Contractual: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 210 días le corresponden 796.989,90 Bs. Así se decide.

  4. - Vacaciones Vencidas: El actor le corresponde 22.5, le corresponden la cantidad de Bs. 63.576,90.

  5. - Cesantía Contractual: Le corresponden la cantidad de 796.989,90. Así se decide.

  6. - Bono Vacacional: calculados en base a 9 meses le corresponde la cantidad de Bs. 7.499,99.

  7. - Utilidades: Le corresponden la cantidad de 33.33% resulta la cantidad total es Bs. 64.931,37 por los conceptos discriminados.

  8. - Pagos dejados de Percibir por concepto de Salario Normal en Días de Descanso por la cantidad de Bs. 38.372,78.

Lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.362.340,04, por los conceptos indicados a lo cual se le debe restar la cantidad de Bs. 1.090107,80 lo cual resulta la cantidad total de Bs. 2.272.232,06. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.I.L.D.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A.,

2) CON LUGAR la adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EGLI J.M.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano U.R.M.R.. (Ambas partes suficientemente identificada en las actas procesales);

3) CON LUGAR la demanda que intento el ciudadano U.R.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES;

4) Se condena a la parte demandada SOUTH AMERICAN ENTERPRISES S.A. a pagar a la parte actora ciudadano U.R.M.R. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.272.232,06)

5) SE CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

6) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE SOCIEDAD MERCANTIL SOUTH AMERICAN ENTERPRISES.

7) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

6) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

7) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco (05:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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