Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000125

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, procediendo en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: Cruz Josè Uban, Romer Josè Gutiérrez, L.P., G.A.C., F.R.P.C., Josè F.Y.C., Josè L.A. Màrquez, B.I., O.J. y Z.J.R., todos suficientemente identificados en autos, interpuso ante este Tribunal A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones C.A..

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del A.C. propuesto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

Adujo la apoderada judicial de la parte accionante que, sus representados iniciaron una relaciòn de trabajo con la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., quien a su vez fue contratada por la empresa PDVSA Petropiar, S.A., para la ejecución y realización de una obra denominada “Adecuación Operaciones de Mejorador de Crudo de Petrolera Ameriven”, como se evidencia de los diferentes contratos de trabajo acompañados. Que existiendo una relaciòn de trabajo, fueron despedidos en las fechas indicadas en la solicitud de amparo, y que el Tribunal da aquí por reproducidas. Precisa el Tribunal de acuerdo a lo expuesto por la accionante que, cada uno de sus representados acudieron a la Inspectoria del Trabajo y Seguridad Sociales “Alberto Lovera”, a los fines de solicitar sus reenganches y pagos de salarios caídos. Señala la apoderada judicial que, en las fechas allí citadas el mencionado ente administrativo dictò Providencias Administrativas a favor de los trabajadores, en las cuales declarò Con Lugar dichas solicitudes de reenganche. Asimismo que, agotaron el procedimiento de multa contra la empresa en virtud de no acatar la orden de reenganchar a los trabajadores. Solicita por lo tanto, se ordene a la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A. proceda de inmediato a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas números: 000229-2009, 000185-2009, 000227-2009, 00270-2009, 00230-2009, 00180-2009, 00249-2009, 00216-2009, 00289-2009, y 00255-2009, dictadas por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, en fechas: 22 de abril de 2009, 30 de marzo de 2009, 22 d abril de 2009, 5 de mayo de 2009, 22 de abril de 2009, 27 de marzo de 2009, 27 de abril de 2009, 20 de abril de 2009, 11 de mayo de 2009 y 28 de abril de 2009, respectivamente, y en consecuencia; se ordene reincorporar a los trabajadores recurrentes a sus labores habituales que venían desempeñando en la referida empresa, o en su defecto, se ordene a la empresa PDVSA Petropiar, S.A. el reenganche de los trabajadores, en su carácter de responsable y solidaria según la Contratación Colectiva petrolera vigente. Fundamentó su pretensión en los artículos 11 de la Ley Orgànica del Trabajo, 2 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 87, 91, y 93 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

II

En este orden de ideas, es necesario precisar que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales del accionante, motivo por el cual la parte afectada dispone de un procedimiento breve y sumario que la convierte en un medio efectivo de protección constitucional.

De la revisión de las actas procesales, evidencia el Tribunal que se pretende por vía de amparo, se cumpla -en virtud de haberse ejercido el agotamiento en sede administrativa- con la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona; en el sentido de que, se proceda al reenganche de los trabajadores amparados por las providencias administrativas acompañadas a la solicitud de amparo y sobre las cuales los actores fundamentan su pretensiòn. De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si por el contrario, se configuraría una inepta acumulación de pretensiones.

En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Asimismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que cada pretensión tiene un accionante diverso y persigue la ejecución judicial de providencias administrativas diferentes, las cuales fueron dictadas en varios procedimientos laborales interpuestos en su oportunidad; es decir, sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; enfatizando este Tribunal que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, no le es dable a los actores en el presente caso establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones.

En efecto, se trata de varias Providencias Administrativas distintas, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, conforme el contenido del artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva el amparo fue ejercido por personas naturales distintas y bajo tal circunstancia, no siendo común a ellas la acción, se incurrió en una inepta acumulación. Así se declara.

En razón a los fundamentos legales antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Declara: INADMISIBLE el A.C. propuesto por la Abogada G.A., en representación judicial de los ciudadanos Cruz Josè Uban, Romer Josè Gutiérrez, L.P., G.A.C., F.R.P.C., Josè F.Y.C., Josè L.A. Màrquez, B.I., O.J. y Z.J.R.. Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

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