Decisión nº 3C-9088-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Enero de 2.013.

202º y 153º

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9088-13, seguida a los ciudadanos: U.E.P.R., venezolano, nacido en fecha 06-11-1975, hijo de O.R. (v) y E.A. (V), de 47 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.010, de oficio Obrero, y residenciado avenida M., sector el Negro Primero, casa sin numero, al lado de la iglesia evangélica La Estrella de Belén Resplandeciente, de la Población de A., Municipio Arismendi del Estado Barinas, Y EUDES RAMOS PEREZ RICO, venezolano, nacido en fecha 1-05-1970, hijo de O.R. (v) y E.A. (V), de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.547, de estado civil: soltero, y residenciado avenida miranda, sector el negro primero, casa sin numero, al lado de la iglesia evangélica la estrella de Belén Resplandeciente de la Población de A., Municipio Arismendi del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Invasión; y vista la solicitud hacha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual solicitó la Libertad Plena de los imputados arriba mencionados; siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 29-01-13, que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 23).

En fecha: 31-01-2013, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control, por Inhibición que planteara el ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el día: 31-01-13. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día de hoy 01-02-13, a las 03:00 horas de la tarde.

En fecha: 31-01-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos: U.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.467.010, Y EUDES RAMOS PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.547. Entre otras cosas, se acordó la Libertad Plena de los ciudadanos Imputados.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal de de los ciudadanos: U.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.467.010, Y EUDES RAMOS PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.547; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo este sentenciador verificar, específicamente de los recaudos que rielan del folio cinco (F: 05 al nueve (F:09; en virtud de las acciones desplegadas por los ciudadanos: U.E.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.467.010, Y EUDES RAMOS PEREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.547; se aperturó, paralelo al proceso penal, proceso que según refirió el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se tramita en la actualidad por ante la jurisdicción Agraria. Así las cosas, en el entendido que la situación detectada puede ser perfectamente subsumible en los supuesto considerados en la Sentencia de fecha: 08-12-11, producida en el expediente N° 808 ventilado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la jurisdicción penal no es la facultada para tramitar y dilucidar lo planteado. Sobre el particular es de referir que en fecha: 08-12-11, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: L.E.M.L., en la causa signada: Nº 11-0829, según nomenclatura de la Sala, produjo Sentencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, en caso similar al planteado a este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considerando:

… (Omissis), Ahora bien, se observa que los referidos ciudadanos, fueron condenados el 31 de marzo de 2011 por los delitos de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua tras la aplicación del derecho penal a conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución concierne al Juez agrario, según lo aduce el solicitante, por lo que se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. J.F.C., Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.

La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, C.. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por D.-ManuelL.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas…

… (Omissis)

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones recibidas por esta S., provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se pudo evidenciar que el ciudadano R.B., le fue otorgado por una Declaratoria de Garantía de Permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un fundo denominado “San Jerónimo”, constituido por un lote de terreno constante de noventa y dos hectáreas con cinco mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (92 has/5.233 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por B.Á., Sur: Quebrada el Chiquero. Este: Terreno ocupado por A.Á., Oeste: Carretera vía Tucupido El Socorro, Estado Guárico, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número47, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría el 11 de marzo de 2008, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una garantía del régimen de uso de tierras con vocación agrícola otorgada a los grupos que en el texto del mismo se describen. Así mismo, consta documento de compra venta sobre un fundo denominado “El Chiquero”, constituido por un lote de terreno de 60 has., registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio J.F.R. del Estado Guárico bajo el número 36, folio 145, protocolo primero, tomo 1 correspondiente al tercer trimestre del año 1993, mediante el cual el ciudadano R.I. le vende a la ciudadana C.S.A., el inmueble en cuestión.

…(Omissis)

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecue a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.

De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica…

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Así las cosas, prudente es advertir que si bien es cierto, las consideraciones traídas a colación versan sobre el fondo de la controversia puesta en conocimiento de la Sala Constitucional, quien se abocó al conocimiento del caso, no es menos cierto que necesario se estimó citarlas a manera de preámbulo de la decisión que habrá de producir quien aquí sentencia.

SEGUNDO

También, reza el Dictamen en cita:

… (Omissis), Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

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Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

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La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

Para luego devenir en la parte álgida de la Sentencia de la Sala, por demás trascendente y vinculante para el caso sometido al escrutinio de quien aquí se pronuncia, cuando plasma:

… (Omissis), De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…

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“… (Omissis)

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

TERCERO

En este orden es de advertir que de la revisión del legajo contentivo de la causa, no se advierte o al menos no hay certeza que los ciudadanos: U.E.P. RICO y EUDES RAMOS PEREZ RICO, ya identificados, a quienes el Ministerio Publico a través del Fiscal Quinto del Estado Apure endilgó la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal, se han dedicado, durante su permanencia en el lugar presuntamente invadido a la actividad agroproductiva, y que el conflicto surgido lo sea por tal motivo; encuadrando perfectamente tal situación, en los supuestos de hecho y derecho que esgrimiera la Magistrada ponente de la Sentencia en mención, como suficientes para estimar que el conflicto debía ser sometido al conocimiento de la jurisdicción agraria y resuelto por un Tribunal competente en esta materia. Al respecto prudente es traer a colación el procedimiento a seguir en tales casos, el cual refiere la Sentencia cuando dice lo siguiente:

… (Omissis), Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el F. a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…

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Cobra entonces trascendental importancia para este sentenciador, lo acotado por la Magistrado ponente cuando asegura: “…o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo…”, (Negrillas de este Tribunal).

CUARTO

Que la decisión a que se contrae el presente dictamen ha sido inspirado en el mandato evidente de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tantas veces citada en el presente fallo, de la cual se lee:

… (Omissis), teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás S. de este Tribunal Supremo de Justicia…

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QUINTO

Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria de nulidad de lo actuado, toda vez que el vicio detectado que afecta el presente asunto, tuvo su génesis en el accionar de los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes con su proceder dieron origen a un proceso por ante la jurisdicción penal, siendo la competente la Agraria. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión policial de que fueran objeto los ciudadanos: U.E.P.R., venezolano, nacido en fecha 06-11-1975, hijo de O.R. (v) y E.A. (V), de 47 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.010, de oficio Obrero, y residenciado avenida Miranda, sector el Negro Primero, casa sin numero, al lado de la iglesia evangélica La Estrella de Belén Resplandeciente, de la Población de A., Municipio Arismendi del Estado Barinas, Y EUDES RAMOS PEREZ RICO, venezolano, nacido en fecha 1-05-1970, hijo de O.R. (v) y E.A. (V), de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.547, de estado civil: soltero, y residenciado avenida miranda, sector el negro primero, casa sin numero, al lado de la iglesia evangélica la estrella de Belén Resplandeciente de la Población de A., Municipio Arismendi del Estado Barinas; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, recogidas en el acta policial de fecha 29-01-2013, que riela al folio cuatro (4) y vuelto, del legajo contentivo de la causa aportada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público; todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La libertad plena de los ciudadanos: U.E.P.R., venezolano, nacido en fecha 06-11-1975, hijo de O.R. (v) y E.A. (V), de 47 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.010, de oficio Obrero, y residenciado avenida Miranda, sector el Negro Primero, casa sin numero, al lado de la iglesia evangélica La Estrella de Belén Resplandeciente, de la Población de A., Municipio Arismendi del Estado Barinas, Y EUDES RAMOS PEREZ RICO, venezolano, nacido en fecha 1-05-1970, hijo de O.R. (v) y E.A. (V), de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.547, de estado civil: soltero, y residenciado avenida miranda, sector el negro primero, casa sin numero, al lado de la iglesia evangélica la estrella de Belén Resplandeciente de la Población de A., Municipio Arismendi del Estado Barinas.

TERCERO

SE DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia Agraria con competencia en el Municipio Arismendi del estado Barinas y Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

L. boleta de libertad plena a los ciudadanos U.E.P. RICO y EUDES RAMOS PEREZ RICO, ya identificados. Remítase la causa 3C-9088-13 al Tribunal Competente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA

ABG. M.C.

Causa Nº 3C-9088-13/DOBO/mc.-

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