Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

San A.d.T., 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000194

ASUNTO : SP11-P-2010-000194

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO: J.U.P.G.

DEFENSOR: ABG. W.M.

VICTIMAS: P.Q., KEYMA P.Q. Y M.C.D.Q.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado C.J.U.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano J.U.P.G., de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.120.062, nacido en fecha 13-08-1.978, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tucarena Final de Fiqueros casa sín Número R.M.J., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

De las actuaciones policiales practicadas en fecha 15 de Junio del 2009, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigi8lancia y transito y transporte Terrestre, de R.S.P., M.A.C., D.V.R., adscritos a la unidad 61 Táchira, quienes encontrándose de servicio fueron notificados por el Cuerpo de Bomberos de loa ocurrencia de un accidente de transito en la carretera de San Cristóbal, a Rubio sector Puente Junín por lo que se trasladaron al sitio y constatan efectivamente un accidente por la colisión entre vehículos PLACAS SCL-796, MARCA CARIBR, MODELO 442, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, conducida por la ciudadana KELEN QUIROZ, y el vehiculo PLACAS XDDD-581, MARCA FORD, modelo: corcel, conducido por el ciudadano J.U.P.G.; resultando lesionados los conductores antes mencionado así como los ciudadanos M.C.D.Q. Y P.Q., siendo trasladadas por efectivos bomberiles hasta el Hospital Padre Justo, en inspección realizada por la comisión en el lugar del accidente de acuerdo al punto de impacto se observo sobre el pavimento y la posición final de los vehículos constatándose que el conductor del vehiculo N° 2. J.U.P.G. se encontraba bajo los efectos del alcohol, el cual le intercepto la ruta al vehiculo N° 1 el cual era conducido por la ciudadana KELEN QUIROZ.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: J.U.P.G., de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.120.062, nacido en fecha 13-08-1.978, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tucarena Final de Fiqueros casa sín Número R.M.J., en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre unas lesiones culposas que no han causada incapacidad definitiva en la victima.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Dicha verificación queda supeditada a un cumplimiento dentro del lapso de tres meses establecido en la norma adjetiva en su artículo 41, la cual en el presente caso es para el día 30 de marzo de 2010.

Cumplidos los requisitos se aprueba el acuerdo entre las partes quedando suspendido hasta su verificación en audiencia especial.

DESESTIMA el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES sufrido por las victimas KELEN QUIROZ Y P.Q., conforme a lo establecido en el articulo 420 en concordancia con el articulo 416, del Código Penal, a favor del imputado J.U.P.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 301 ejusdem, en razón de que dichas lesiones son a instancia de parte agraviada, sin que exista en actas el impulso por parte de la victima, lo que representa una imposibilidad para proseguir la acción de oficio. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.U.P.G., de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.120.062, nacido en fecha 13-08-1.978, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en Tucarena Final de Fiqueros casa sín Número R.M.J., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas M.C.D.Q., Y P.Q..

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Funcionarios, Sargento PRIMERO m.á.c., Sargento Primero D.V.R., del bombero, E.F., declaración de las ciudadanas M.C.Q., P.Q., KELEN QUIROZ P.Q., Declaración del experto M.I.H., Médico forense; 2.- Documentales: Oficio N° 466, de fecha 16-06-2008, oficio N° 467, de fecha 16-092008, Oficio N° 20F8-2013 de fecha 05-05-2009, acta de imputación de fecha 31-08-2009; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado J.U.P.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 Código Penal; en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; y las victimas ciudadanas M.C.D.Q., Y P.Q.; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA COMO FECHA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO aquí celebrado el día MARTES 30 DE MARZO DEL 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.

QUINTO

DESESTIMA el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES sufrido por las victimas KELEN QUIROZ Y P.Q., conforme a lo establecido en el articulo 420 en concordancia con el articulo 416, del Código Penal, a favor del imputado J.U.P.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 301 ejusdem.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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