Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 5JU-1093-05

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.Y.

ACUSADO (S):

UBDIEL BOTERO OCAMPO

DEFENSOR:

NEISA NAVA

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

San Cristóbal, 28 de junio de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, seguida al acusado UBDIEL BOTERO OCAMPO, Colombiano, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 20-08-1942, con domicilio en la carrera 2 terminando la Séptima Avenida, Nº 0-70, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 05-06-2002 el Tribunal Séptimo de Control, en audiencia oral, acuerda la calificación de la Flagrancia, el trámite del procedimiento abreviado y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 28-06-2002 el Ministerio Público presenta acusación en contra de UBDIEL BOTERO OCAMPO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 21-04-2005 este Tribunal Quinto de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija juicio oral y público.

Al folio 23 al 25 de la presente causa, corre inserto informe remitido por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual participa que el interno UBDIEL BOTERO OCAMPO falleció cuando se encontraba hospitalizado desde el 08-07-2002.

Considerando lo anterior, el Tribunal acordó oficiar a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines que remitiera copia certificada del acta de defunción.

Sobre ese particular, el Tribunal recibió oficio Nº 822 de fecha 08-07-2005 emanado del registro Civil, informando que allí no se encuentra el acta solicitada.

Al folio 66 corre inserto Protocolo de Autopsia Nº 532 de fecha 08-01-2007 remitido por el Centro Penitenciario de Occidente, que especifica que corresponde a D.O.O.; y por cuanto la misma no corresponde, se acordó nuevamente solicitar al registro Civil.

Al folio 72 riela oficio Nº 1031 de fecha 20-05-2008 mediante el cual el Registro Civil informa que allí no registra el acta solicitada.

Ratificada la solicitud en reiteradas oportunidades, siendo la última de fecha 06-11-2009, no obteniéndose respuesta.

Ahora bien, este Tribunal luego de agotar la solicitud al Registro Civil respectivo, no se pudo obtener acta de defunción alguna que demuestre que efectivamente el acusado ha fallecido.

En tal sentido, de la revisión efectuada por este Tribunal a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado UBDIEL BOTERO OCAMPO, ha sido autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo no ha informado o actualizado al Tribunal algún cambio de domicilio, aunado a que familiar alguno no ha acreditado su fallecimiento en caso que ello hubiese ocurrido, razón por la que no ha sido posible su ubicación, situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.

De allí entonces, que de conformidad con el artículo en referencia, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos razonados al llamado hecho por este, así como la falta de información de su domicilio actual para su ubicación, lo cual trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un p.e. y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.

En consecuencia y por cuanto el imputado UBDIEL BOTERO OCAMPO se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe; quedando sin efecto la fijación del juicio oral y público, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

UNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado UBDIEL BOTERO OCAMPO, Colombiano, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 20-08-1942, con domicilio en la carrera 2 terminando la Séptima Avenida, Nº 0-70, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. N.I.C..

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaría.

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