Decisión nº PJ0152009000017 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoCustodia

SOLICITANTE: Abg. F.A.M.C.

MOTIVO: INHIBICION

Vista la inhibición de fecha 14 de abril de 2009, planteada por el ciudadano Abg. F.A.M.C., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa No. IP31-V-2007-001252 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de CUSTODIA incoado por el ciudadano U.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 11.770.891 en contra de la ciudadana M.J.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.747, madre de los niños (Se omite nombre) por encontrarse incurso en la causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe para decidir observa lo siguiente:

El Juez que se inhibe, lo hizo por las siguientes razones:

(…) En relación a la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), remitida dicha decisión a este Tribunal según oficio nro. TSP-1-09-0040, de fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009); este juzgador considera sano, prudente, cristalino, neutral e imparcial, justo y correcto para la administración de Justicia a los fines de evitar, que las partes en el proceso, se sientan beneficiados o perjudicados a priori, en razón del criterio manejado y establecido por la superioridad “de que no se debió haber otorgado una custodia sin haber agotado la fase procesal respectiva y sin haber verificado los hechos y circunstancias que dieron origen a la demanda, y que no se tomó en cuenta el principio rector, como lo es el interés superior de los hermanos (Se omite nombre), resaltado dicha decisión que se menoscaba la garantía constitucional que tienen las partes al debido proceso”, en consecuencia entiende este Juzgador que ya emitió una opinión al fondo, porque consideró que si el ciudadano demandante esta solicitando la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), que en todo caso sería la custodia, lo solicitado, mal podría habérsela dejado a quien no la tiene en razón de que la está solicitando, y que en la tradición, la costumbre, la practica y como un principio general de derecho es la madre quien tiene la custodia con sus ligeras excepciones donde la custodia la tienen los padres.

Este juzgador se vio en la necesidad, además de haber declarado con lugar el desistimiento y como consecuencia la extinción de la instancia, debió dictar una medida tutelar de derecho a objeto de garantizar que los hijos, se mantengan al lado de su madre. En razón de estos argumentos hubo tal decisión, que a criterio de la Superioridad no se debió haber otorgado la custodia a su madre, tal como se evidencia en la decisión dictada, y que a tales efectos de esta decisión superior y a raíz del pronunciamiento de quien suscribe, considero que lo más viable es la inhibición, a objeto de mantener la armonía, la neutralidad, y la pureza en la administración de justicia. Son estos los argumentos que presento para inhibirme del conocimiento de la presente causa y con funadmento en el numeral “15” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

Vista igualmente, que la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Que del análisis de las actas procesales se desprende que el ciudadano abogado Abg. F.A.M.C., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse realmente impedido para seguir conociendo en la causa en la causa No. IP31-V-2007-001252 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de CUSTODIA incoado por el ciudadano U.F.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 11.770.891 en contra de la ciudadana M.J.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.747, por cuanto estaría comprometida su imparcialidad como Juez al momento de decidir la causa siendo que, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (Arts. 26, 49 ord. 4°; 253 y 256 CN), vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (Art. 26 ejusdem), implica que el juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho que el Juez Provisorio Abg. F.A.M.C. ha manifestado voluntariamente su inhibición ya que emitió opinión de manera directa sobre el objeto de la pretensión, razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición; y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición del ciudadano abogado F.A.M.C., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa No. IP31-V-2007-001252 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de CUSTODIA incoado por el ciudadano U.F.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 11.770.891 en contra de la ciudadana M.J.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.747, madre de los niños (Se omite nombre), por lo que deberá abstenerse de seguir conociendo en la causa. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza de la sala Primera del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2009, siendo las 03:15 p.m. a los 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

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