Decisión nº PJ0152009000015 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: IP31-V-2007-001252

Se interpone por ante el Juzgado Superior de Protección Recurso de Apelación que fue ejercido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. M.G. actuando en interés de los NIÑOS ( se omite nombre), siendo representados por su padre el ciudadano U.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.770.891, (demandante de autos) contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la demanda de Guarda ahora Responsabilidad de Crianza, en contra de la ciudadana M.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.179.747.

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. M.G. actuando en interés de los hermanos (se omite nombre), siendo representados por su padre el ciudadano U.F.D. y celebrada la audiencia de apelación el día de 12 de marzo de 2.009, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Este Tribunal Superior observa:

La parte recurrente en la audiencia oral de apelación expuso:

Siendo la oportunidad legal para exponer los alegatos esta Representación Fiscal apelo el auto de fecha 16 de enero de 2009 dictado por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaro la extinción de la causa por desistimiento, ahora bien ciudadano Juez: el ciudadano Ubencio no pudo asistir a la audiencia debido a que se le diagnostico parotiditis, razón por la cual el no asistió a la audiencia, sin embargo a pesar de la enfermedad el señor ubencio tuvo que estar presente en los comicios electorales debido a que el era presidente de mesa, a pesar de estar enfermo el acude a las elecciones porque solo debía estar era sentando, ahora bien a pesar de que el Doctor Amilcar vino a este lugar y ratifico lo dicho en su informe medico, sin embargo el ciudadano Juez Segundo decreta la extinción de la causa, por tal motivo solicito a su superioridad declare con lugar la apelación, declarando la nulidad del auto de fecha 16 de enero de 2009, Se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia de mediación y se restituya la custodia de los niños ( se omite nombre),, al ciudadano U.F.D.A..

Igualmente la demandada de autos en esta caso la contrarecurente a través de su Apoderada Judicial Abg. M.R.C., debidamente inscrita el IPSA bajo el No. 22083 en representación de la ciudadana M.J.D., expuso lo siguiente:

Con respecto a los alegados esgrimidos por la Representación Fiscal, expongo lo siguiente: si bien es cierto que el ciudadano U.D. no asistió a la audiencia porque presuntamente estaba enfermo de parotiditis , sin embargo si pudo asistir a los comicios electorales, lo que demuestra el poco interés en cuanto a la Custodia de los niños, incluso el Tribunal ordeno que el ciudadano Ubencio se practicara el examen en el Seguro Social, cosa que nunca hizo, por todas estas razones pido a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación, ratificando el auto de fecha 16 de enero de 2009, y se restituya la custodia de los niños a su madre ciudadana M.J.D.

.

Ahora bien, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones:

La controversia se centra en la pretensión de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, en la Custodia como atributo a la Responsabilidad de Crianza la cual se encuentra consagrada en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en beneficio de los hermanos ( se omite nombre), siendo representados por su padre el ciudadano U.F.D.A..

Que el Principio Constitucional de la Co-parentalidad como características de las relaciones paterno filiales versa sobre una relación efectiva y sostenida que debe existir entre padres e hijos. Este Principio del moderno Derecho de Familia fue establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Igualmente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, siguiendo el patrón del tratado internacional, consagró el principio de la co-parentalidad.

Con la incorporación de la co-parentalidad como principio de rango Constitucional, se establece claramente las relaciones familiares y de vinculación de los padres con sus hijos e hijas, el que ambos padres tienen los atributos de la responsabilidad de crianza como derecho-deber compartido “igualmente irrenunciable “. Se le equipara plenamente en la responsabilidad frente a sus hijos, asunto que tiene una particular simbología en una cultura en la cual ha prevalecido una separación de los deberes de los padres frente a sus hijos, tales como la madre preferentemente ocupada de actividades y decisiones de carácter domestico propios del entono privado de la familia, mientras que el padre ha estado más bien volcado a decisiones de mayor trascendencia y relacionadas con el público de la vida familiar.

El Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Establece:

“(…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo

con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza

(…)

En caso desacuerdo sobre la decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o la hija. Si ellos fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Es importante resaltar de la norma transcrita que la nueva concepción de responsabilidad de crianza en el sentido de que además de ser un deber frente a sus hijos compartido por lo progenitores, ahora se trata de un atributo de la patria potestad que será ejercido por ellos en forma conjunta en cualquier caso, sea que los padres vivan juntos, sea que tengan residencias separadas, es decir, en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

La intención del legislador pareciera ser la de estirpar con el fenómeno que se viene presentando en la practica de, que cuando los padres estaban separados aún cuando el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos quedaba establecida en forma conjunta desde la reforma del Código Civil de 1982, sin embargo en la cotidianidad de la vida de los hijos el progenitor guardador se adueña del hijo, y el no guardador quedaba reducido a unas visitas, convirtiéndose aquella patria potestad compartida en una potestad hueca y sin contenido alguno para el padre no guardador.

Que del análisis se desprende que en caso de que exista desacuerdo entre los padres de quien de ellos ejercerá la Custodia de sus hijos, será el Tribunal a petición de los padres o del propio hijo a hija quien deba decidir judicialmente la custodia del hijo o hija como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza.

Observa esta Superioridad que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en su decisión al haber declarado en la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, objeto del presente recurso de apelación, el desistimiento de la causa por no haber asistido a la audiencia de Mediación el demandante y extinguido el proceso y que en la mimas sentencia se le otorgo la custodia de los hermanos ( se omite nombre), , a la madre ciudadana M.J.D., (demandada e autos) no debió emitir pronunciamiento sobre si quedo demostrado o no la pretensión del demandante en este caso quien o a quien le correspondía la custodia, ya que si declara la extinción del proceso como sanción a la falta de comparecencia del demandante a la Audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar tal como lo preveé el artículo 472 de la ley especial, mal podría el Juez otorgar una Custodia si haber agotado la fase procesal respectiva y sin haber verificados los hechos y circunstancia que dieron origen a la demanda, no tomando en cuenta el principio rector como lo es el Interés Superior de los hermanos ( se omite nombre), por lo que se menoscabo la garantía Constitucional que tienes las partes al debido proceso. Y así se establece.- l

En Consecuencia este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano U.F.D.A., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.770.891, (parte apelante) asistido por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado F.A.. M.G. contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la demanda de Guarda ahora Responsabilidad de Crianza (Custodia) que tiene intentada contra la ciudadana M.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.179.747, en beneficio de los niños ( se omite nombre),. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de enero de 2009 y se ordena reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación de la Fase Preliminar.

Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ SUPERIOR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR