Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoExhorto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 14 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001899

ASUNTO: RP11-P-2011-001899

Recibido como ha sido escrito, suscrito por el Abg. E.A.B., en su carácter de defensor de U.R.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408, mediante el cual, solicita a este tribunal, que de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre exhorto de la presente causa para los Tribunales de la Ciudad de Cumaná, ya que el referido penado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de Cumaná sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , solicitando a su vez se remitan sendas copias a la dirección del referido centro policial; se instruya al equipo evaluador del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario para que se realice la evaluación y clasificación del mismo, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y se ordene a la junta de rehabilitación del referido centro policial para que se le tome en cuente a los fines la Redención Judicial de la pena, y finalmente se le acuerden dos copias certificadas del auto que acuerde el exhorto y de sus anexos respectivos; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Ciertamente tenemos que U.R.D.G., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.408.196, de oficio Obrero, nacido el 06-08-1982, hijo de U.D. y C.G., domiciliado en: Queremene, Sector La Rinconada, Vía Principal, Casa S/N, Municipio A.M.d.E.S.; a cumplir la pena principal de Doce (12) Años y Quince (15) Días de Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se evidencia que los mismos fue trasladado, hasta El comando de Policía de la ciudad de Cumaná, sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , y por lo tanto se encuentra recluido en el referido centro policial, por lo que resulta necesario, en virtud de haber ocurrido un cambio de sitio de reclusión para un lugar diferente al de la competencia territorial de su tribunal natural, como lo la ciudad de Cumaná, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 473 Ejusdem, remitir mediante exhorto, copias certificadas del auto y boleta de privación judicial preventiva de libertad, de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución respectivo y del presente auto, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, (Sede Principal), a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda remitir mediante oficio, sendas copias a la dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de formación del expediente carcelario respectivo, a la vez que instando a la dirección de dicho centro policial, que en caso de que el penado de autos se encuentren realizando actividades laborales y/o educativa que lo amerite, se incluyan su caso en la próximas Juntas de Rehabilitación Laboral y educativa conforme a lo establecido en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio. Finalmente, se ordena oficiar a la coordinación regional de Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario a los fines de la practica de la evaluación y clasificación a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, toda vez que el penado de autos tiene agotado el tiempo de pena cumplida para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Líbrese el exhorto respectivo así como las Notificaciones y oficios pertinentes, Finalmente se acuerda expedir las dos copias certificadas solicitadas por la defensa. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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