Decisión nº PJ0142007000067 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000133

DEMANDANTE: U.J.M.V.

DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142007000067

En fecha 22 de marzo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2007-000133, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano U.J.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 4.058.246, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A., anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA, constituida mediante documento otorgado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo el día 14 de junio de 1946, bajo el No 28, reformado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 26 de junio de 2002, bajo el No 72, Tomo 38-A; representada judicialmente por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA Y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y49.010, respectivamente.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, la cual fue diferida por solicitud de la abogada recurrente mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007 para el sexto (6º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha 11 de marzo de 2007.

Alegatos en audiencia:

Recurrente:

  1. Que no pudo comparecer a la audiencia preliminar por cuanto se encontraba de reposo post natal debido al nacimiento de su niña ocurrido en fecha 17 de febrero de 2007.

  2. Que el Juez de la causa tenia conocimiento del reposo medico pre natal que le había prescrito su medico, tal como se evidencia de los autos, y que en razón de ello se había convenido que fijaría la audiencia para después del 15 de marzo de 2007 fecha en la cual culminaba su reposo post natal.

  3. Que solicita sea considerada su situación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar

    Demandada:

  4. Que en el presente caso la representación judicial de la parte actora la ejercen conjuntamente tres abogados.

  5. Que lo expuesto por la parte actora constituye un hecho que no se puede considerar como fortuito o de fuerza mayor por cuanto el mismo fue perfectamente previsible.

  6. Que el nacimiento de la niña de la abogado recurrente ocurrió el 17 de febrero de 2007 y la celebración de la audiencia ocurrió el 09 de marzo del mismo año, es decir que la abogado M.L. tuvo suficiente tiempo para prever cualquier eventualidad y no se presentó a la audiencia al igual que los otros apoderados.

    Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

    I

    El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

    Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

    El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

    Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

    .

    II

    Señala la abogado M.L.R., que no pudo comparecer a la audiencia preliminar la cual estaba fijada para el 09 de marzo de 2007 a las 2:30 p.m. por motivos de fuerza mayor pues se encontraba de reposo post-natal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 17 de febrero de 2007.

    A los fines de sustentar sus alegatos, consigna copia fotostática simple de constancia de nacimiento de la niña S.A. en fecha 17 de febrero de 2007, distinguida con el Nº 396, Tomo 2, Folio 396, Libro Nº 2007, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social ubicado en la ciudad de Miranda estado Miranda, la cual fue presentada en original en la oportunidad de la audiencia de apelación para su vista y devolución, por lo cual adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del contenido de la constancia medica in comento se desprende que en fecha 17 de febrero de 2007, la ciudadana M.L. dio a luz a una niña que tiene por nombre S.A., lo que evidencia que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la mencionada abogada se encontraba efectivamente gozando de su derecho al descanso post natal, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, a los folios 07 al 08, cursa Poder otorgado por el ciudadano U.J.M.V. a los profesionales del derecho, abogados M.L., M.I.B.G. y Kamil Zelaa, la primera ya identificada y los siguientes inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.002 y 106.001, respectivamente.

    Respecto a la incomparecencia de los abogados M.I.B.G. y Kamil Zelaa, la abogado recurrente manifestó que los mismos no comparecieron a la audiencia preliminar debido a que en fecha 09 de febrero de 2007 la abogado M.B. fue victima de un asalto a mano armada en las inmediaciones de la residencia de la abogado M.L., lo cual le produjo una crisis nerviosa que ameritó su hospitalización y posterior reposo y siendo el abogado Kamil Zelaa su prometido, éste se encontraba asistiéndola en su aflicción para el día de celebración de la audiencia.

    A tales fines, consigna copia fotostática simple de constancia de formulación de denuncia Nº 368901, de fecha 09 de febrero de 2007, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de las Acacias, la cual considera este Juzgado que carece de valor probatorio por cuanto el acto delictivo denunciado por la abogada M.B. ocurrió con un mes de antelación a la celebración de la audiencia preliminar.

    De tal forma que analizados los hechos narrados por la abogada apelante en esta audiencia, considera esta Juzgadora que con relación a la abogada M.L.R. resultan justificados los motivos de su incomparecencia; no así para los abogados M.I.B.G. y Kamil Zelaa.

    En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la parte actora surge sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadana U.J.M.V., ya identificado, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. B.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. B.G.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2007-000133

Sentencia Nº: JP0142007000067

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