Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-000307.-

DEMANDANTE: U.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.051.462.-

APODERADOS JUDICIALES: R.A.N., I.S., M.T. y M.C.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 21.085, 21.115, 64.190 y 53.849 respectivamente.-

DEMANDADA: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.-

APODERADOS JUDICIALES: A.B., R.M., M.N., M.P., A.G. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 16.957, 5.543, 15.452, 30.342 y 39.562 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que mantuvo relación laboral con ésta desde el día 16/08/1982, con el cargo de Bombero II (de tercera), y egresó el día 01 de agosto de 2002 con el cargo de Sargento Segundo (B); que mantuvo una antigüedad de 20 años de manera ininterrumpida; señaló que en fecha 01/08/2002, se encontraba en la condición de personal jubilado por tiempo de servicio integrado a la demandada; que el único pago que recibió el actor fue de Bs. 22.877.415,66, que se puede considerar como un abono a cuenta de sus prestaciones sociales, ya que en principio se le presentó en la oportunidad que fue jubilado un cálculo por la cantidad de Bs. 47.676.413,16, que esta suma se le reflejan los beneficios a que tenía derecho el trabajador, los cuales no fueron tomados en cuenta para hacer el cálculo real y cierto de de sus Prestaciones Sociales; adujo que se tomaron en cuenta ni se sumaron las incidencias de los conceptos de bono vacacional y aguinaldos; que la demandada incumplió al no pagar en su totalidad los beneficios contractuales, tales como vacaciones no canceladas ni disfrutadas, aguinaldos no cancelados, antigüedad de acuerdo al artículo 108 LOT., Bono Vacacional Fraccionada, Bonificaciones y demás beneficios Especiales establecidas en la Convención Colectiva, intereses sobre Prestaciones Sociales, que hasta la fecha de interponer la demanda no lo habían pagados; que su salario mensual para la fecha de su jubilación fue de Bs. 545.055,oo e integral de Bs. 940.2109,88; que por tales motivos procedió a demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: 1) Por indemnización de antigüedad viejo régimen Bs. 1.876.875,oo; 2) Intereses acumulados Viejo régimen Bs. 1.987.133,17; 3) Compensación por transferencia Bs. 1.626.625,oo para un total viejo régimen de Bs.5.490.633,17; Intereses al 18/06/1997, Bs. 12.896.658,34, para un total adeudado por el viejo régimen de Bs. 18.387.291,51; demandó para el nuevo régimen a partir del 19/06/97, los siguientes conceptos y montos: 1) Por prestación de antigüedad Bs.4.697.166,81;2) Por días adicionales Bs. 412.341,77; Intereses Bs, 3.380.331,26, para un Subtotal de Bs. 8.489.839,84, menos anticipos de prestaciones sociales de Bs. 2.982.687,oo, da un total de Bs. 2.982.697,oo; que se le adeuda por prestaciones ambos régimen es la cantidad de Bs. 21.369.988,52; que por vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.614.799,oo; que por vacaciones, más indexación, mas intereses de fideicomiso, asciende a la suma de Bs. 16.260.524,80; que por lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva se le adeuda la cantidad de Bs. 39.471.369,14, por concepto de salario diario por día transcurrido por la demora del pago de sus prestaciones sociales; por último resumió la demanda de la siguiente forma: 1) Antigüedad art. 108. Bs. 49.989.223,05; 2) Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 16.260.524,80 y 3) Sueldo Cláusula 15 Convención Colectiva Bs. 39.471.369,14, para un subtotal de Bs. 105.721.117, menos la cantidad de Bs. 22.877.415,66, da un total de Bs. 82.843.7601,34, más la cantidad de Bs,. 5.567.627,51, para total final de Bs. 88.411.328,85.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la parte demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE”, es un ente local, que goza de privilegios y prerrogativas así como los concedidos a la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que, indica:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demandas..., se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, se debe observar los privilegios o prerrogativas del Municipio y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio o bien a una prolongación, y al no dar contestación a la demandas intentadas contra ésta, las mismas se entiende como contradichas la demanda en cada una de sus puntos, por lo que esta Juzgadora se encamina en acatar sin restricción dicha disposición, y tiene como contradicha y negada toda la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Esta Juzgadora observa que la demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda promovió copia de cheque de fecha 05/05/2006, emanado por Banfoandes, y recibo de pago de prestaciones sociales, y a pesar que fue emitida postercera persona y el pago señalado coincide con le pago recibido por el actor por su jubilación, y los mismos guardan relación con la presente controversia, por lo que se aprecian las pruebas en análisis conforme a la regla de la sana critica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En su oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes:

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo la demandada con la misma en la Audiencia Oral de Juicio, por lo que se tiene como cierto lo testado en la misma, por lo tanto se le otorga valor probatorio a las documentales marcadas “1” y “2”.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, y por cuanto no consta en autos resulta de las mismas, se deja constancia que no hay materia sobre la cual decidir, sobre este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgado para decidir observa:

Ahora bien, de lo trabado en el presente juicio, cabe destacar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual se transcribe a continuación:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Así las cosas, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a los siguientes reclamos: a) No probó que el pago recibido por el accionante, lo hicieron con base de la inclusión del salario básico, alícuota de Bono vacacional y Aguinaldos, por lo que se ordena recalcular las prestaciones sociales correspondientes al actor con la inclusión de las referidas alícuotas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, a mayor abundamiento cabe destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

Decidido lo anterior, se ordena librar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el monto real adeudado por el actor por los conceptos de nuevo régimen a partir del 19/06/97, a saber, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, 2) Días adicionales y 3) Intereses de fideicomiso.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por cuanto la demandada no logró probar que cumplió con el pago de la misma, se condena a la demandada a cancelar los periodos vacaciones supra señalados, y para determinar el monto real adeudado, reordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, por concepto de salario diario por día transcurrido por la demora del pago de sus prestaciones sociales, y a criterio jurisprudenciales que establecieron que las Convenciones Colectivas no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, y por cuanto en la Audiencia de Juicio la demandada reconoció la existencia de la misma, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes, por tal razón considera procedente el concepto demandado en comento, desde el día 16/08/02 fecha de su jubilación hasta el día 01/05/06, fecha en que cobró parte de sus prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el monto real adeudado por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, y estas Juzgadora a fin de garantizar el debido proceso, ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la demandada desde la fecha de ingreso del accionante desde 19 de Junio de 1997 hasta el día 01 agosto 2002.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos aportados por el actor en su libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia, se deberá descontar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de por indemnización de antigüedad viejo régimen, Intereses acumulados Viejo régimen, Compensación por transferencia e Intereses al 18/06/1997, de una revisión realizado al pago hecho por la demandada por estos conceptos, y a cálculos realizados, determinad esta Juzgadora, que fueron complacidas las pretensiones del actor en cuanto a estos conceptos, por lo que se considera improcedente los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante, los conceptos supra señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano U.A.C.R., contra la demandada CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, plenamente identificada, y consecuencialmente se condena a la accionada a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, 2) Días adicionales, 3) Intereses de fideicomiso, 4) Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y 5) Lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, es decir, los salarios diario por día transcurrido desde el día 16/08/02 fecha de su jubilación hasta el día 01/05/06, fecha que recibió parte de sus prestaciones sociales, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los siguientes parámetros: a) Fecha de entrada en vigencia nuevo régimen 19/06/1997; b) Egreso por jubilación 01/08/2002; Cláusula 15 Convención Colectiva, a los fines de poder determinar con claridad los montos y conceptos a pagar, el experto lo hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada, y cualquier otra información que le pueda servir para determinar el salario en aplicar para sus cálculos, para lo cual se le solicita a la demandada prestar la mayor ayuda que puedan dar. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará los datos alegado en el libelo para los referidos cálculo de estos conceptos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01/08/20002 hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 18 de Diciembre de 2006, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.-Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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