Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInterdicto De Amparo

ASUNTO Nº BP02-V-2008-2283

Interlocutoria: Agrario

Interdicto Amparo

U.E.O. VS.

ISRAEL CALAZAN LARA y otros

18/06/2.010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Agrario

I

Parte Actora: Ciudadana U.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.143 y domiciliada en el Municipio L. delE.A..

Representante Judicial: ciudadano EDSON CANACHE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.812 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui.

Parte Demandada: ciudadanos ISRALE CALAZAN LARA, I.J.L. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.897.801, 11.657.274 y 14.552.995, respectivamente, y domiciliado en El Carito, Municipio L. delE.A..

Juicio: Interdicto de Amparo

Motivo: Reposición

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Enero del 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente Querella de Interdicto de Amparo a la Posesión, incoado por la ciudadana U.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.143 y domiciliada en el Municipio L. delE.A., a través del ciudadano EDSON CANACHE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.812 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ISRALE CALAZAN LARA, I.J.L. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.897.801, 11.657.274 y 14.552.995, respectivamente, y domiciliado en El Carito, Municipio L. delE.A..

En fecha 17 de Febrero del 2.009, este Tribunal decretó Medida de Amparo a la Posesión, a favor de la parte Querellante, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Fundo El Tranquero, ubicado en el Sector Sacacual, Parroquia El Carito, Municipio L. delE.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 782 y 700 del Código de Procedimiento Civil; fijándose las once de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a esa fecha para la práctica de la Medida decretada.

En fecha 01 de Junio del 2.009, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Temporal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los hechos, pasa de seguidas este Tribunal a decidir en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En el presente caso, revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente Expediente de las mismas se pudo constatar que este Tribunal por error involuntario no se pronunció sobre la admisión de la presente causa, ya que en el Auto de fecha 17 de Febrero del 2.009, solo se pronunció con respecto a la Medida de Amparo, el cual a continuación se transcribe:

…Visto el Interdicto de Amparo a la Posesión, incoado por la ciudadana U.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.143 y domiciliada en el Municipio L. delE.A., a través del ciudadano EDSON CANICHE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.812 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ISRALE CALAZAN LARA, I.J.L. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.897.801, 11.657.274 y 14.552.995, respectivamente, y domiciliado en El Carito, Municipio L. delE.A.; por cuanto de los recaudos acompañados consta la perturbación que dice haber sufrido la parte querellante en su posesión, de conformidad con lo previsto en los artículos 782 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta Medida de Amparo a la Posesión, a favor de la parte Querellante, sobre un inmueble constituido por un Lote de terreno denominado Fundo El Tranquero, ubicado en el Sector Sacacual, Parroquia El Carito, Municipio L. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por el Fundo La Palmita; SUR: Con Terrenos Baldíos; ESTE: Con terrenos ocupados por M.T.; y OESTE: Con terrenos baldíos; cuya superficie es de cuarenta y dos hectáreas con ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (42,84 Has), a los fines de que los ciudadanos ISRALE CALAZAN LARA, I.J.L. y J.R.L., ya identificados, cesen en las perturbaciones que realizan en el antes deslindado inmueble. En consecuencia, se fija las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente al de hoy para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio antes indicado, a objeto de practicar la Medida de Amparo decretada. Asimismo, se ordena oficiar a la Policía del Municipio L. delE.A., al Destacamento de la Guardia Nacional de ese Municipio, a los fines de que presten la colaboración necesaria y envíen una Comisión de Funcionarios adscritos a esas dependencias para asegurar el cumplimiento de las funciones de los miembros de este Juzgado. De igual manera una vez que conste en autos las resultas de la practica de la medida de amparo acordada, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a librar las correspondientes citaciones a los querellados ISRALE CALAZAN LARA, I.J.L. y J.R.L., ya identificados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, por sí o por medio de Apoderados, dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a dar Contestación a la Demanda. Compúlsense sendos Libelos de la Demanda, con su orden de comparecencia al pié, y entréguense al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique las citaciones ordenadas. Líbrense Compulsas una vez que conste en autos las resultas de la Medida. Cúmplase…

Efectivamente, de la lectura del auto anteriormente trascrito se observa que por error involuntario la presente causa no fue admitida, lo cual a juicio de este sentenciador constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, y por cuanto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y asimismo, conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes; es por lo que considera este Tribunal que resulta improcedente la prosecución de la misma.

En base a lo anteriormente expuesto, y en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiéndose admitido la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, lo que constituye una lesión al orden público que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa, al estado de que este Tribunal admita la presente causa; lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 17 de Febrero del 2.009, dicho auto inclusive. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena reponer la presente causa de Interdicto de Amparo a la Posesión, incoado por la ciudadana U.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.218.143 y domiciliada en el Municipio L. delE.A., a través del ciudadano EDSON CANACHE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.317.812 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ISRALE CALAZAN LARA, I.J.L. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.897.801, 11.657.274 y 14.552.995, respectivamente, y domiciliado en El Carito, Municipio L. delE.A., al estado de que este Tribunal admita la presente causa; lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 17 de Febrero del 2.009, dicho auto inclusive. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

El Secretario Acc.,

J.C.A.D.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Acc.,

J.C.A.D.

/Amelia

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