Decisión nº PJ0732006000048 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2.006.

Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02-O-2006-217.

Parte Querellante: U.D.J.R.V., W.E.S.A., O.S.A.R., J.G.A.R., G.R.L.D., M.S.M.P., R.J.M.S. Y D.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad número 17.036.567, 14.513.985, 15.171.548, 12.933.259, 7.405.873, 12.242.536, 16.643.156 y 17.012.829, en su orden.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Abogado B.R.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.228.972, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.269.

Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, Sede Barquisimeto Centro, órgano adscrito al Ministerio del Trabajo con ubicación en el Edificio Nacional, Segundo Piso, Carrera 1entre 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Parte Querellada: No compareció, ni por persona alguna en su representación

Motivo: A.C..

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente demanda por Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana B.R.R.H., ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos U.d.J.R.V., W.E.S.A., O.S.A.R., J.G.A.R., G.R.L.D., M.S.M.P., R.J.M.S. y D.J.P.A., también identificados, en su condición de trabajadores de la empresa INREFRICA, registrada en fecha 30 de Abril de 2.004, por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, bajo el número 40, tomo 25-A, manifestando que el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianas de las Empresas e Industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL), presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, proyecto de Convención Colectiva, al cual la representación del empleador conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 145 de su Reglamento se opuso a dicha discusión, alegando, que el referido sindicato no tiene la representatividad de la mayoría de los trabajadores. A este argumento el referido organismo emitió Auto en el cual acordó la realización de un Referéndum Sindical, como medio para determinar la representatividad, de conformidad con las normas contenidas en los artículo 115, 191 y 201 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero estableciendo parámetros que determinan la participación de los trabajadores, excluyendo indebidamente a un grupo de ellos, entre los cuales se encuentran sus representados, lo que constituye, a su criterio, una verdadera amenaza a sus derechos constitucionales, garantizados en los artículos 21 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo Número 87 y 98, suscritos por Venezuela, así como también las normas contenidas en los artículo 21, 96 y 97 de la Carta Magna. Acción de A.C. que es interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2.006, siendo recibida por este Despacho en fecha 20 de Octubre de 2.006.

En fecha 23 de Octubre del presente año, se ordena la subsanación de la Acción, de conformidad con el artículo 18, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Subsanación que es efectuada en fecha 27 de Octubre de 2.006.

En fecha 31 de Octubre de 2.006, se Admite la referida Acción de A.C., ordenándose librar las respectiva Boletas de Notificación a las partes y a la Fiscalía del Ministerio Público.

Cumplidas estas formalidades, se fijó para el día martes 21 de Noviembre de 2.006, la celebración de la Audiencia Constitucional.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas hábiles del día de veintiuno (21) de noviembre de 2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la AUDIENCIA DE A.C., presente la parte querellante, así como también las autoridades del Tribunal, se deja constancia de que no comparecieron a la Audiencia la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por persona alguna en su representación, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la representación fiscal.

Visto que en esta Audiencia únicamente compareció la parte querellante y por constituir las normas invocadas por la representación de los actores, normas de orden público, se le concedió 10 minutos a la parte para que expusiera sus alegatos iniciales; quien entre otras cosas manifestaron que les fue cercenado un conjunto de normas y garantías constitucionales, específicamente los artículos 21; 91; 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; violando también los convenios 87 y 98 de la O. I. T., cuando dictó auto acordando la celebración de referéndum sindical excluyendo de él a los trabajadores con menos de tres (3) meses de antigüedad en la empresa, así como también a los trabajadores de dirección y de confianza, que tal pronunciamiento es excluyente y que discrimina a sus representados, violentando normas constitucionales; consigna a manera ilustrativa copia de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz , señalando que la misma es vinculante para estos casos de amparo, igualmente consignó de modo ilustrativo contratos de trabajo, presuntamente suscritos entre la empresa INREFRICA, C.A., con los trabajadores accionantes; manifiesta igualmente que la mayoría de sus representados tiene menos de tres meses de antigüedad en la empresa, que se desempeñan como obreros y que están amparados por el decreto de inamovilidad y que ninguno de ellos es de dirección o de confianza, que los contratos suscritos eran a tiempo indeterminado, por lo que solicitan del Tribunal Constitucional declare CON LUGAR el Amparo y se permita a los trabajadores a tiempo indeterminado con una antigüedad menor a tres meses, la participación en la consulta que se tiene pautada, para la representatividad del Sindicato de Trabajadores (as) Bolivarianos de las Empresas e Industrias De La Refrigeración, Similares y Conexos Del Estado Lara (SITBEIRESCEL) y se le permita en la condición antes señalada la participación en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo.

Manifiesta igualmente en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales del Estado en materia de a.c. no son procedentes. Así las cosas, el Tribunal dictó Sentencia declarando CON LUGAR la acción de amparo instaurada contra la Inspectoría.

Estando dentro de la oportunidad legal para explanar los fundamentos legales, quien suscribe pasa hacerlo en los siguientes términos:

Los querellantes, sostienen que el Sindicato de Trabajadores (as) Bolivarianos de las Empresas e Industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL ), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, proyecto de Convención Colectiva excepcionando- se el empleador de discutir tal convención colectiva, en virtud de que el referido sindicato no tiene la representatividad absoluta de los trabajadores de dicha empresa, motivos por los cuales dicho órgano acuerda la realización de un Referéndum Sindical, pero excluyendo a los trabajadores de confianza y de dirección, así como también a los trabajadores que tengan menos de tres (03) meses laborando, menoscabando así sus derechos constitucionales.

Ahora bien, el “derecho a la sindicación” consiste en la potestad que tiene todo trabajador de constituir una organización sindical o de pertenecer o no a la que prefiera, afín con la rama o área de trabajo en la cual éste presta sus servicios.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce este derecho en su artículo 95, que a la letra señala:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. (...). Los trabajadores y trabajadoras estarán protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. (...)

.

Por su parte, el Convenio Internacional N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por Venezuela el 3 de septiembre de 1982, al respecto establece:

“Artículo 2:

Los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (subrayado del Despacho).

“Artículo 8:

  1. - Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas a respetar la legalidad.

  2. - La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

“Artículo 11:

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación

.

Los pertinentes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo son del tenor siguiente:

Artículo 400.- Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos,...

Artículo 401.- Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. (...).

Artículo 402.- El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos,..., ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo garantizado por la Constitución.

Artículo 404.- Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte de los ya constituidos y participar en la dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los extranjeros con mas de diez (10) años de residencia en el país, previa autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la Junta Directiva y ejercer cargos de representación sindical.

Artículo 412.- Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

Artículo 447.- No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato,..., si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días. (...)

.

Por su parte, sobre este punto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 112: Definición: La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y trabajadores y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.

Artículo 113: Contenidos esenciales: La libertad sindical comprende:

a) En su esfera individual, el derecho a:

i. Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

ii. Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

iii. No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.

iv. Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y

iv. Ejercer la actividad sindical. (...).

Sin embargo, el Artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo dispone: Prohibición de sindicatos mixtos (Principio de pureza): No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos.

(Subrayado del Despacho).

Por lo que es evidente que este tipo de trabajadores dadas las características de las labores desarrolladas por ellos no pueden formar parte de Sindicato de Empresas. Y así se establece.

Ahora bien, corresponde analizar los documentos presentados por el querellante en la Audiencia Constitucional y relacionados con los contratos de trabajo celebrado por los actores con la empresa, los cuales por no estar suscrito por el empleador ni contener sello alguno, se desechan. Y así se establece.

Ajustado, a que el proceso referendario previsto en el artículo 191 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por objeto una operación de constatación o verificación, por parte del Inspector del Trabajo competente, de la representatividad de las organizaciones sindicales participantes en el referendo a los efectos de negociar colectivamente con el patrono y como quiera que el presunto querellante no compareció a la Audiencia Constitucional para desvirtuar los hechos invocados por los querellantes así como también el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.B.C., en el cual se lee textualmente:

………” deberá presentar nómina de los trabajadores al servicio de la empresa INREFRICA, C. A., con exclusión de los trabajadores de Dirección o de Confianza, y de aquellos trabajadores cuya antigüedad al servicio de la empresa no exceda de tres (3) meses”……..

En consecuencia, se declara Con Lugar, la presente acción de a.c. y por ende se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, Sede Barquisimeto Centro, incluir a los aquí querellantes en la Nómina de trabajadores de la empresa INREFRICA, C. A., que han de participar en la Consulta Sindical. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana B.R.R.H., ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos U.d.J.R.V., W.E.S.A., O.S.A.R., J.G.A.R., G.R.L.D., M.S.M.P., R.J.M.S. y D.J.P.A., también identificados, en su condición de trabajadores de la empresa INREFRICA, C. A., ya identificada.

SEGUNDO

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, Sede Barquisimeto Centro, incluir a los aquí querellantes en la Nómina de trabajadores de la empresa INREFRICA, C. A., que han de participar en la Consulta Sindical.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por tratarse la parte querellada de un organismo público sujeto a las disposiciones establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.006

Años 196° y 147° de la Independencia y Federación en ese orden.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ

ABG. IVAN CORDERO ANZOLA

LA SECRETARIA

Hilda de Quiñones.

ICA/HQ.

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