Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA: CIVIL

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)

Años: 203º y 154º.-

Por recibida y vista la querella que antecede por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, fundamentada en los Artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y 782 del Código Civil, presentada por los ciudadanos UBARDO J.M.B. Y Y.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros.3.438.260 y 11.995.731, respectivamente, asistidos por la Dra. BERKIS C.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el nro.26.662, el Tribunal ordena darle entrada y anotarla en el libro de causas bajo el nro.43.349. Ahora bien en relación a la admisión o no de esta querella el Tribunal hace los siguientes señalamientos:

La presente acción se intenta conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 de Procedimiento civil, argumentando la querellante, ser POSEEDORES LEGITIMOS de un inmueble constituido por una (01) vivienda (casa) ubicada en el campo C, Avenida Principal del Club Caronoco, distinguida con el nro.16, de esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ahora bien, alega el querellante que se encuentran en el inmueble en calidad de arrendamiento que le fue efectuado por parte del presidente de ferrominera Orinoco, c.a. de la época ciudadano RADWAN SABBAGH, en fecha 30-6-11, con un canon de arrendamiento de Bs.10,00, que eran descontados por nomina, al sueldo del ciudadano UBARDO J.M.B., para ello consigna recibos de pago Nros.1 al 5, el Tribunal al revisar dichos instrumentos observa que se trata de relación de pago de nomina emanada de la empresa CVG Ferrominera del Orinoco, en la cual se señala entre los ítems RENTA ALQUILER CASA FMO, por lo que efectivamente reconoce el querellante que se encuentra en el mencionado inmueble debido a contrato de arrendamiento que realizo con la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, en virtud de ello interpone formal querella de amparo a la posesión en contra de la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.-

Ahora bien Los interdictos posesorios se tramitan mediante un procedimiento especial, comienzan con la decisión judicial, otorgando el amparo, o la restitución en defecto esta el secuestro, según el caso, soportado en la prueba inicial, presentada por el querellante. Esta prueba, que es realizada fuera del juicio deberá reunir todas las características que requiere este tipo de prueba, la cual será posteriormente controlada en el juicio y el juez ratificará o desechará su decisión inicial. Es así como, los interdictos tienen un procedimiento especial.

En efecto, su tramitación, se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece Los Procedimientos Especiales Contenciosos. Pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698

Artículo 697:

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuestos en leyes especiales.

Artículo 698:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.-

Sin embargo en el presente caso la accionada es una empresa del estado CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, a este respecto tenemos que

En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia a través de la cual declaró inadmisible la presente causa, en base a los siguientes argumentos:

(…) Debe este Órgano Jurisdiccional, revisar su competencia (…)

a los fines de determinar si corresponde su conocimiento a este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1, dispone:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de: (...)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.’

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que a efectos de la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, deben cumplirse concurrentes los siguientes requisitos: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); iii) que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

En el caso sub iudice se observa que la demandada es la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cumpliéndose de tal manera el primero de los requisitos supra señalados. Así se establece.

Igualmente, se observa que el monto de la demanda es de DOSCIENTOS SENTENTA MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.090,00), cantidad que equivale a tres mil un unidades tributarias (3.001 U.T), razón por la que se cumple con el segundo de los presupuestos exigidos. Así se establece.

En cuanto al último de los requisitos exigidos, esta Juzgadora se permite señalar que aun cuando el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia para conocer de tales querellas le esta (sic) atribuida a la jurisdicción civil, también lo es que, la competencia para conocer de acciones como la que hoy nos ocupa, ha sido interpretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha dos (2) de junio de 2010, expediente número AA1O-L-2009-000097, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (…)

Siendo ello así, en atención al criterio parcialmente trascrito, visto que en el presente caso se interpone querella interdictal, contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como contra la propia Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo estimada en DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 270.090,00) equivalente a TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001,00 U.T.) a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) cada Unidad Tributaria, su conocimiento corresponde a este Juzgado, razón por la que acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.

(…omissis…)…

En el presente caso, al estar demandada directamente una empresa del Estado, como lo es CVG FERROMINERA DEL ORINOCO,C.A., y la cuantía de la presente acción no fue estimada, mas sin embargo siendo la cuantía mínima de este Tribunal de 3.001 unidades Tributarias, se tiene como tal dicha estimación, por lo en aplicación a la doctrina judicial imperante y el articulo 25 numeral 1ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la Querella Interdictal de amparo a la posesión siguen los ciudadanos E.J.M.B. Y Y.F.D.M., ya identificados, a la empresa estadal CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.-

SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, por considerarse que es a quien le corresponde conocer de esta causa.-

De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días de despacho a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO.

JSM/jc.-

EXP. 43.349

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