Decisión nº 494 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano U.A.P.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.428.833, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio C.G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.113, y de este domicilio, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana M.M.O.Z., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, con Pasaporte No. 1498919, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 1992, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como consta de Acta de Matrimonio signada con el No. 521.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha seis (06) de noviembre de 2007, el Tribunal el día doce (12) del mismo mes y año, admitió la referida demanda, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citada la parte demandada.

En fecha siete (07) de diciembre de 2007, el Alguacil natural de este despacho dejó constancia que recibió los medios necesarios para los mecanismos de transporte y practicar la citación de la demandada.

En fecha catorce (14) de febrero de 2008, el ciudadano U.A.P.N., ya identificado, asistido por la Abogada C.G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.113, confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ y C.G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.595 y 108.113 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo en la misma fecha anterior, el ciudadano U.A.P.N., ya identificado y asistido de Abogada, consignó las copias respectivas para que se practique la citación de la ciudadana M.M.O.Z., dejando constancia la secretaria natural de este Juzgado de su consignación.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, se libro boleta al FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, notificado por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el alguacil de este Juzgado se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la demandada ciudadana M.M.O.Z., quien al solicitarla no consiguió información alguna de la mencionada ciudadana ni en el inmueble que indicaron la dirección ni en las calles del sector.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, la Apoderada del Actor, vista la exposición del Alguacil solicitó al Tribunal ordene la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establecida por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, la Abogada del Actor, consigno los periódicos de los diarios Panorama y la Verdad, de fechas 10 y 14 de julio de 2008 respectivamente, donde aparecen publicados los respectivos carteles de citación, desglosados y agregados posteriormente en la misma fecha anterior.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público solicitó al Tribunal se declare Perimida la Instancia por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante para la prosecución de la causa.

Vista la solicitud hecha por la Fiscal del ministerio público y habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó actuación alguna posterior al día diecisiete (17) de julio de 2008, referente a publicación de los carteles de citación de la demandada, por lo el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la que este Juzgado ordenó agregar los carteles de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.D.O., intentado por el ciudadano U.A.P.N. contra la ciudadana M.M.O.Z., plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.V.G..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 54.708, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.V.G..

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