Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 2 de junio del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000026

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: U.J.R.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.239.423.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.A., L.M., J.V.T.V. y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 86.689, 63.216 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA LOS LLANOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de abril de 1991, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M. ROJAS Y M.R.M.R., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 60.402 Y 15.962 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano U.J.R.R. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa CONCRETERA LOS LLANOS, (F. 1 al 5), alegando:

 Que comenzó en fecha 09 de enero de 1995 hasta el 3 marzo de 2001, fecha en que fue DESPEDIDO, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. 4 p.m. a 8 p.m.

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 419.240,10, lo que implica un salario básico diario de Bs. 13.974,67, reclamando lo estipulado en el 666 Ley Orgánica del Trabajo, preaviso de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, participación en los beneficios “utilidades”, de conformidad al 196 Ley Orgánica del Trabajo días de descanso adicional, fideicomiso, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, igualmente solicita que a la cantidad demandada se le calculen los intereses moratorios y aplique el método de indexación.

Admitida la demanda (F. 6) cumplido con los trámites de la citación, la empresa da contestación en fecha 08 de enero de 2003 (F. 33 al 46), de la siguiente manera:

 Alega la prescripción de la acción, indicando que el actor laboro para la empresa en cuatro (04) intervalos desde el 16 de enero de 1997 hasta el 14 de diciembre de 1999.

 Se rechaza y contradice las pretensiones del actor indica cada uno de los periodos en los cuales la demandada reconoce hubo una relación de trabajo con el hoy actor, el salario que devengo en cada uno de estos y lo cancelado por liquidación de sus prestaciones sociales al terminar cada periodo por retiro voluntario.

 Niega el salario y el horario de trabajo alegado por el actor, por cuanto de los recibos se observa que el último salario devengado era de BS. 120.000,00 y que laboro fue durante 4 intervalos, en los años 1997, 1998 y 1999.

 Niega que se le adeude la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para esa fecha el actor no había ingresado a la empresa y niega, asimismo el resto de las pretensiones del actor.

DECISIÓN DEL A QUO

Señala que la accionada alego la prescripción aduciendo que la relación laboral termino en fecha 14/12/1999, presentando documentales en copias simples al efecto, las cuales fueron desconocidas por la contraparte en su contenido y firma, posteriormente fueron traídos en original y las mismas no fueron desconocidas ni tachadas y que el actor no logro demostrar el lapso de trabajo para desvirtuar la prescripción, siendo que la misma duró hasta el 14 de diciembre de 1999, y la demanda fue incoada 9 de septiembre de 2001 y la notificación realizada el 12 de diciembre de 2001, opera la prescripción.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante del demandante - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

…Mi representado ejerció el recurso ordinario de apelación, que recayó sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare, dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda y condenatoria en costas, esta representación, fundamenta la apelación en virtud el cual la recurrida incurrió en vicio de error de interpretación de la disposición contentiva del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en vicio de incongruencia negativa de lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12, así mismo y la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 de la Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia estos vicios trae como consecuencia jurídica es que procede la nulidad absoluta de la sentencia, de las actas procesales se evidencia que la recurrida para sustentar la declaratoria con lugar de la prescripción, incurrió en unos supuestos de documentos que la mismas fueron presentadas en forma extemporánea, la demandada una vez que estaba a derecho en el lapso preclusivo establecido en el artículo 64 de la extinta Ley Orgánica de Tribunal Procedimientos del Trabajo, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción, en la cual consigna una serie de documentos que rielan en la primera pieza, una copia simple que riela del folio 50 al 389, en la cual esta representación impugna por ser simples copias y las desconoce en su contenido y firma en el lapso preclusivo establecido en la Ley, de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no promovió la prueba de cotejo, no consta que haya promovido la prueba de cotejo y tampoco la hizo valer en la oportunidad procesal, así mismo al oponer como punto previo la prescripción, alega unos hechos nuevos la demandada en los cuales esos hechos nuevos invierten la carga de la prueba y la cual la misma debió de probarlo en el proceso al invertir la carga de la prueba de conformidad con el 506, la carga de la prueba se invierte y la parte demandada debió probar esos elementos nuevos, de las actas procesales se evidencia que la demandada llegada la oportunidad procesal correspondiente de promover pruebas, no ejerció, no promovió pruebas, así se evidencia al folio 404 del auto de admisión de pruebas de la segunda pieza, en el cual en fecha 17 de junio del 2001, el Tribunal A quo dicta un auto admitiendo las pruebas de la parte actora, en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En la segunda pieza al folio 403 y vuelta, se evidencia que esta representación impugna y desconoce su contenido y firma de las documentales B, C, D, E, F, G, H, I , J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, y las impugna por cuanto ese no era el salario que tenia mi representado y la impugna por esos fundamentos, aunado a los fundamentos antes expuestos de la apelación se evidencia que al folio 408 de la segunda pieza, la parte demandada consigna una diligencia en copia consignando el folio 8 y que e esta audiencia la impugno porque es una diligencia es copia, en la cual el consigna unos documentos originales de la cual la hace, si la quiere hacer valer después de el lapso de pruebas, esa consignación la hizo de forma extemporánea, por lo tanto discernimos de la recurrida en la cual establece que una vez que consigna para fundamentar la errada sentencia dictada por la recurrida porque se infiere que esta representación debió tachar esos documentos orinales o desconocer su contenido, para poder sustentar la prescripción dictada por el A quo, por lo cual incurre en el vicio de incongruencia negativa, en vicio de interpretación de la disposición contenida en el artículo 61, en vicio de inaplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 12 y la consecuencia jurídica y así solicito a esta Sala la nulidad absoluta de la sentencia, y en consecuencia declare con lugar la presente demanda de prestaciones sociales y como quiera que invirtió la carga de la prueba la parte demandada y nada probó, solicito que las pretensiones y alegatos expuestos en el libelo de la demanda sean declarado con lugar por cuanto la misma no es contraria a derecho y condenatoria en costas…

(Fin cita audiovisual).

El representante de la demandada al momento de dársele el derecho de palabra en la audiencia oral, señaló:

…La representación de la parte accionada Concretera los Llanos C.A, en este mismo momento y acto, el cual es el primero en que interviene después de los trámites cumplidos ante esta alzada, impugna la representación de la irrogada por el Dr., C.C., ya que carece de ella, a expensa del poder otorgado el 28 de marzo de 2006, que se lee al folio 7 del cuaderno en el cual se esta tramitando la apelación, folio 7 28 de marzo de 2006, el otorgamiento de ese poder que no es tal, es absolutamente ineficaz, por cuanto constituye una actuación en un tiempo procesal en que por un motivo legal la causa estaba en suspenso, el motivo legal lo impone el suspenso tomada el día 9 de febrero de 2006 mediante auto expreso por este Tribunal que es legible al folio 885 de la 3era pieza de este expediente, ese auto del 9 de febrero de 2006 estima que en esa misma fecha, tras una actuación de consignación y agregación de publicaciones edictales se concluyó con las mismas que habían sido dispuestas por auto de fecha 16 de junio de 2005 que cursa al folio 849 de la 3era pieza, dio cuenta que el proceso se había suspendido por mandato también de la Ley en razón del fallecimiento del demandante, el Tribunal advierte en esa misma fecha 16 de junio de 2005, como se lee repito en el folio 849 de la 3era pieza, que habiendo fallecido el trabajador demandante, por ese motivo legal era necesario por disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil allí citado por el propio tribunal que se cumpliera con el régimen edital publicitante, para llamar a quien se creyera con derecho en la condición de herederos desconocidos para ese momento del trabajador U.J.R.R., y que lo hiciese dentro de los 60 días entendemos que continuos, contados a partir de la consignación del último de los edictos publicados, inclusive esa fecha y que la causa se reanudaría, continuaría, toda vez que trascurrieran esos 60 días, que ocurre ciudadana juez, cuando se actúa el 28 de marzo de 2006 confiriendo el poder al Dr., C.C. no había aún cesado el motivo legal de suspensión, no podía reanudarse, no había tiempo procesalmente útil para actuar en la causa y por ende este poder de 28 de marzo de 2006 siendo ineficaz, también lo es el respectivo recurso interpuesto el día 20 de abril de 2006 como se lee al folio 9 de la separata donde se ventila el recurso, podemos decir el 20 de abril de 2006, se lee al folio 9 donde el Dr., C.C. dice apelar fundándose en un atributo de apoderado que invoca él a expensas del poder apud acta el 28 de marzo, afirma esta representación que ineficaz como es el poder, igualmente el pretendido recurso tiene no relevante efecto procesal que permita a esta instancia superior conocer del recurso planteado, por lo cual se debe considerar que no existe tal recurso y así pedimos que expresamente lo considere el tribunal, conocemos de la disposición Constitucional conforme a la cual establece que en el proceso no se podrá obsequiar a los fines de la justicia, sacrificar los fines de la justicia, haciendo obsequio a las formalidades esenciales, pero es una formalidad esencial para la representación, la representación judicial es fundamental y no puede ser o quedar al libre padecer de quienes actúan fuera de las pautas temporales que el proceso mismo dispone, de todas maneras pedimos que este Tribunal al conocer de lo planteado y sacado de autos como sea y por sobre todo advirtiendo que no había trascurrido aún los 60 días a los cuales llamo el auto del día 9 de febrero de 2006, se actúo en un tiempo inoportuno por intempestivo.

Porque el proceso estaba en suspenso por un motivo legal, no era tiempo oportuno para actuar, porque por determinación de la Ley la muerte de quien es parte acarrea la suspensión del proceso y solo se reanudara después de que venzan los lapsos establecidos para reanudar, en este caso la convocatoria dictada...

. (fin cita audiovisual).

El representante de la parte actora hace uso del derecho de réplica y señala:

“…Yo insisto, de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanamos que no existen formalidades en tal sentido de que dos personas deben ser juzgados en una justicia, no violarle el derecho a la defensa, en este sentido, el recurso si se hizo dentro del marco legal y por lo tanto insistimos en que la representación esta bien fundamentada que esta ajustada a derecho y que por lo tanto esta representación tiene cualidad para representar a la parte actora…(Fin de cita audiovisual).

PUNTO CONTROVERTIDO.

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano U.J.R.R. en contra de CONCRETERA LOS LLANOS C.A.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

DEMANDADA (Anexas a la contestación):

 Contrato individual de trabajo (F. 50 primera pieza). Documento privado presentado en original, del cual se desprende que CONCRETERA LOS LLANOS firma contrato de trabajo con el ciudadano U.J.R.R. en fecha 16 de enero de 1997, sin fecha de término, indicando un salario de Bs. 900 diario.

 Copia simple de recibo (F. 51) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales en el periodo del 16/01/1997 al 10/12/97 por la cantidad de Bs. 143.907,75.

 Copia simple de recibo (F. 52) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales en el periodo del 16/01/1997 al 16/06/97 por la cantidad de Bs. 9.000,00.

 Copia simple de recibo (F. 53) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales en el periodo del 05/01/1998 al 02/12/98 por la cantidad de Bs. 442.427,00.

 Copia simple de recibo (F. 54) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales en el periodo del 05/03/1999 al 28/04/99 por la cantidad de Bs. 27.389,00.

 Copia simple de recibo (F. 55 y 56) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales en el periodo del 19/05/1999 al 14/12/99 por la cantidad de Bs. 294.035,33,00.

 Copia simple de recibo (F. 57) correspondiente a la liquidación de vacaciones en el año 1999 por la cantidad de Bs. 46.000.

 Copia simple de recibo (F. 58 y 59) correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales e intereses en el periodo del 19/05/1999 al 14/12/99 por la cantidad de Bs. 135.000,00 + 8.560,33.

 Copia simple de vauche, recibos de pago de distintos trabajadores y relación de nomina de CONCRETERA LOS LLANOS C.A., dentro de los cuales no aparece el hoy actor (F. 61 al 149 primera pieza) de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996. Pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos.

 Copia simple de vauche, recibos de pago de distintos trabajadores y relación de nomina de Concretera Los Llanos C.A., dentro de los cuales no aparece el hoy actor (F. 151 al 230 primera pieza) de los meses de enero, febrero, marzo de 2000. Pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos.

 Copia simple de vauche, recibos de pago de distintos trabajadores y relación de nomina de Concretera Los Llanos C.A., dentro de los cuales no aparece el hoy actor (F. 232 al 324 primera pieza) de los meses de enero, febrero, marzo de 2001. Pruebas que no guardan relación con los hechos controvertidos.

 Copia simple de vauche, recibos de pago de distintos trabajadores y relación de nomina de Concretera Los Llanos, en los cuales aparece el hoy actor (F. 326 al 387 primera pieza) de los meses de octubre, noviembre, diciembre 1999.

 Copia simple de horario de trabajo (F. 389 primera pieza).

En cuanto a las pruebas cursantes en la primera pieza, descritas supra, esta juzgadora quiere aclarar, que efectivamente la mayoría de las copias que rielan a los autos, adjuntas al escrito de contestación fueron presentadas por la demandada en copia y la secretaria del otrora Juzgado Laboral, certificó las mismas con las originales presentadas, dejando en su lugar dichas copias. Documentales éstas que fueron desconocidas por el actor (parte contra quien se oponen) en diligencia de fecha 16 de enero de 2002 (F. 403 fte y vto segunda pieza).

En fecha 21 de enero de 2002 la coapoderada judicial de la demandada (F. 405 fte y vto segunda pieza) en virtud del desconocimiento solicita se aperture el procedimiento establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, diligencia ratificada por otros coapoderados en fecha 22 de enero de 2002 (F. 408). Ante lo cual el Tribunal de la causa se pronuncia por auto en fecha 25 de febrero de 2002 (F. 787 tercera pieza) señalando “…omissis… ante tal desconocimiento de documentos que carecen de firma original, el Tribunal no abre la incidencia respecto al desconocimiento…omissis…”. Observándose que el auto donde el tribunal señala “no abrir la incidencia respecto al desconocimiento”, quedó definitivamente firme, por cuanto no se ejerció contra el mismo recurso alguno, siendo entonces evidente concluir que las pruebas adjuntas, al escrito de contestación de la demanda desconocidas por la parte actora no otorgan valor probatorio a quien juzga y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS FUERA DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha 22 de enero de 2002 los coapoderados judiciales de la demandada consignan diligencia a través de la cual agregan a los autos, documentos originales, que según su decir, demuestran la relación laboral que mantuvo con la parte actora, constante de 207 folios, documentales consignadas como bien lo señaló la representación judicial de la demandante, en la audiencia oral y pública, cuando ya la causa se encontraba fijada para informes, pruebas que el quo valoró estableciendo en su motiva que al haber sido traídas en original y no siendo desconocidas ni tachadas, evidencian que el actor no logro demostrar el lapso de trabajo para desvirtuar la prescripción, siendo que la misma duró hasta el 14 de diciembre de 1999, y la demanda fue incoada 9 de septiembre de 2001 y la notificación realizada el 12 de diciembre de 2001, opera la prescripción.

Ahora bien, con relación a tal criterio del A quo, esta juzgadora considera oportuno reseñar, que ciertamente entrar a valorar las mismas, habiendo sido promovidas extemporáneamente, es una forma de conculcar el derecho a la defensa de la parte contra quien se oponen, difiriendo por ello del criterio del sentenciador de primera instancia y así se decide, quien señaló, según su apreciación, que tales documentales no fueron impugnadas, confiriéndoles valor probatorio, lo cual se encuentra alejado de la verdad, por cuanto consta al folio 777 de la tercera pieza, que en fecha 29 de enero del 2002 el representante legal de el accionante impugnó formalmente, señalando, cita textual:

…. Impugno las documentales consignadas en fecha (22/01/01), ósea fuera del lapso preclusivo de promoción de prueba, y solicito al tribunal que la misma debe considerarse promovida en forma extemporánea, y manifiesto no aceptarla como lo establece el Artículo 429 del código de procedimiento civil en su parte in fine es todo

(Fin de la cita).

PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO.

Demandada

No se observa de autos presentación de escrito alguno.

Demandante:

 Constancia de trabajo emitida por Concretera Los Llanos (F. 401 segunda pieza). Prueba desconocida y no cursa en autos elementos alguna que haga entender que se insistió en la misma.

 Carnet de la empresa Concretera los Llanos (402). Carnet de identificación del actor como trabajador de la empresa. Hecho no controvertido, por lo que se desecha del proceso.

 Testimoniales, de las cuales se observa que ninguno fue evacuado.

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera, no sin antes decidir sobre un punto previo traído a los autos por el apelante, relativo a la ilegitimidad del apoderado de la parte accionante.

ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA

Visto el alegato esgrimido por la accionada, con respecto a la ilegitimidad del apoderado judicial C.C., en lo que respecta al poder apud acta que le fuere concedido, según consta en las actas procesales, esta Juzgadora observa que los sesenta (60) días fijados por el tribunal de la causa a partir de la consignación de la publicación de los edictos en fecha 09 de febrero del 2006, comenzaron a transcurrir a partir del 10 de febrero de 2006 y vencieron el 11 de abril del 2006, ciertamente, el poder apud acta conferido para actuar en juicio al abogado en cuestión, fue otorgado catorce (14) días antes del vencimiento del lapso referido, es decir el 28 de marzo del 2006, período durante el cual se encontraba suspendida la causa.

Ante tal planteamiento debe esta alzada hacer alusión al hecho cierto que por mandato constitucional, no se puede relegar la Justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales y siendo que transcurridos como fueron los 60 días del edicto, no se presentó ninguna persona acreditando ser heredero del hoy difunto y como quiera que de las actas procesales emergen probanzas fehacientes, tendientes a demostrar que el otorgante del instrumento poder es la madre del fallecido (partida de nacimiento y acta de defunción), razón por la cual esta alzada desecha la solicitud realizada por la representación judicial de la accionada ya que se observa inclusive, en el expediente constan varias actuaciones destinadas a demostrar el interés del actor en la interposición del recurso de apelación, tales como:

 En fecha 06 de octubre del 2004 la ciudadana M.E.R. asistida del abogado C.C. se hace parte en la causa en virtud que es madre del actor, quien había fallecido, siendo esta su heredera universa ly apelan de la sentencia (F. 838 y 839 tercera pieza).En esa misma fecha le otorga poder apud acta a los abogados C.C. Y NORELYS AGUIN (F. 842 tercera pieza).

 Ante tal situación informada tardíamente al Tribunal de la causa dicta un auto, en fecha 14 de octubre 2004, en el cual suspende la causa hasta que se notifiquen y concurran los herederos a demostrar su cualidad (F. 844 tercera pieza).

 En fecha 14 de junio de 2005, el abogado C.C. solicita que se libren los carteles (edictos), lo cual es acordado por auto del Tribunal en fecha 16 de junio de 2005 (F. 848 y 849 tercera pieza).

 En fecha 29 de junio de 2005 este mismo abogado refiriéndose como apoderado de la madre del de cujus solicita se provea lo conducente, visto que la madre no tiene dinero para costear la publicación de los edictos (F. 852 tercera pieza).

 En fechas, 20 de diciembre de 2005 (F. 857 tercera pieza), 12 de enero de 2005 (F. 864 tercera pieza), 18 de enero de 2005 (F. 866 tercera pieza) y 8 de febrero de 2006, el abogado C.C. consigna publicaciones de los edictos ordenados.

 En fecha 28 de marzo de 2006, diligencia la ciudadana M.E.R. asistida de abogado, se da por notificada de la causa y apela de la sentencia.

 En fecha 28 de marzo de 2006 la referida ciudadana le otorga poder apud acta a los abogados C.C. Y NORELYS AGUIN.

 El 20 de abril de 2006 el abogado C.C. apela de la sentencia y ratifica diligencia consignada por la madre del de cujus.

En atención a lo expuesto si bien es cierto, tal poder le fue conferido 14 días antes de la finalización de los 60 días, ya referidos, tal situación en nada afecta los derechos de las partes y por el contrario ratifica el hecho de que se debe administrar justicia expedita y sin formalismos no esenciales y así se decide

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Esta Juzgadora al revisar detenidamente cada una de las actuaciones que constan en las actas procesales, observa que el A quo cuando declara la prescripción de la acción, lo hace en flagrante contradicción con el criterio que tiene ésta alzada, ya que valoró unas probanzas consignadas fuera de la oportunidad legal correspondiente, probanzas éstas que inclusive fueron desconocidas por la accionante, tal decisión atenta contra el principio de preclusividad de los actos procesales, y ello es así, por cuanto al valorarse documentales cuya entrada al proceso fueron extemporáneas e inclusive decidir en base a ellas, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante y así se decide.

Desde el momento en que la empresa demandada alega la prescripción de la acción, ciertamente reconoce que hubo una relación laboral, la cual según el decir de la accionada se presentó en cuatro fechas diferentes y que en lugar de terminar en el año 2001, a su decir culminó en el año de 1999, ahora bien, como quiera que se traen elementos nuevos en el escrito de contestación, era sin duda, obligación de la empresa demostrar tal situación, es decir, que el actor no laboro los 6 años, sino que prestó servicios por menos tiempo hecho que al no estar demostrado en autos y siendo que ninguna de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada fueron admitidas, esta juzgadora forzosamente debe revocar en todas y cada una de sus partes el criterio del A quo, advirtiendo que la demanda fue presentada de manera temporánea. Y así se decide

Siendo esto así, es decir, que no logro la accionada demostrar la prescripción alegada, este Tribunal Superior del Trabajo, revoca por completo la decisión del A quo, y entra a conocer al fondo la petición del actor.

En cuanto al alegato del actor con relación al reclamo del Preaviso contenido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha indicado en otras causas, no es procedente demandar por un lado el preaviso del artículo 104 ejusdem y por otro el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero es aplicable para el caso de los trabajadores que no gozan de la estabilidad prevista en el 112 ejusdem, tal como ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia y así se decide.

Se solicita el pago de los días de descanso, situación a todas luces subsumible en una acreencia extraordinaria, alegato de carácter excepcional, cuya carga de probar compete a la parte accionante y siendo que de las actas procesales no emana prueba alguna tendiente a demostrar que se laboraron esos días de descanso, esta Juzgadora declara tal petición del actor improcedente y así se decide

En cuanto a la prestación de antigüedad, del escrito libelar se observa que la parte accionante refiere tal concepto de manera genérica, es más, ni siquiera lo refiere como tal, sino por el contrario lo demanda bajo la figura de “fideicomiso” y señala un monto también en términos generales, sin indicar cómo hace los cálculos, esta Juzgadora, en consecuencia asume como cierto el salario alegado, por ser el único que deviene de las actas procesales y calcula la prestación de antigüedad del trabajador con las incidencias que establece la Ley Orgánica del Trabajo, dicha aclaratoria es pertinente, por cuanto se observa del escrito libelar que se reclaman las vacaciones y el bono vacacional de conformidad a un contrato colectivo que alude la accionante, sin demostrar las razones del porqué tal instrumento normativo le es aplicable, además de que el texto del mismo no se encuentra en el expediente y no sabemos ni siquiera a que contrato colectivo se refiere y así se decide.

En cuanto a las utilidades no puede esta Juzgadora condenar al máximo de ley, tal cómo fue solicitado por el accionante, y ello es así por cuanto las utilidades o la participación en los beneficios, contenidas en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere a los beneficios líquidos cuya distribución deben hacer las empresas entre sus trabajadores al final de su ejercicio, la referida norma señala en su parágrafo primero, cita textual:

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario…….

(Fin de la cita).

En atención a lo expuesto tenía el trabajador que haber demostrado los supuestos de hecho de la norma, es decir que le correspondía el límite máximo al cual alude la disposición in comento, siendo así las cosas, esta alzada condena al mínimo de quince (15) días y subsiguientemente las incidencias de tal concepto en la prestación de antigüedad y así se decide

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas se solicita en base a una convención colectiva, la cual no consta a los autos, presume quien juzga que podría ser la de la construcción, mas no se traen elementos a los autos que permitan determinar tal situación por lo que se condenan en base al salario alegado.

En cuanto al pedimento denominado fideicomiso, se declara sin lugar porque es jurídicamente improcedente.

Advierte esta juzgadora que con relación a calculo de la corrección monetaria o indexación y los intereses de mora, esta alzada se acoge el criterio reiterado y pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la exclusión de los lapsos en que la causa haya estado en suspenso por acuerdo de las partes o paralizada por motivos no imputables a las ellas, como por ejemplo vacaciones judiciales (sentencia N º 647 del 04/04/2006, Sala Social).

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el señalado por el actor en su libelo de demanda, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Febrero 2001 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 419.240,10), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Febrero 2001 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0416 x 13.974,67 = Bs. 582.28, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (582,28).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Febrero 2001, (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador como Bono Vacacional, el cual es de DOCE (12) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 6 años, 1 mes y 25 días. Tomando entonces los DOCE (12) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 12/360= 0,0333 x 13.974,67 = Bs. 465,82, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (465,82).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL.

Procediendo a integrar al salario base señalado por el actor de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), las incidencias que le corresponden al trabajador de de: UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (582,28) y BONO VACACIONAL lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (465,82), resultando el Salario Integral Diario en la cantidad de QUINCE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.022,77), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 13.974,67 + Bs. 582,28 + 465,82 = Bs. 15.022,77.

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

DE LA RELACION DE TRABAJO

Trabajador: U.J.R.R.

C.I. Nº V- 12.239.423

Cargo: Obrero

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

09/01/1995 03/03/2001 6 1 25

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual Base 419.240,10

Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 450.683,11

Salario Diario Base 13.974,67

Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 15.022,77

  1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Reclama el actor de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 09/01/1995 al 19/06/1997, 60 días por este concepto, indicando un salario diario de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666,66), concepto que este Tribunal considera procedente en los términos solicitados, modificando su resultado en base a que existe un error material en el libelo al totalizar este concepto, error que se corrige en la presente sentencia ordenando su pago en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.999,60), por ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese monto se ordena su pago.

  2. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

    Reclama el actor 30 días por este concepto de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 09 de enero de 1995 al 19 de junio de 1997, este Tribunal modifica el calculo realizado, por cuanto corresponden al trabajador 60 días por el salario diario señalado por el trabajador en diciembre de 1996 de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), resultando a favor del trabajador la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, y así se decide.

  3. INTERESES POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 666 DE LA L.O.T

    Reclama el trabajador en su libelo los Intereses generados por la antigüedad, pretensión que este Tribunal considera procedente, pero realizando el cálculo de los mismos sobre el monto de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 159.999,60), que es el resultante de sumar el total condenado por la Indemnización de Antigüedad más la Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses se calculan en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, ello en atención a lo que dispone el Artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:

    Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiera pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    .

    Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Jun-97 159.999,60 26,14 11,00 1.260,45

    Jul-97 159.999,60 23,73 31,00 3.224,67

    Ago-97 159.999,60 24,16 31,00 3.283,10

    Sep-97 159.999,60 22,11 30,00 2.907,61

    Oct-97 159.999,60 21,80 31,00 2.962,40

    Nov-97 159.999,60 21,76 30,00 2.861,58

    Dic-97 159.999,60 25,24 31,00 3.429,87

    Ene-98 159.999,60 24,15 31,00 3.281,75

    Feb-98 159.999,60 34,86 28,00 4.278,70

    Mar-98 159.999,60 35,79 31,00 4.863,51

    Abr-98 159.999,60 36,03 30,00 4.738,18

    May-98 159.999,60 41,42 31,00 5.628,57

    Jun-98 159.999,60 42,22 30,00 5.552,21

    Jul-98 159.999,60 60,92 31,00 8.278,42

    Ago-98 159.999,60 56,78 31,00 7.715,84

    Sep-98 159.999,60 72,23 30,00 9.498,72

    Oct-98 159.999,60 49,61 31,00 6.741,51

    Nov-98 159.999,60 44,95 30,00 5.911,22

    Dic-98 159.999,60 44,10 31,00 5.992,75

    Ene-99 159.999,60 38,96 31,00 5.294,28

    Feb-99 159.999,60 39,73 28,00 4.876,44

    Mar-99 159.999,60 34,38 31,00 4.671,90

    Abr-99 159.999,60 30,28 30,00 3.982,02

    May-99 159.999,60 28,20 31,00 3.832,10

    Jun-99 159.999,60 31,03 30,00 4.080,65

    Jul-99 159.999,60 30,19 31,00 4.102,52

    Ago-99 159.999,60 29,33 31,00 3.985,66

    Sep-99 159.999,60 28,70 30,00 3.774,24

    Oct-99 159.999,60 29,00 31,00 3.940,81

    Nov-99 159.999,60 28,14 30,00 3.700,59

    Dic-99 159.999,60 28,13 31,00 3.822,59

    Ene-00 159.999,60 29,15 31,00 3.961,20

    Feb-00 159.999,60 28,97 28,00 3.555,76

    Mar-00 159.999,60 25,14 31,00 3.416,28

    Abr-00 159.999,60 25,98 30,00 3.416,54

    May-00 159.999,60 23,06 31,00 3.133,63

    Jun-00 159.999,60 26,19 30,00 3.444,16

    Jul-00 159.999,60 23,42 31,00 3.182,55

    Ago-00 159.999,60 23,69 31,00 3.219,24

    Sep-00 159.999,60 23,69 30,00 3.115,39

    Oct-00 159.999,60 21,09 31,00 2.865,92

    Nov-00 159.999,60 21,67 30,00 2.849,75

    Dic-00 159.999,60 21,98 31,00 2.986,86

    Ene-01 159.999,60 22,43 31,00 3.048,01

    Feb-01 159.999,60 21,14 28,00 2.594,71

    Mar-01 159.999,60 21,07 31,00 2.863,20

    Abr-01 159.999,60 20,02 30,00 2.632,76

    May-01 159.999,60 20,82 31,00 2.829,23

    Jun-01 159.999,60 23,37 30,00 3.073,31

    Jul-01 159.999,60 22,76 31,00 3.092,86

    Ago-01 159.999,60 24,87 31,00 3.379,59

    Sep-01 159.999,60 35,86 30,00 4.715,82

    Oct-01 159.999,60 31,31 31,00 4.254,72

    Nov-01 159.999,60 26,75 30,00 3.517,80

    Dic-01 159.999,60 27,66 31,00 3.758,72

    Ene-02 159.999,60 35,35 31,00 4.803,71

    Feb-02 159.999,60 53,56 28,00 6.573,92

    Mar-02 159.999,60 55,84 31,00 7.588,10

    Abr-02 159.999,60 48,46 30,00 6.372,81

    May-02 159.999,60 38,49 31,00 5.230,41

    Jun-02 159.999,60 35,15 30,00 4.622,45

    Jul-02 159.999,60 32,80 31,00 4.457,19

    Ago-02 159.999,60 30,89 31,00 4.197,64

    Sep-02 159.999,60 30,68 30,00 4.034,62

    Oct-02 159.999,60 32,72 31,00 4.446,32

    Nov-02 159.999,60 33,08 30,00 4.350,24

    Dic-02 159.999,60 33,86 31,00 4.601,24

    Ene-03 159.999,60 36,96 31,00 5.022,50

    Feb-03 159.999,60 33,55 28,00 4.117,91

    Mar-03 159.999,60 31,80 31,00 4.321,30

    Abr-03 159.999,60 29,01 30,00 3.815,00

    May-03 159.999,60 25,50 31,00 3.465,20

    Jun-03 159.999,60 23,17 30,00 3.047,01

    Jul-03 159.999,60 22,09 31,00 3.001,81

    Ago-03 159.999,60 23,29 31,00 3.164,88

    Sep-03 159.999,60 22,37 30,00 2.941,80

    Oct-03 159.999,60 21,13 31,00 2.871,36

    Nov-03 159.999,60 19,82 30,00 2.606,46

    Dic-03 159.999,60 19,48 31,00 2.647,14

    Ene-04 159.999,60 18,38 31,00 2.497,66

    Feb-04 159.999,60 18,08 28,00 2.219,13

    Mar-04 159.999,60 17,56 31,00 2.386,23

    Abr-04 159.999,60 17,97 30,00 2.363,17

    May-04 159.999,60 17,68 31,00 2.402,54

    Jun-04 159.999,60 17,08 30,00 2.246,13

    Jul-04 159.999,60 17,22 31,00 2.340,03

    Ago-04 159.999,60 17,58 31,00 2.388,95

    Sep-04 159.999,60 16,92 30,00 2.225,09

    Oct-04 159.999,60 17,01 31,00 2.311,49

    Nov-04 159.999,60 16,11 30,00 2.118,57

    Dic-04 159.999,60 16,00 31,00 2.174,24

    Ene-05 159.999,60 16,30 31,00 2.215,01

    Feb-05 159.999,60 16,04 28,00 1.968,74

    Mar-05 159.999,60 16,48 31,00 2.239,47

    Abr-05 159.999,60 15,45 30,00 2.031,78

    May-05 159.999,60 16,37 31,00 2.224,52

    Jun-05 159.999,60 15,25 30,00 2.005,47

    Jul-05 159.999,60 15,82 31,00 2.149,78

    Ago-05 159.999,60 15,85 31,00 2.153,86

    Sep-05 159.999,60 14,68 30,00 1.930,52

    Oct-05 159.999,60 15,26 31,00 2.073,68

    Nov-05 159.999,60 15,07 30,00 1.981,80

    Dic-05 159.999,60 14,40 31,00 1.956,82

    Ene-06 159.999,60 14,93 31,00 2.028,84

    Feb-06 159.999,60 15,04 28,00 1.846,00

    Mar-06 159.999,60 14,55 31,00 1.977,20

    Abr-06 159.999,60 14,16 30,00 1.862,13

    TOTAL 684.002,68

    Arrojando un total por concepto de intereses generados con ocasión al incumplimiento patronal del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 684.002,68).

  4. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Pretende el trabajador el pago de este concepto desde junio 1997 hasta el 03/03/2001, solicitud que se considera procedente modificando su calculo, por cuanto se observa que la antigüedad fue calculada con el salario diario base y no se integraron las incidencias de utilidades y bono vacacional, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, tal como se detalla a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    Jul-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48

    Ago-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48

    Sep-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48

    Oct-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48

    Nov-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48

    Dic-97 419.240,10 582,28 310,55 13.974,67 14.867,50 5 74.337,48

    Ene-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Feb-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Mar-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Abr-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    May-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Jun-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Jul-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Ago-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Sep-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Oct-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Nov-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Dic-98 419.240,10 582,28 349,37 13.974,67 14.906,31 5 74.531,57

    Ene-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Feb-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Mar-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Abr-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    May-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Jun-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 7 104.615,93

    Jul-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Ago-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Sep-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Oct-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Nov-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Dic-99 419.240,10 582,28 388,19 13.974,67 14.945,13 5 74.725,67

    Ene-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Feb-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Mar-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Abr-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    May-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Jun-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 9 134.855,57

    Jul-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Ago-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Sep-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Oct-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Nov-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Dic-00 419.240,10 582,28 427,00 13.974,67 14.983,95 5 74.919,76

    Ene-01 419.240,10 582,28 465,82 13.974,67 15.022,77 5 75.113,85

    Feb-01 419.240,10 582,28 465,82 13.974,67 15.022,77 5 75.113,85

    Mar-01 419.240,10 582,28 465,82 13.974,67 15.022,77 -

    Totales 226 3.376.202,63

    Resultando por este concepto la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.376.202,63) y así se decide.

  5. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    Jul-97 74.337,48 74.337,48 19,43 31 1.226,73

    Ago-97 74.337,48 148.674,96 19,86 31 2.507,76

    Sep-97 74.337,48 223.012,44 18,73 30 3.433,17

    Oct-97 74.337,48 297.349,92 18,34 31 4.631,65

    Nov-97 74.337,48 371.687,40 18,72 30 5.718,89

    Dic-97 74.337,48 446.024,88 21,14 31 8.008,16

    Ene-98 74.531,57 520.556,46 21,51 31 9.509,92

    Feb-98 74.531,57 595.088,03 29,46 28 13.448,66

    Mar-98 74.531,57 669.619,60 30,84 31 17.539,26

    Abr-98 74.531,57 744.151,18 32,27 30 19.737,34

    May-98 74.531,57 818.682,75 38,18 31 26.547,30

    Jun-98 74.531,57 893.214,32 38,79 30 28.477,63

    Jul-98 74.531,57 967.745,90 53,25 31 43.767,30

    Ago-98 74.531,57 1.042.277,47 51,28 31 45.394,18

    Sep-98 74.531,57 1.116.809,04 63,84 30 58.600,35

    Oct-98 74.531,57 1.191.340,62 47,07 31 47.626,53

    Nov-98 74.531,57 1.265.872,19 42,71 30 44.437,32

    Dic-98 74.531,57 1.340.403,76 39,72 31 45.218,25

    Ene-99 74.725,67 1.415.129,43 36,73 31 44.145,45

    Feb-99 74.725,67 1.489.855,10 35,07 28 40.081,59

    Mar-99 74.725,67 1.564.580,76 30,55 31 40.595,51

    Abr-99 74.725,67 1.639.306,43 27,26 30 36.729,45

    May-99 74.725,67 1.714.032,09 24,80 31 36.102,68

    Jun-99 104.615,93 1.818.648,03 24,84 30 37.130,32

    Jul-99 74.725,67 1.893.373,69 23,00 31 36.985,63

    Ago-99 74.725,67 1.968.099,36 21,03 31 35.152,41

    Sep-99 74.725,67 2.042.825,02 21,12 30 35.461,20

    Oct-99 74.725,67 2.117.550,69 21,74 31 39.098,69

    Nov-99 74.725,67 2.192.276,36 22,95 30 41.352,94

    Dic-99 74.725,67 2.267.002,02 22,69 31 43.687,30

    Ene-00 74.919,76 2.341.921,78 23,76 31 47.259,34

    Feb-00 74.919,76 2.416.841,54 22,10 28 40.973,74

    Mar-00 74.919,76 2.491.761,30 19,78 31 41.860,22

    Abr-00 74.919,76 2.566.681,06 20,49 30 43.225,72

    May-00 74.919,76 2.641.600,82 19,04 31 42.717,22

    Jun-00 134.855,57 2.776.456,38 21,31 30 48.629,82

    Jul-00 74.919,76 2.851.376,14 18,81 31 45.552,49

    Ago-00 74.919,76 2.926.295,90 19,28 31 47.917,49

    Sep-00 74.919,76 3.001.215,66 18,84 30 46.473,62

    Oct-00 74.919,76 3.076.135,42 17,43 31 45.537,76

    Nov-00 74.919,76 3.151.055,17 17,70 30 45.841,38

    Dic-00 74.919,76 3.225.974,93 17,76 31 48.660,08

    Ene-01 75.113,85 3.301.088,78 17,34 31 48.615,54

    Feb-01 75.113,85 3.376.202,63 16,17 28 41.879,71

    Mar-01 - 3.376.202,63 16,17 3 4.487,11

    TOTALES 3.376.202,63 1.531.984,84

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.531.984,84).

  6. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que el Tribunal considera procedente siendo que la causa por la cual terminó la relación de trabajo obedece a un despido injustificado, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO OCHENTA (180) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de QUINCE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.022,77), resulta la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.704.098,65) y así se decide.

  7. VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTAS Y BONO VACACIONAL:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 09/01/1995 al 03/03/2001, por una cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.821.261,15), solicitud que esta superioridad considera procedente pero no en los términos solicitados, ordenando su calculo de conformidad con los Artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se calculan como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Período N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

    1995 - 1996 15 7

    1996 - 1997 16 8

    1997 - 1998 17 9

    1998- 1999 18 10

    1999 - 2000 19 11

    2000 - 2001 20 12

    Enero 2001 - Marzo 2001 1,75 1,08

    Total 107 58,08

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción al (1) mes completo del último año de servicio, se toman los Veintiún (21) días correspondientes al período vacacional 2001-2002, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma setenta y cinco (1,75) días y suma un total de ciento seis coma setenta y cinco (106,75) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), alcanza un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.491.796,02) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, y así se establece.

    De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción (1) mes completo del último año de servicio, se toman los trece (13) días correspondientes al período vacacional 2001-2002, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma ocho (1,08) días y suma un total de cincuenta y ocho coma ocho (58,08) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), alcanza un total de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 811.648,83) por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se decide.

  8. UTILIDADES:

    Pretende el trabajador el pago de este concepto desde el 09/01/1995 al 03/03/2001, en base a 4 meses por cada año de servicio, quien juzga observa que la cantidad de días solicitados es el limite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se declara improcedente por las razones expuestas en la motiva y ordena su pago su pago, en base al tiempo efectivo de servicio del trabajador (6 años, 1 mes) y con el mínimo de ley, es decir quince (15) días por año, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

    Año N º Días Utilidades

    1996 15

    1997 15

    1998 15

    1999 15

    2000 15

    2001 15

    Marzo 2001 1,25

    Total 91,25

    Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción al (1) mes completo del último año de servicio, se toman los Quince (15) días correspondientes por este concepto, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de uno coma veinticinco (1,25) días y suma un total de noventa y uno coma veinticinco (91,25) días que al ser multiplicado por el SALARIO BASE señalado de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.974,67), alcanza un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.275.188,64) por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, y así se establece.

  9. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Esta juzgadora considera importante delimitar que esta causa se sustanció antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello es oportuno traer a colación el siguiente análisis jurisprudencial, contenido en la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. O.M., la cual se cita textualmente:

    “Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

    Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

    Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes, todo lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo

    . (Fin de la cita).

    Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.818.934,37), cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación Días

    Prestación de Antigüedad 3.376.202,63 226

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 1.491.796,02 107

    Bono Vacacional y Fracción 811.648,83 91,25

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.275.188,64 58,08

    Indemnizaciones Art. 125 2.704.098,65 180

    Indemnización Antigüedad Art. 666 99.999,60 60

    Compensación por Transferencia Art. 666 60.000,00 60

    TOTAL

    9.818.934,37 782

    A la cantidad señalada se le aplicó la corrección monetaria, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el mes de Mayo del 2006, excluyendo los lapsos en los cuales la cusa estuvo paralizada: del 15/08/2002 al 15/09/2002 por vacaciones judiciales, del 22/12/2003 al 09/01/2004, del 15/08/2005 al 15/09/2005 y del 21/12/2005 al 10/01/2006 por vacaciones judiciales, se efectúan entonces los cálculos conforme a la siguiente operación:

    IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2001) = 225,57372

    IPC MES ACTUAL (AGOSTO 2002) = 276,77151

    FACTOR CORRECCION = 1,226967

    Monto a indexar Bs. 9.818.934,37

    Valor Actual Bs. 12.047.508,45

    Corrección Monetaria Bs. 2.228.574,08

    IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2002) = 289,17087

    IPC MES ACTUAL (DICIEMBRE 2003) = 385,66175

    FACTOR CORRECCION = 1,333681

    Monto a indexar Bs. 12.047.508,45

    Valor Actual Bs. 16.067.533,11

    Corrección Monetaria Bs. 4.020.024,67

    IPC MES INICIAL (ENERO 2004) = 395,36114

    IPC MES ACTUAL (AGOSTO 2005) = 505,34892

    FACTOR CORRECCION = 1,278196

    Monto a indexar Bs. 16.067.533,11

    Valor Actual Bs. 20.537.456,56

    Corrección Monetaria Bs. 4.469.923,44

    IPC MES INICIAL (SEPTIEMBRE 2005) = 512,84830

    IPC MES ACTUAL (DICIEMBRE 2005) = 525,64893

    FACTOR CORRECCION = 1,024960

    Monto a indexar Bs. 20.537.456,56

    Valor Actual Bs. 21.050.071,47

    Corrección Monetaria Bs. 512.614,92

    IPC MES INICIAL (ENERO 2006) = 529,74374

    IPC MES ACTUAL (ABRIL 2006) = 535,94241

    FACTOR CORRECCION = 1,011701

    Monto a indexar Bs. 21.050.071,47

    Valor Actual Bs. 21.296.378,36

    Corrección Monetaria Bs. 246.306,89

    Para calcular el concepto de corrección monetaria se obtiene de multiplicar en cada uno de los periodos el monto de las cantidades sujetas a la misma, la cual en el ultimo periodo asciende a VEINTIUN MILLONES CINCUENTA MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.050.071,47), por el factor resultante de dividir el IPC ACTUAL, entre el IPC INICIAL, lo cual nos da un total de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.296.378,36), que al serle restado el monto sujeto a indexación, según se evidencia de los cuadros descritos supra, haciendo referencia a título ilustrativo el cálculo del último período del cual se excluyen las vacaciones judiciales, arrojando un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 246.306,89), todos los cálculos realizados de la forma supra descrita y detallados en los cuadros en referencia suman un monto total por corrección monetaria de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.477.443,99), y así se decide.

  10. INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y como bien su nombre lo señala, empiezan a contarse a partir de la fecha en que el empleador entró en mora, es decir, desde que el momento que a sabiendas de su obligación legal de pagar las prestaciones sociales, incumple, este Tribunal actuando con equidad señala que la mora empieza a contarse a partir de la interposición de la demanda, momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago y así se decide, es decir, a partir de la interposición de la demanda y se calculará sobre todas las cantidades adeudadas, con excepción de lo correspondiente a los intereses por incumplimiento del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria, tomando como referencia la tasa de interés activa fijada y publicada por Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales hasta el día de hoy, se hace a salvedad, por cuanto a la fecha de la publicación del fallo no dispone esta juzgadora de la tasa de interés correspondiente al mes de abril del 2006, se toma como referencia la del mes anterior, excluyendo los lapsos en los cuales la cusa estuvo paralizada: del 15/08/2002 al 15/09/2002 por vacaciones judiciales, del 22/12/2003 al 09/01/2004, del 15/08/2005 al 15/09/2005 y del 21/12/2005 al 10/01/2006 por vacaciones judiciales, los cálculos fueron realizados de la siguiente forma:

    Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Sep-01 9.818.934,37 35,86 10,00 96.467,67

    Oct-01 9.818.934,37 31,31 31,00 261.105,64

    Nov-01 9.818.934,37 26,75 30,00 215.882,05

    Dic-01 9.818.934,37 27,66 31,00 230.666,94

    Ene-02 9.818.934,37 35,35 31,00 294.796,69

    Feb-02 9.818.934,37 53,56 28,00 403.431,77

    Mar-02 9.818.934,37 55,84 31,00 465.670,36

    Abr-02 9.818.934,37 48,46 30,00 391.089,50

    May-02 9.818.934,37 38,49 31,00 320.982,31

    Jun-02 9.818.934,37 35,15 30,00 283.673,05

    Jul-02 9.818.934,37 32,80 31,00 273.531,30

    Ago-02 9.818.934,37 30,89 16,00 132.956,44

    Sep-02 9.818.934,37 30,68 15,00 123.799,28

    Oct-02 9.818.934,37 32,72 31,00 272.864,15

    Nov-02 9.818.934,37 33,08 30,00 266.967,41

    Dic-02 9.818.934,37 33,86 31,00 282.371,03

    Ene-03 9.818.934,37 36,96 31,00 308.223,08

    Feb-03 9.818.934,37 33,55 28,00 252.709,78

    Mar-03 9.818.934,37 31,80 31,00 265.191,93

    Abr-03 9.818.934,37 29,01 30,00 234.121,06

    May-03 9.818.934,37 25,50 31,00 212.653,91

    Jun-03 9.818.934,37 23,17 30,00 186.990,17

    Jul-03 9.818.934,37 22,09 31,00 184.216,66

    Ago-03 9.818.934,37 23,29 31,00 194.223,90

    Sep-03 9.818.934,37 22,37 30,00 180.533,89

    Oct-03 9.818.934,37 21,13 31,00 176.210,87

    Nov-03 9.818.934,37 19,82 30,00 159.954,48

    Dic-03 9.818.934,37 19,48 22,00 115.287,74

    Ene-04 9.818.934,37 18,38 22,00 108.777,65

    Feb-04 9.818.934,37 18,08 29,00 141.048,32

    Mar-04 9.818.934,37 17,56 31,00 146.439,32

    Abr-04 9.818.934,37 17,97 30,00 145.024,32

    May-04 9.818.934,37 17,68 31,00 147.440,04

    Jun-04 9.818.934,37 17,08 30,00 137.841,70

    Jul-04 9.818.934,37 17,22 31,00 143.603,93

    Ago-04 9.818.934,37 17,58 16,00 75.667,67

    Sep-04 9.818.934,37 16,92 15,00 68.275,22

    Oct-04 9.818.934,37 17,01 31,00 141.852,67

    Nov-04 9.818.934,37 16,11 30,00 130.013,45

    Dic-04 9.818.934,37 16,00 31,00 133.429,90

    Ene-05 9.818.934,37 16,30 31,00 135.931,71

    Feb-05 9.818.934,37 16,04 28,00 120.818,62

    Mar-05 9.818.934,37 16,48 31,00 137.432,80

    Abr-05 9.818.934,37 15,45 30,00 124.687,02

    May-05 9.818.934,37 16,37 31,00 136.515,47

    Jun-05 9.818.934,37 15,25 30,00 123.072,94

    Jul-05 9.818.934,37 15,82 31,00 131.928,82

    Ago-05 9.818.934,37 15,85 31,00 132.179,00

    Sep-05 9.818.934,37 14,68 30,00 118.472,84

    Oct-05 9.818.934,37 15,26 31,00 127.258,77

    Nov-05 9.818.934,37 15,07 30,00 121.620,28

    Dic-05 9.818.934,37 14,40 21,00 81.349,20

    Ene-06 9.818.934,37 14,93 21,00 84.343,30

    Feb-06 9.818.934,37 15,04 28,00 113.286,29

    Mar-06 9.818.934,37 14,55 31,00 121.337,82

    Abr-06 9.818.934,37 14,16 30,00 114.276,26

    TOTALES 10.230.498,37

    Adeudando el patrono por Intereses de Mora la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.230.498,37).

    Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.742.864,24).

    CONCEPTO MONTO Bs.

    Prestación de Antigüedad 3.376.202,63

    Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 1.491.796,02

    Bono Vacacional y Fracción 811.648,83

    Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.275.188,64

    Indemnizaciones Art. 125 L.O.T. 2.704.098,65

    Indemnización Antigüedad Art. 666 L.O.T. 99.999,60

    Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T 60.000,00

    Intereses por Incumplimiento del Art. 666 L.O.T 684.002,68

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.531.984,84

    Corrección Monetaria 11.477.443,99

    Intereses moratorios 10.230.498,37

    TOTAL MONTO CONDENADO 33.742.864,24

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: la apelación formulada por la ciudadana M.R., en su condición de heredera legitima del de cujus U.J.R.R., parte actora en la presente causa, asistida por el abogado C.C.A., contra la sentencia de fecha 15 del mes de Septiembre del año 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción y consecuencialmente SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano U.J.R.R. contra CONCRETERA LOS LLANOS C.A., por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de Septiembre del año 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con las observaciones de forma indicadas en la motiva, y en consecuencia se ordena el pago de los montos y las cantidades que a continuación se grafican:

CONCEPTO MONTO Bs.

Prestación de Antigüedad 3.376.202,63

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 1.491.796,02

Bono Vacacional y Fracción 811.648,83

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 1.275.188,64

Indemnizaciones Art 125 2.704.098,65

Indemnización Antigüedad Art. 666 99.999,60

Compensación por Transferencia Art. 666 60.000,00

Intereses por Incumplimiento del Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo 684.002,68

Intereses s/ Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.531.984,84

Corrección Monetaria 11.477.443,99

Intereses moratorios 10.230.498,37

TOTAL MONTO CONDENADO 33.742.864,24

TERCERO

No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación a la parte demandante por el carácter revocatorio de la sentencia.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, no hay condenatoria en costas de la demanda por la declaratoria parcial.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ctsch.

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