Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.190, asistido por el Abogado A.J.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano A.J.M.L., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), lo removió y retiró del organismo, mediante Resolución Nº 0070-09, con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. La cual fue entregada al ciudadano U.P., el día 27 de mayo del 2009.

Expresó que en fecha 12 de agosto de 2009, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, solo a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, quien la admitió y ordeno el emplazamiento del ciudadano Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, así como también se le solicito la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Continuó señalando que en fecha 18 de mayo del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-123, expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000344, nomenclatura interna de ese tribunal, el cual fue signado con el Nº RE41-G-2009-000094, por este Tribunal.

Alega que en fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal Superior decidió la causa declarándolo Con Lugar, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre el día 25 de mayo de 2009, contenido en la resolución Nº 0070-09, suscrita por el ciudadano A.J.M.L., en su condición de Director Presidente del referido Instituto.

Expresó que a pesar de que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre manifiesta su acatamiento a la decisión de este Tribunal, el cual ordeno su reincorporación al cargo haciéndose efectivo en fecha 06 de junio de 2013, aun no se le ha cancelado las sumas de dinero que dejó de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente demanda y se ordene al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, le cancele los salarios caídos, con sus respectivos aumentos, desde la fecha en que fue retirado del cargo hasta su definitiva reincorporación al cargo, con excepción de aquellos conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio y que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.

De la Contestación

En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado F.A.M., apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, iconsignó escrito de contestación en le cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el ciudadano U.P., en los siguientes términos:

En primer lugar, “Cierto el correlativo de la querella, en cuanto al deber de pagar y derecho del querellante de percibir el verdadero monto por los salarios caídos, desde el 27 de junio de 2009 hasta el 16 de mayo de 2013… ”

En segundo lugar, “No es cierto que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se haya negado a pagar los salarios caídos al ciudadano querellante, por…” por cuanto “El artículo segundo de la p.a. Nº 0019-13, de fecha 16 de mayo de 2013, mi defendido ordenó realizar los tramites administrativos pertinentes para su cancelación, e fecha 20 de agosto de 2013, la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, remitió oficio Nº 0635/13, a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Sucre, solicitando la cancelación de los salarios caídos, en consecuencia, el supuesto retardo existente, escapa de la responsabilidad directa de la querellada…”

Finalmente, “…Que un instituto Autónomo, no esta obligado a pagar inmediatamente, por cuanto es un organismo del estado que tiene a su cargo la prestación de un servicio de utilidad pública…” siendo así “…Su régimen patrimonial esta protegido y sujeto a los principios de legalidad presupuestaria consagrados en los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario …” por lo que “la prerrogativa no debe ser interpretada como incumplimiento o negación del mando judicial dictado por ese d.J..”

De la Audiencia Preliminar

En fecha 10 de diciembre de 2013, se efectuó la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve P.A. Nº 0019-13 de fecha 16 de mayo de 2013, y que fue notificado el día 06 de junio de 2013.

    Por su parte, la recurrida no promovió pruebas.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha 20 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 20 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso. Asimismo, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

    El Tribunal en su oportunidad declaró INADMISIBLE la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano U.P., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. DE LA COMPETENCIA:

    Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

    La presente Querella Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    Determinada la competencia, este Tribunal pasa conocer el presente asunto:

    De una revisión al escrito libelar, se desprende que la parte querellante procura mediante este procedimiento, la ejecución de la sentencia proferida en fecha 07 de febrero de 2013, dictada por este mismo Juzgado, mediante el cual declaro con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, correspondiente al expediente Nº RE41-G-2009-000094.

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.190, asistido por el abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; el mencionado querellante alega que el referido Instituto Policial ordenó su reincorporación al cargo, pero aun no le ha cancelado las suma de dinero que dejo de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, tal y como fue ordenado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2013.

    En ese sentido, es importante destacar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

    "Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.". (Negrilla del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas el artículo 93 de la Ley de estatuto de la Función Publica establece que:

    Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  3. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

    Siguiendo este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reza:

    Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su

    conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  5. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  8. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  9. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  10. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción

    Contencioso-Administrativa.

  11. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  12. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  13. Las demás causas previstas en la ley.

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 00247 de fecha 13 de febrero de 2002, (caso: J.F.V.), estableció:

    …la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a los recursos contenciosos administrativos de anulación, queda circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, por tanto mal puede por esta vía impugnarse la nulidad de una sentencia dictada por un Tribunal de la República como lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por no constituir el mismo un acto administrativo, sino por el contrario es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia…

    En consonancia con los artículos y criterio anteriormente trascritos y, dado que se observa del libelo que el querellante con el presente recurso sólo pretende el cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdicción en fecha siete (7) de febrero de 2013, en la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano U.P. contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

    Ello así es importante destacar, ¿que es una sentencia? la cual podemos conceptual como es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis.

    En este sentido, es importante destacar lo que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada”.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  14. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  15. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  16. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  17. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa tal y como se señaló la representación judicial del querellante sólo pretende la ejecución de una sentencia judicial, caso éste que no le compete conocer y decidir a este Tribunal, por no encuadrar en la figura de actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, como bien lo señala la sentencia supra indicada, lo correcto seria que la parte querellante promueva el cumplimiento voluntario de la sentencia del día 07 de febrero de 2013, dictada por este mismo Juzgado, y en caso de que no cumpliere voluntariamente, lo que procedería es la ejecución forzosa de dicha sentencia.

    Siendo así las cosas es importante traer a colación lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre sus causales de inadmisibilidad, la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    En virtud de las consideraciones antes mencionados, la solicitud realizada por el ciudadano U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.190, asistido por el abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, debe declararse inadmisible, por cuanto, para el cumplimiento o ejecución de una sentencia, se debe promover es el cumplimiento voluntario o forzoso ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia.

    En consecuencia, se observa que la presente acción se encuentra subsumida dentro de la mencionada causal de inadmisibilidad, por lo que, en virtud, de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.190, asistido por el abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2013-000038

SJVES/RQ/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 23 de abril de 2014

a las 09:08 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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