Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 09 DE ABRIL DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000233

PARTE ACTORA: U.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.051.462.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.115.

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.80.801.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), y cabiéndose dictado el dispositivo en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicio para la demandada el 16 de agosto de 1982, desempeñando el cargo de Bombero II (de tercera), y que egresó jubilado el día 01 de agosto de 2002 con el cargo de Sargento Segundo (B); manteniendo una relación laboral durante 20 años de manera ininterrumpida; señaló que en fecha 01 de agosto de 2002, se le notificó que se encontraba en la condición de personal jubilado por tiempo de servicio integrado a la demandada. Señala que el único pago que recibió fue de Bs. 22.877.415,66, lo cual considera como un abono a cuenta de sus prestaciones sociales, ya que en principio se le presentó en la oportunidad que fue jubilado un cálculo por la cantidad de Bs. 47.676.413,16, suma que no refleja los beneficios a que tenia derecho el trabajador, los cuales no fueron tomados en cuenta para hacer el cálculo real y cierto de de sus prestaciones sociales, aduce que no se tomaron en cuenta ni se sumaron las incidencias de los conceptos de bono vacacional y aguinaldos; que la demandada no pagó en su totalidad los beneficios contractuales, tales como vacaciones no canceladas ni disfrutadas, aguinaldos no cancelados, antigüedad de acuerdo al artículo 108 LOT., bono vacacional fraccionada, bonificaciones y demás beneficios especiales establecidas en la Convención Colectiva, intereses sobre prestaciones sociales. Señala que su salario básico mensual era de Bs. 545.055,oo y el integral era de Bs. 940.219,88; y en virtud de lo anteriormente expuesto reclama lo siguiente:

Indemnización de antigüedad viejo régimen Bs. 1.876.875,oo; Intereses acumulados Viejo régimen Bs. 1.987.133,17; Compensación por transferencia Bs. 1.626.625,oo, Intereses al 18/06/1997, Bs. 12.896.658,34; Para un total reclamado por viejo régimen de Bs. 18.387.291,51;

Para el régimen actual a partir del 19/06/97 reclamó los siguientes montos y conceptos: Prestación de antigüedad Bs.4.697.166,81; Días adicionales Bs. 412.341,77; Intereses sobre prestación de antigüedad Bs., 3.380.331,26, Para un Subtotal de Bs. 8.489.839,84, Menos anticipos de prestaciones sociales de Bs. 2.982.687,oo, da un total de Bs. 2.982.697,00; Señalando que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.369.988,52; asimismo reclama: Vacaciones vencidas y no disfrutadas de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.614.799,oo; lo cual a su decir sumándole la indexación y los intereses de fideicomiso, asciende a la suma de Bs. 16.260.524,80; Reclama lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva señalando que por dicho concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 39.471.369,14, por concepto de salario diario por día transcurrido por la demora del pago de sus prestaciones sociales. Resumiendo los montos demandados en: Antigüedad artículo 108. Bs. 49.989.223,05; Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 16.260.524,80 y Sueldo Cláusula 15 Convención Colectiva Bs. 39.471.369,14, para un subtotal de Bs. 105.721.117, menos la cantidad de Bs. 22.877.415,66, da un total de Bs. 82.843.7601,34, más la cantidad de Bs. 5.567.627,51, para total final de Bs. 88.411.328,85.-

Se debe señalar en esta oportunidad que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, pero siendo que la demandada es un órgano perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, la cual es un ente local que goza de privilegios y prerrogativas así como los concedidos a la República (ver sentencia N° 1564 de fecha 08-12-2004), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual señala que:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demandas..., se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De acuerdo a lo anterior no se aplica en el presente caso lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el a quo no trato ninguno de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio, señala que la cláusula 15 no le es aplicable al actor, por cuanto el mismo es jubilado, y que dicha cláusula es aplicable solo en casos de despido o retiro, según la cual por cada día de retraso se pagaría un día de salario, que en la jubilación no hay recargo por el retardo lo que cabria es el pago de los intereses moratorios, que el juez no se pronuncio sobre la indexación, que en el anexo al escrito libelar se hace el cálculo tomando en cuenta unos domingos y feriados trabajados y un bono nocturno el cual le correspondía demostrar al accionante por ser hechos exorbitantes, que cuando el accionante calcula la compensación de transferencia transgredió lo señalado en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de que se le pagara la cláusula 15 no le corresponde los intereses moratorios, que con respecto a la cláusula cursante al folio 7, no tiene asidero jurídico por cuanto la misma es un error. En esta oportunidad la parte actora expuso lo siguiente: “que al actor le corresponde la cláusula 15, que la demandada no consignó pruebas ni asistió a la audiencia preliminar, y que sus pruebas quedaron firmes, que la administración le reconoce al actor que le favorece la cláusula 15 y que los cálculos no son exorbitantes por cuanto los patronos hacen los cálculos con el salario básico, y que con respecto a la indexación es un punto de derecho”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo que ante esta superioridad no se discutió la existencia del vínculo laboral, siendo objeto de apelación los conceptos y montos reclamados, correspondía a la parte accionante demostrar la procedencia de dichos montos y conceptos.

Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignadas con el libelo:

Cursante al folio 6 consignó copia simple de cheque de fecha 05/05/2006, perteneciente a la entidad bancaria Banfoandes, por la cantidad de Bs. 22.877.415,66 a nombre del actor, a la cual se le otorga valor probatorio.

Al folio 7 consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se discrimina el pago realizado por prestaciones sociales, determinando la cantidad de Bs. 19.567.946,96 por régimen viejo, la cantidad de Bs. 3.309.468,70 por régimen nuevo, lo que da un total a cobrar de Bs. 22.877.415,66 señalando una deuda estimada pendiente al cobro de Bs. 1.634.160,00 por vacaciones vencidas y Bs. 23.164.837,50 por cláusula 15 al 31/03/2006, con respecto a dicha documental la parte demandada impugna dicha documental por cuanto es una copia y señala que la parte donde se incluye la cláusula 15 es objeto de un error, no obstante se observa que la impugnación esta referida al error por parte de la demandada en señalar que adeuda una cantidad determinada, aceptando al igual que lo hizo la parte actora que el fue pagada la cantidad de Bs. 22. 877.415,66, por tanto es un hecho no controvertido.

En la Audiencia preliminar, promovió las siguientes pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas 1 y 2 que rielan del folio 51 al 54, las cuales no fueron exhibidas por lo que se tiene como cierto el contenido de las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende oficio de notificación en el cual se le informa al actor que se le ha otorgado el beneficio de jubilación, de acuerdo a la resolución N° 189-2002 de fecha 01/08/2002.

Promovió las pruebas de informes a los fines de que se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas a los fines de que informe sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas, a este respecto no consta en autos resultas del mismo por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada no hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Con respecto a los montos reclamados por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses al 18/06/1997 derivadas del viejo régimen, tal y como lo señaló el a quo dichos conceptos fueron efectivamente pagados por lo que resulta improcedente dichos reclamos. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte accionante realizo los cálculos reclamados correspondientes al nuevo régimen incluyendo unos conceptos de bono nocturno y días feriados y domingos trabajados, ahora bien, siendo que la demanda quedó contradicha en todas sus partes y que dichos conceptos constituyen hechos exorbitantes correspondía a la parte accionante demostrar la existencia de los mismos (ver sentencia N° 149 de fecha 11-05-2004), lo cual no consta en autos, por lo que se debe declarar improcedente la inclusión de dichos conceptos en el salario del trabajador. Así se decide.

Por otra parte, siendo objeto central de la apelación se discutió la procedencia de lo concerniente a la cláusula 15 del Contrato Colectivo, a este respecto debe señalarse que la misma establece lo siguiente:

Cláusula décimo quinta:

De la Terminación de la Relación Laboral

. Al cesar la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, el patrono se obliga a cancelar al trabajador los montos correspondientes a las prestaciones sociales (indemnización de antigüedad) dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de la finalización de contrato individual de trabajo.

En caso de incumplimiento oportuno en el pago de lo debido a causa de prestaciones sociales dentro de los sesenta (60) días señalados en el párrafo anterior, el cuerpo de Bomberos del Este se obliga a cancelar la cantidad de un salario diario por cada día que transcurra demora.” (Negritas del Tribunal)

De la transcripción de la cláusula anterior resulta claro, y es precisa al señalar las condiciones que dan lugar al pago allí señalado, el cual sería para aquellos casos en los cuales la relación laboral culminara por despido o por retiro voluntario, y visto que en el presente caso no se cumplen con las condiciones determinantes para que se genere dicho pago, por cuanto la relación laboral cesó por la jubilación del trabajador no encontrándose esto dentro de los elementos contenido en la cláusula reclamada, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.

Por otro lado, sostiene la parte actora que hubo un reconocimiento por parte de la demandada en cuanto al la aplicación de la cláusula 15, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación consignada a los autos. Por su parte la demandada sostiene que hubo un error e insiste en la no aplicación de la referida cláusula.

Al respecto observa esta alzada:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé como fuentes de nacimiento de las obligaciones, a saber: La ley, el contrato, el hecho ilícito, la gestión de negocio, el pago de lo indebido, y el enriquecimiento sin causa. En el presente caso, el derecho reclamado por el accionante, no nace de ninguna de las fuentes señaladas, por el contrario, el contrato colectivo, no refiere la sanción patrimonial reclamada para el caso de la terminación de la relación de trabajo por jubilación, tal como se señaló ut supra. Tampoco puede afirmarse que hubo un reconocimiento de deuda, pues desde el punto de vista técnico-jurídico, el reconocimiento de deuda supone la afirmación de un estado de cosas ya existente y que podía no haber sido nunca discutido por el deudor (Planiol-Ripert. Derecho Civil F.T. 7, Pág. 702), lo cual no ocurre en este caso, es por ello que resulta improcedente la reclamación efectuada por la actora por la aplicación de la cláusula 15 del Contrato Colectivo. Así se decide.

Habiendo analizado lo anterior, dada la existencia de la relación laboral quien aquí decide declara procedente la indemnización de antigüedad correspondiente al nuevo régimen la cual se calcula de seguidas:

FECHA SALARIO SALARIO DÍAS ALICUOTA ALICUOTA SALARIO ABONO

MENSUAL DIARIO BV BV UTILIDAD INTEGRAL 5 DIAS X MES

Jul-97 125.125,00 4.170,83 15 173,78 173,78 4.518,40 22.592,01

Ago-97 125.125,00 4.170,83 15 173,78 173,78 4.518,40 22.592,01

Sep-97 125.125,00 4.170,83 15 173,78 173,78 4.518,40 22.592,01

Oct-97 125.125,00 4.170,83 15 173,78 173,78 4.518,40 22.592,01

Nov-97 125.125,00 4.170,83 15 173,78 173,78 4.518,40 22.592,01

Dic-97 125.125,00 4.170,83 15 173,78 173,78 4.518,40 22.592,01

Ene-98 246.875,00 8.229,17 15 342,88 342,88 8.914,93 44.574,65

Feb-98 246.875,00 8.229,17 15 342,88 342,88 8.914,93 44.574,65

Mar-98 246.875,00 8.229,17 15 342,88 342,88 8.914,93 44.574,65

Abr-98 246.875,00 8.229,17 15 342,88 342,88 8.914,93 44.574,65

May-98 246.875,00 8.229,17 15 342,88 342,88 8.914,93 44.574,65

Jun-98 246.875,00 8.229,17 15 342,88 342,88 8.914,93 44.574,65

Jul-98 246.875,00 8.229,17 15 342,88 342,88 8.914,93 62.404,51

Ago-98 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Sep-98 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Oct-98 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Nov-98 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Dic-98 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Ene-99 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Feb-99 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Mar-99 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Abr-99 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

May-99 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Jun-99 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 44.688,95

Jul-99 246.875,00 8.229,17 16 365,74 342,88 8.937,79 62.564,53

Ago-99 246.875,00 8.229,17 17 388,60 342,88 8.960,65 44.803,24

Sep-99 246.875,00 8.229,17 17 388,60 342,88 8.960,65 44.803,24

Oct-99 246.875,00 8.229,17 17 388,60 342,88 8.960,65 44.803,24

Nov-99 246.875,00 8.229,17 17 388,60 342,88 8.960,65 44.803,24

Dic-99 246.875,00 8.229,17 17 388,60 342,88 8.960,65 44.803,24

Ene-00 318.300,00 10.610,00 17 501,03 442,08 11.553,11 57.765,56

Feb-00 318.300,00 10.610,00 17 501,03 442,08 11.553,11 57.765,56

Mar-00 318.300,00 10.610,00 17 501,03 442,08 11.553,11 57.765,56

Abr-00 318.300,00 10.610,00 17 501,03 442,08 11.553,11 57.765,56

May-00 318.300,00 10.610,00 17 501,03 442,08 11.553,11 57.765,56

Jun-00 318.300,00 10.610,00 17 501,03 442,08 11.553,11 57.765,56

Jul-00 318.300,00 10.610,00 17 501,03 442,08 11.553,11 99.657,23

Ago-00 318.300,00 10.610,00 18 530,50 442,08 11.582,58 57.912,92

Sep-00 318.300,00 10.610,00 18 530,50 442,08 11.582,58 57.912,92

Oct-00 318.300,00 10.610,00 18 530,50 442,08 11.582,58 57.912,92

Nov-00 318.300,00 10.610,00 18 530,50 442,08 11.582,58 57.912,92

Dic-00 318.300,00 10.610,00 18 530,50 442,08 11.582,58 57.912,92

Ene-01 380.160,00 12.672,00 18 633,60 528,00 13.833,60 69.168,00

Feb-01 380.160,00 12.672,00 18 633,60 528,00 13.833,60 69.168,00

Mar-01 380.160,00 12.672,00 18 633,60 528,00 13.833,60 69.168,00

Abr-01 380.160,00 12.672,00 18 633,60 528,00 13.833,60 69.168,00

May-01 380.160,00 12.672,00 18 633,60 528,00 13.833,60 69.168,00

Jun-01 380.160,00 12.672,00 18 633,60 528,00 13.833,60 69.168,00

Jul-01 380.160,00 12.672,00 18 633,60 528,00 13.833,60 146.542,06

Ago-01 380.160,00 12.672,00 19 668,80 528,00 13.868,80 69.344,00

Sep-01 380.160,00 12.672,00 19 668,80 528,00 13.868,80 69.344,00

Oct-01 380.160,00 12.672,00 19 668,80 528,00 13.868,80 69.344,00

Nov-01 380.160,00 12.672,00 19 668,80 528,00 13.868,80 69.344,00

Dic-01 380.160,00 12.672,00 19 668,80 528,00 13.868,80 69.344,00

Ene-02 545.055,00 18.168,50 19 958,89 757,02 19.884,41 99.422,07

Feb-02 545.055,00 18.168,50 19 958,89 757,02 19.884,41 99.422,07

Mar-02 545.055,00 18.168,50 19 958,89 757,02 19.884,41 99.422,07

Abr-02 545.055,00 18.168,50 19 958,89 757,02 19.884,41 99.422,07

May-02 545.055,00 18.168,50 19 958,89 757,02 19.884,41 99.422,07

Jun-02 545.055,00 18.168,50 19 958,89 757,02 19.884,41 99.422,07

Jul-02 545.055,00 18.168,50 19 958,89 757,02 19.884,41 238.445,33

Total Antigüedad Nuevo Régimen y días adicionales (artículo108 L.O.T.) 3.722.626,61

Ahora bien a la cantidad antes calculada por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad, de Bs. 3.722.626,61, debe deducírsele la cantidad recibida por la parte actora de Bs. 3.309.468,70 lo que da un resultado de Bs. 413.157,91 cantidad que deberá cancelar la parte demandada. Así se decide.

Por otra parte con respecto a las vacaciones reclamadas por el accionante, las mismas resultan procedentes dado que la parte demandada no trajo a autos prueba alguna que demostrara la liberación de dicho pago, por lo que le corresponde lo siguiente:

Vacaciones vencidas año 1998, 1999, 2000, 2001 y fracción correspondiente al año 2002, le corresponde un total de 112,88 días calculados a razón de Bs. 18.168,50 lo que da un total a cancelar por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.050.860,28 cantidad que deberá cancelar la parte demandada. Así se decide.

En razón de lo anterior le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.464.018,19, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por los conceptos antes ordenados a pagar ut supra.

Asimismo le corresponde al actor los intereses sobre prestaciones de antigüedad, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, a cuenta de la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad causada a partir de la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a razón de la tasas de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la mencionada Ley.

Asimismo el experto deberá calcular sobre la cantidad condenada a pagar más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01/08/20002, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal “c” hasta la fecha efectiva de pago. Ver sentencia N° 230 del 4-03-2008.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Ver sentencia N° 230 del 4-03-2008.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano U.C. contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE. TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

MM/EC/francis.

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