Decisión nº 010-E-27-01-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5496

PARTE DEMANDANTE: U.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.265.

APODERADO JUDICIAL: A.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550.

PARTE DEMANDADA: C.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-744.449.

APODERADOS JUDICIALES: GLOMELYS A.M. y N.M.G.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.447 y 120.912, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano U.R.F.C. de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2013, en el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoado por el recurrente contra el ciudadano C.A.O.C..

En fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano U.R.F.C. asistido por el abogado A.L. interpone procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra del ciudadano C.A.O.C..

En su escrito libelar el accionante expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Que es poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, constituido por un local comercial s/n, el cual tiene un área de construcción de seis metros con veinte centímetros de frente, por cuatro metros con quince centímetros de fondo, para un área total de veinticinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros (25,73 M2), poseyendo como características paredes de bloques rojos, techo de tabelón, pisos de cerámica, dos (2) puertas, dos (2) ventanas de aluminio, con todas sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, según consta de documento privado debidamente reconocido en su contenido y firma y expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón; que el indicado inmueble lo ha venido poseyendo como propietario, dueño único y poseedor legitimo, manteniendo su plena conservación desde el mes de septiembre de 2007, pagando todos los aranceles de derecho de frente y los pagos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y demás tasas y contribuciones que gravan el señalado inmueble; que siempre ha entrado en ese inmueble sin tener oposición de nadie desde que tiene la posesión del mismo, ya que dicho local comercial lo ha trabajado permanentemente y nunca lo ha abandonado, disponiéndolo en forma exclusiva sin que nadie se lo haya impedido y usándolo sin compartir con nadie la posesión; que dicho local comercial lo construyó en un terreno que según el ciudadano C.A.O.C. alega que es suyo; que dicho local comercial lo usaba para fines netamente comerciales y además de eso en ese mismo local comercial funcionaba la firma mercantil Inversiones URFI, la cual gira bajo su única y exclusiva responsabilidad; que desde el mes de enero de 2012, bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos C.A.O.C. y su esposa la ciudadana N.M.d.O., por el hecho de decir que son propietarios del terreno donde construyó el local comercial con su consentimiento, lo desalojaron del mismo, colocaron candados a las rejas que dan acceso al local comercial del cual es legítimo poseedor, sin ningún tipo de autorización y pese a que lo ha visitado en forma pacífica en múltiples ocasiones requiriéndoles la desocupación del local, han sido infructuosos e imposibles todos los esfuerzos y no ha podido convencerlos por las buenas que desocupen el local comercial; que por las razones anteriormente expuestas intenta la presente acción de interdicto restitutorio de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 596 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que le sea restituida con la mayor prontitud la posesión del inmueble del cual ha sido despojado, estimando la querella en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) equivalentes a dos mil doscientas veintidós coma veintidós unidades tributarias (2.222,22 U.T.). Anexos consignados: a) Inspección Judicial solicitada ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 3 al 51); y b) Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. (f. 53 al 88).

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto donde pasa a tener como inadmitida la demanda de interdicto restitutorio, no obstante, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2012, el ciudadano U.R.F.C. asistido por el abogado A.L., apela contra esa decisión; recurso que es oído en ambos efectos (Véanse folios 89 al 93). En consecuencia, quien suscribe dicta decisión en fecha 21 de febrero de 2013, declarando con lugar la apelación ejercida, y en efecto se ordena admitir la presente querella interdictal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 103 al 108).

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, el Tribunal a quo dicta auto a los fines de dar cumplimiento al dispositivo dictado por esta Alzada y procede a admitir la querella interdictal restitutoria presentada, exigiendo al querellante la constitución de garantía. (f. 113).

Riela al folio 114, diligencia de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por el abogado A.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde solicita que sean libradas las boletas de citación y manifiesta no estar dispuesto a constituir garantía, por lo cual pide el secuestro del inmueble objeto del litigio.

En fecha 16 de abril de 2013, se libra boleta de citación con recaudos respectivos (f. 115)

Por auto de fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal, decreta el secuestro a favor de la parte actora, sobre el inmueble objeto de la querella (f. 116).

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano C.A.O.C. (f. 120).

En fecha 8 de mayo de 2013, el ciudadano C.A.O.C. otorga poder apud-acta, a los abogados GLOMELYS A.M. y N.M.G. (f. 122).

Del folio 123 al 128, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano C.A.O.C. asistido por el abogado N.M.G.. En el referido escrito el querellado aduce en primer lugar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, afirmando que él es un simple co-propietario del inmueble objeto de reivindicación, el cual fue habitado por herencia ab-intestato de su difunta madre T.G.C.v.d.O., conjuntamente con sus hermanos G.M.O.C., R.Á.O.C. y los herederos de Á.R.O.C. (su padre) y P.P.O.C. (ambos fallecidos), en tal sentido como querellado no es más que el representante de una cuota parte de los propietarios del inmueble donde está enclavado el local que supuestamente ha sido despojado al hoy querellante, lo que trae como consecuencia que no exista identidad lógica entre la persona del querellado de autos, es decir su persona, y la persona contra la cual la Ley otorga la acción, pues como querellado es solo una parte del total sujeto pasivo que ha debido ser llamado al presente juicio; y en segundo lugar como contestación al fondo niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano U.R.F.C., sea poseedor legitimo del inmueble objeto de la querella ubicado en la avenida Independencia constituido por un local comercial s/n de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, pues el referido ciudadano ocupa el inmueble en condición de arrendatario desde inicios del año 2009, fecha en la cual por una amistad que lo unía a la familia, se conversó y estableció de manera oral un contrato para la construcción del local, otorgándole dos (2) años muertos de alquiler, con la condición que las bienhechurías quedarían a favor del arrendador, comenzando la cancelación de cánones de arrendamiento en el año 2011, fecha en que se ausentó del local hasta inicios del año 2012, cuando señala haber sido despojado del inmueble. Anexos consignados: Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT) (f. 130 al 135).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal, ordena tener como apoderados de la parte demandada a los abogados GLOMELYS A.M. y N.M.G. (f. 136).

Riela al folio 138, escrito de pruebas presentado en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado A.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (f. 138); en consecuencia, por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal admite las mismas salvo su apreciación en la definitiva (f. 139 y 140).

Cursa al folio 144, diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por el abogado A.L. mediante la cual solicita la extensión del lapso de la evacuación de pruebas.

Corren insertos del folio 144 al 167, escritos de pruebas y anexos presentados en fecha 22 de mayo de 2013, por los apoderados judiciales de las partes querellante y querellada, respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto donde admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas por las partes (f. 170 al 172).

Corren insertas del folio 176 al 183, declaraciones de los ciudadanos M.C.P., R.J.M.d.M., E.J.T. de Gutiérrez y M.R.V.O. (testigos promovidos por la parte demandada), las cuales fueron evacuadas por el Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013.

Riela a los folios 186 y 187, declaración del ciudadano V.A.S.C. (testigo promovido por la parte actora), la cual fue evacuada por el Tribunal en fecha 3 de junio de 2013.

En fecha 4 de julio de 2013, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara improcedente la acción de Interdicto Restitutorio, interpuesta por el ciudadano U.R.F.C., en contra del ciudadano C.A.O.C., en consecuencia, se ordena al querellante devolver al querellado el inmueble (Local Comercial) antes identificado (folios 194 al 215).

Cursa al folio 216, diligencia de fecha 10 de julio de 2013, donde el abogado A.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano U.R.F.C. apela de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas que conforman el expediente resultado de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, contentivo del secuestro ordenado sobre el inmueble objeto del litigio (f. 225).

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 226).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 17 de septiembre de 2013, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 230); escrito que sólo fue consignado, por la abogada GLOMELYS A.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 232 al 241).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el querellante alega ser poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la avenida Independencia de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, constituido por un local comercial, manifestando que lo ha venido poseyendo como propietario, dueño único y poseedor legitimo, manteniendo su plena conservación desde el mes de septiembre de 2007; que siempre ha entrado en ese inmueble sin tener oposición de nadie desde que tiene la posesión del mismo, ya que dicho local comercial lo ha trabajado permanentemente y nunca lo ha abandonado, disponiéndolo en forma exclusiva sin que nadie se lo haya impedido y usándolo sin compartir con nadie la posesión; que dicho local comercial lo construyó en un terreno que según el ciudadano C.A.O.C. alega que es suyo; que desde el mes de enero de 2012, bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos C.A.O.C. y su esposa la ciudadana N.M.d.O., aduciendo ser propietarios del terreno donde construyó el local comercial con su consentimiento, lo desalojaron del mismo, colocaron candados a las rejas que dan acceso al local comercial del cual es legítimo poseedor, sin ningún tipo de autorización y pese a que lo ha visitado en forma pacífica en múltiples ocasiones requiriéndoles la desocupación del local, han sido infructuosos e imposibles todos los esfuerzos y no ha podido convencerlos por las buenas que desocupen el local comercial; por lo que intenta la presente acción de interdicto restitutorio. Por su parte, el querellado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alega como punto previo la falta de cualidad pasiva, afirmando que él es co-propietario del inmueble objeto de reivindicación, el cual fue habitado por herencia ab-intestato de su difunta madre T.G.C.v.d.O., conjuntamente con sus hermanos, por lo que no es más que el representante de una cuota parte de los propietarios del inmueble donde está enclavado el local; y como contestación al fondo niega, rechaza y contradice, por ser falso lo alegado por el querellante, indicando que el ciudadano U.R.F.C., ocupa el inmueble en condición de arrendatario desde inicios del año 2009, fecha en la cual se conversó y estableció de manera oral un contrato para la construcción del local, otorgándole dos (2) años muertos de alquiler, con la condición que las bienhechurías quedarían a favor del arrendador, comenzando la cancelación de cánones de arrendamiento en el año 2011, fecha en que se ausentó del local hasta inicios del año 2012, cuando señala haber sido despojado del inmueble.

A los fines de probar sus respectivas alegaciones, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora (f. 138 y 145):

  1. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto del litigio. (f. 3 – 51), mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Que existe un pequeño local comercial ubicado en la Av. Independencia, sin número de esta ciudad de Coro, estado Falcón; que el local se observa en buenas condiciones; que estando presente el tribunal se acercó la ciudadana N.O., que salió de la vivienda ubicada al fondo del local comercial, quien permitió el acceso al frente del local, el cual estaba cerrado, y manifestó que el local está ocupado por una joven que tiene meses viviendo en el mismo; que existen dos avisos comerciales. En relación a esta inspección, se observa que la misma fue evacuada extra litem, sin que estuviera presente el querellado, lo que le impidió ejercer el derecho al contradictorio y control de la prueba; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, por se contrario al derecho a la defensa.

  2. - Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial (f. 53 al 88), donde declararon los ciudadanos L.F.C., V.A.S.C. y A.J.D.P.; y a los efectos de la ratificación de los dichos de los testigos, solo compareció el ciudadano V.A.S.C. (f. 186-187), en la que el mencionado ciudadano contestó a las preguntas de la siguiente manera: que sí conoce al ciudadano U.F., que sabe y le consta que el ciudadano U.F. es propietario de un local comercial ubicado en la Avenida Independencia de esta ciudad de Coro signada con el numero 22, porque estuvo presente cuando el fabricó el local, que él le hizo los avisos y le realizó las rejas de protección, que desde que lo fabricó estaba allí, que esa firma funcionaba allí, que incluso le empeñaba algunas prendas, que llegó a repararle avisos que se le dañaron en el transcurso del tiempo, que le consta que el ciudadano U.F. fue despojado de local comercial por los ciudadanos C.A.O.C. y su esposa N.M.d.O., que ellos quisieron sacarlo a la fuerza, una vez que el pasó y las puertas del local estaban reventadas, que le consta que los ciudadanos C.A.O.C. y su esposa N.M.d.O. bajo amenazas y de manera violenta no dejaban entrar al ciudadano U.F. al local comercial, colocándole candados en la puerta y señalándole que el local comercial estaba construido en terrenos de su propiedad, que le consta las discusiones que tuvieron con respecto a eso, que sabe que los ciudadanos C.A.O.C. y su esposa N.M.d.O. citaron al ciudadano U.F. al CICPC para tratar de amedrentarlo para que abandonara el local comercial, que le consta porque en una oportunidad él le estaba comentando cuando le fue a hacer unas rejas a su casa, que le consta todo lo que ha dicho porque ha tenido vinculaciones comerciales con ellos tanto en su trabajo de herrería como de publicidad. La representación judicial de la parte demandada no formuló ninguna pregunta. Por cuanto se observa que solo uno de los tres testigos que intervinieron en la conformación de este justificativo compareció a ratificar sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se tiene por ratificado, por lo cual no se le concede valor probatorio.

  3. - Documento privado reconocido, contentivo de declaración formulada por el ciudadano P.A.F., mediante el cual hace constar que construyó a principios del año 2007 un local comercial ubicado en la avenida Independencia, casa N° 22 de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, el cual fue realizado y construido por la cantidad de Bs. 60.000,00, cancelado por el Sr. U.R.F.C. y la Sra. C.D.F.A.F.; con el objeto de demostrar la existencia del local comercial del cual fue despojado el ciudadano U.F.. (f. 5 al 26). Este documento privado reconocido, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar el hecho alegado sobre la existencia del inmueble constituido por un local comercial, el cual es el objeto del litigio.

  4. - Original de documento contentivo de registro mercantil de la de la firma personal INVERSIONES URFI, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el Nº 107, Tomo 05-B, en fecha 23 de septiembre de 1998, con el objeto de demostrar la existencia del local comercial del cual fue despojado el ciudadano U.F.. (f. 149 al 151). Respecto a este documento, por tratarse de un documento público que no fue tachado, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en cuanto a su contenido, pero en relación al hecho que se pretende probar, se observa que este tipo de documento, no demuestra la existencia del local comercial objeto de la querella, así como tampoco que en el mismo funcionara la firma mercantil antes referida, por cuanto este registro mercantil establece que la firma personal tendrá como domicilio la ciudad de Punto Fijo; y es el caso que el inmueble se encuentra ubicado en esta ciudad de Coro, estado Falcón.

  5. - Original Comprobante de Ingreso al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, así como las Patentes de Comercio o Licencias sobre Actividades Económicas (f. 146 al 148). Respecto a estos documentos públicos administrativos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el estado de solvencia del querellante de autos en relación a la actividad comercial que realiza en el inmueble ubicado en la av. Independencia N° 24, entre callejón Jurado y calle San Bosco.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que fue anexado con el escrito de contestación. Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que los propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la avenida Independencia N° 22 de esta ciudad de S.A.d.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos municipales, Sur: su frente, avenida Independencia, Este: casa-quinta que fue de D.M. de Martínez hoy de L.C.; y Oeste: casa-quinta que fue de Domitt Domingo, hoy de la familia Liscano Burgos; son los sucesores de la decujus T.G.C.V.D.O., ciudadanos A.R.O.C., P.P.O.C., C.A.O.C. , G.M.O.C. y R.A.O.C.; pero es el caso que en esta causa se discuten derechos a la posesión y no a la propiedad, razón por la cual la prueba resulta impertinente, y se desecha.

  7. - Copia fotostática certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de marzo de 1957, bajo el N° 113, Protocolo Primero, Tomo 1, contentivo de documento de propiedad de la vivienda ubicada en jurisdicción del Municipio San Gabriel, marcada con el N° 22 de avenida Independencia, a los fines de demostrar que ese inmueble, el cual es el objeto del litigio, era propiedad del difunto Á.M.O. (f. 156 al 162). Este documento, al igual que el anterior, se desecha por impertinente, en virtud que los derechos controvertidos en el presente juicio son los relativos ala posesión del inmueble y no a la propiedad del mismo.

  8. - Documentos públicos administrativos: a) Estado de cuenta por NIC N° 2931904, emanado de CORPOELEC, a nombre del decujus Á.M.O.d. la vivienda ubicada en el sector Los Orumos, avenida Independencia N° 22 (f. 163); b) Solvencia emanada de HIDROFALCON a nombre del ciudadano C.O.C. de la cuenta número 020400106500, de la vivienda ubicada en la avenida Independencia entre callejón Jurado y calle San Bosco (f. 164); y c) Estado de cuenta de contribuyente de la Sucesión O.C., N° catastral 02022408, sobre inmueble ubicado en la avenida Independencia entre callejón Jurado y calle San Bosco N° 22 (f. 165 al 167). Para valorar estos instrumentos se observa, que los dos primeros contentivos de recibos por servicios públicos deben ser valorados conforme al artículo 1383 del Código Civil, por constituir tarjas, y el último contentivo de recibo impuestos municipales, si se valoran conforme a documento público administrativo, se les concede valor probatorio para demostrar que tales servicios e impuestos sobre el identificado inmueble, están a nombre de los mencionados ciudadanos, y no del querellante de autos; en virtud que no obstante el actor alega en su libelo que el local comercial es sin número, en el documento privado reconocido promovido por él, se indica que el local comercial que construyó está ubicado en el inmueble N° 22.

  9. - Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que informe si en sus archivos reposa denuncia formulada por la ciudadana N.M.d.O., indicándose la fecha, el motivo de la misma y contra quien fue formulada. No consta en autos resultas.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos M.C.P., R.M., E.T.G. y M.V.O., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera (f. 176 al 183):

    - M.J.C.P.: que su domicilio es en la Avenida Independencia N° 32 al lado de Pollo Sabroso, que conoce a C.O., que es su vecino de la misma acera, que conoce al señor U.F., porque el tenía un local alquilado en casa de los Meléndez que también son sus vecinos, que el señor U.F. tuvo una casa de empeño, primeramente en casa de los Meléndez y después en casa de los Obertos, que la casa de empeño no funciona hace como 2 años que cerró sus puertas y eliminaron los avisos, que el señor Oberto autorizó al señor Figueroa para que construyera un local y después se lo dio en alquiler, que le consta porque el señor Oberto lo consultó con una abogada que es abogada, para saber como podía hacer esa negociación, que no ha vuelto a ver al señor U.F., que hace como un año el señor Figueroa tenía un lío, un problema y quiso entrar a al fuerza en casa de los Oberto, que los vecinos se dieron cuenta, que el señor Oberto y su hija tuvieron que ir al CICPC a poner la denuncia. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que sabe y le consta que el señor Oberto querellado de autos autorizó al querellante de autos a construir un local comercial y después se lo alquiló porque precisamente se lo comentó a su cuñada que es abogada para saber como hacían ese tipo de conversación. (f. 176-177).

    - R.M.: que su domicilio es en la avenida Independencia, N° 24, entre callejón San Bosco y callejón Jurado, que conoce al señor C.O., que conoce al señor U.F., que arrendó un local a su mamá en la referida dirección, que ya no permanece allí, que ya desalojó, porque iba arrendar un local al lado, que el señor U.F. se dedica a la venta y compra de oro, una casa de empeño, donde compra oro en garantía, que el señor Ubencio se mudó a que el vecino de al lado, que iba a construir o construyó un local cuyo alquiler comenzaría a pagar luego de dos años, que se mudó a principios de 2009, que le consta porque efectivamente los equipos y muebles fueron trasladados a la casa de C.O. para el local que construyó, que la casa de empeño en la actualidad no funciona porque hace algún tiempo se fue y no lo vieron mas, que hubo una disputa por el local comercial, que luego fue denunciado a el CICPC. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante repregunta al testigo y este respondió de la siguiente manera: Que le consta que después de construido el local comercial por el querellante comenzaría a pagar en 2 años por las buenas relaciones que existen con el vecino, en ese caso Oberto le hizo referencia sobre el trato verbal que hicieron. (f. 178-179).

    - E.T.G.: que su domicilio es en la calle R.S.L., San Bosco, que conoce al señor C.O., que conoce al señor U.F. porque el tenía en sector casa de empeño, que la casa de empeño no funciona actualmente, que fue cerrada aproximadamente hace 4 años, no como 2 años primero estuvo en la casa de los Meléndez y después se mudó a que el señor Oberto. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que si son amigos o no el señor Oberto y el señor Ubencio no lo sabe, lo que si es que el señor Figueroa se mudó para allá a casa del señor Oberto. (f. 180).

    - M.V.O.: que su domicilio es en la Avenida R.A.M., Conjunto Residencial Villa Bariley casa Nº 14, que el domicilio de C.O. es en la avenida Independencia al lado de la pollera el Campestre frente a subway, que conoce al señor Oberto desde hace casi 2 años, que lo visita por lo menos una vez a la semana, que sabe de la existencia de un local comercial propiedad de la sucesión Oberto, que negocio no porque no es negocio, que funcionaba una casa de empeño. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que la hija del señor Oberto es novia, pareja de su hijo. (f. 182-183).

    Para valorar las declaraciones de los anteriores testigos, se observa que todos están contestes en sus dichos, y denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos, por ser vecinos del inmueble que está en litigio, razón por la cual y de conformidad con el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a sus dichos, a excepción del testigo M.V.O., por haber manifestado tener algún grado de familiaridad con el querellado de autos, hecho que lo inhabilita como testigo.

    A.c.f.l. pruebas promovidas por las partes en primera instancia, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

    … no nos encontramos en el caso de marras, frente a un supuesto donde se requiera la conformación de un litisconsorcio necesario, para la correcta integración de la relación jurídica sustantiva, caso del interdicto entre comuneros posibilidad que se admite a partir de un precedente judicial dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de octubre de 1.964, que fija la posibilidad de los interdictos posesorios entre comuneros, cuando uno o varios de ellos poseen con exclusividad porciones separadas de la cosa común, de allí que se puede lograr la restitución de la cosa que uno de ellos poseía de manera exclusiva y excluyente, frente al comunero que fue privado de ella, exigiendo su interposición además el cumplimiento de las demás condiciones que para el interdicto restitutorio exige el articulo 783 del Código Civil.

    …omissis…

    no consta en autos que existe una comunidad proindivisa entre el señor U.R.F.C. y el señor C.A.O.C., tampoco esta comprobado en autos que el bien inmueble donde se encuentra enclavado el local comercial que constituye el epicentro de las denuncias de despojo de la posesión ejercida por el primero de los mencionados pertenezca a una comunidad sucesoral donde figure el querellado como uno de los integrantes …(sic)… Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL (…) DECLARA IMPROCEDENTE, la oposición de la Falta de Cualidad del sujeto pasivo…

    …omissis…

    Una vez realizado las anteriores consideraciones es correcto concluir que el querellante ciudadano U.R.F.C. (…) no cumplió durante la articulación probatoria con la carga de demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado, esto significa que no se produjo el traslado de los medios de prueba tendientes a la demostración de la posesión que según lo expuesto por el actor se encontraba ejerciendo sobre el bien inmueble Local Comercial sin número, ubicado en la Avenida Independencia en un área de construcción de seis metros con veinte centímetros de frente, por cuatro metros con quince centímetros de fondo, para un área total de veinticinco metros cuadrados con setenta y tres centímetros (25,73 m2), en el mes de enero del año dos mil doce (2012), fecha esta señalada como de la ocurrencia del ilegal despojo que pretendió sin éxito imputarle al querellado ciudadano C.O.C.. (…) en consecuencia al no existir plena prueba de conformidad con lo preceptuado en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la demanda querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano U.R.F., en contra del ciudadano C.O.C.. Y ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a la anterior decisión, el juez a quo consideró improcedente el alegato previo relativo a la falta de cualidad pasiva del querellado, por cuanto a su decir, no existe en autos prueba de que el inmueble objeto del litigio pertenezca a una comunidad sucesoral de la que el querellado forme parte. Y en relación al fondo del asunto, también lo declaró improcedente, por estimar que el querellante no demostró la alegada posesión sobre el local comercial, así como tampoco demostró la ocurrencia del despojo.

    A.c.f.l. pruebas traídas al proceso por las partes, así como vista la decisión proferida por el Tribunal de la causa, procede esta alzada a verificar la procedencia de la querella intentada, previo el análisis del punto previo relativo a la falta de cualidad alegada por el accionado.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDA PASIVA

    Aduce el querellado que carece de cualidad para sostener el presente juicio, afirmando que él es un simple co-propietario del inmueble objeto de reivindicación, el cual fue habitado por herencia ab-intestato de su difunta madre T.G.C.v.d.O., conjuntamente con sus hermanos G.M.O.C., R.Á.O.C. y los herederos de Á.R.O.C. (su padre) y P.P.O.C. (ambos fallecidos), en tal sentido como querellado no es más que el representante de una cuota parte de los propietarios del inmueble donde está enclavado el local que supuestamente ha sido despojado al hoy querellante, lo que trae como consecuencia que no exista identidad lógica entre la persona del querellado de autos, es decir su persona, y la persona contra la cual la Ley otorga la acción, pues como querellado es solo una parte del total sujeto pasivo que ha debido ser llamado al presente juicio.

    Al respecto se observa, en primer lugar que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En el presente caso se observa, que se demanda la restitución de un inmueble constituido por un local comercial, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión puede pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión; de lo que se colige que el sujeto pasivo de este tipo de acción debe dirigirse contra quien haya ejecutado la desposesión de la cosa, aunque este sea el propietario, es decir, la querella interdictal por despojo se ejerce contra el autor del despojo, quien eventualmente pudiere ser el propietario de la cosa despojada, pues los derechos controvertidos en estos casos son los relativos a la posesión, y no a la propiedad sobre la cosa que se pretende restituir.

    El querellante alega que el ciudadano C.A.O.C. y su esposa le echaron candados a la reja que da acceso al local comercial, así como a la puerta de entrada del mismo y procedieron a invadir el local comercial del cual es legítimo poseedor; mientras que el mencionado ciudadano opone su falta de cualidad para ser querellado, bajo el argumento que el lote de terreno donde esta construido el local comercial objeto de la querella interdictal es propiedad de la sucesión de su difunta madre, por lo que siendo solo co-propietario del mismo, no debió instaurarse este proceso contra él como único sujeto pasivo. Al respecto, tenemos que este argumento en nada vincula a la presente relación jurídico-procesal, pues del libelo de demanda no se desprende que el querellante esté imputando al resto de los miembros de esa comunidad sucesoral, los actos que conllevaron al despojo del inmueble; diferente sería si el actor estuviere intentando alguna acción donde pretenda se le restituyan sus derechos a la propiedad sobre el referido inmueble, en cuyo caso si sería necesaria la constitución del litisconsorcio pasivo integrado por todos los comuneros o miembros de la sucesión hereditaria; pero en el caso sub judice donde el actor pide se le restituya la alegada posesión ejercida sobre el referido local comercial, que a su decir le fue arrebatada por el ciudadano C.A.O.C., se concluye que este ciudadano si tiene cualidad para ser querellado en la presente acción interdictal; por lo que resulta improcedente la defensa previa por falta de cualidad pasiva, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alega el querellante ha venido poseyendo el inmueble objeto del litigio desde el mes de septiembre de 2007, como propietario, dueño único y poseedor legitimo, manteniendo su plena conservación, pagando todos los aranceles de derecho de frente y los pagos de agua, luz eléctrica, aseo urbano y demás tasas y contribuciones que gravan el señalado inmueble; y que desde el mes de enero de 2012, bajo amenazas y de manera violenta los ciudadanos C.A.O.C. y su esposa la ciudadana N.M.d.O., por el hecho de decir que son propietarios del terreno donde construyó el local comercial con su consentimiento, lo desalojaron del mismo, colocaron candados a las rejas que dan acceso al local comercial del cual es legítimo poseedor, sin ningún tipo de autorización y pese a que lo ha visitado en forma pacífica en múltiples ocasiones requiriéndoles la desocupación del local, han sido infructuosos e imposibles todos los esfuerzos y no ha podido convencerlos por las buenas que desocupen el local comercial.

    Ahora bien, en el caso de los interdictos la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Siendo así, corresponde a este Tribunal a.s.l.q. cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que con las pruebas aportadas al proceso el querellante no logró demostrar que al momento en que ocurrió el alegado despojo, éste estuviere ejerciendo actos posesorios sobre el local comercial objeto de la presente querella, pues las pruebas promovidas a tal fin fueron desechadas, como fue el justificativo de testigos, y del registro de comercio de la firma mercantil INVERSIONES URFI, ni de los documentos públicos administrativos, se evidenció la aducida posesión; razón por la cual no se cumple con este primer requisito. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, se observa que tampoco fue demostrado este hecho, en el entendido que el querellado manifestó que el querellante lo había desocupado voluntariamente, y éste no logró demostrar la desposesión; por el contrario, con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, quedó demostrado que el actor había desocupado el local comercial antes que surgiera el conflicto entre las partes, por lo que siendo así, tampoco se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que el querellante aduce que fue despojado del local comercial en el mes de enero de 2012, y siendo que la demanda fue introducida en fecha 8 de agosto de 2012, podría pensarse que lo hizo en forma tempestiva; pero es el caso que la parte querellada negó tal hecho, y manifestó que el ciudadano U.R.F.C. desocupó en forma voluntaria el local comercial a mediados del año 2011, y por cuanto la carga probatoria recae sobre el querellante, debió demostrar tal hecho, y es el caso que con el justificativo de testigos promovido a tal fin no se logró demostrar que el accionado hubiere materializado el alegado despojo en la fecha por él indicada, por cuanto fue desestimado por esta juzgadora; no cumpliéndose así tampoco con el tercer requisito de procedencia, y así se establece.

    En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal por despojo, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción, y confirmarse la sentencia apelada; así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano U.R.F.C., mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por el ciudadano U.R.F.C. contra el ciudadano C.A.O.C..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/1/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 010-E-27-01-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5496.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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