Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2005-000092

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2005, el abogado A.E. AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.T.U., titular de la cédula de identidad número 6.904.564, presentó, ante esta Sala Electoral, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (CAEOCMDF), “…por la violación de los Derechos Constitucionales de mi poderdante en un proceso electoral interno que adoleció de las garantías de igualdad, confidencialidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.

Por auto del 30 de agosto de 2005 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de decidir sobre la admisión del amparo.

Efectuado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En un capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, el abogado accionante expresa que su representado se postuló como candidato al cargo de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (CAEOCMDF), encabezando la Nómina 1, tal y como se desprende del Acta de Cierre de Postulaciones y que, en fecha 17 de agosto de 2005, se efectuaron la elecciones que habían sido convocadas por la Comisión Electoral Principal.

Afirma que “…al momento de emitir los primeros resultados, un representante de la Nómina 2, en tiempo hábil para ello, solicita se proceda al recuento de votos, la Comisión Electoral lo acordó de esa manera y fijó la respectiva oportunidad…”, agregando, en tal sentido, que “[e]n fecha 22 de agosto de 2005, el candidato a Presidente del C. deA. por la Nómina 2, el Sr. Alnardo Simanca, se presentó a la sede de la Comisión Electoral Principal acompañado del Juez 14 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dejar constancia del proceso de recuento de votos por medio de una Inspección Judicial”.

Alega que “[e]n esa misma fecha y delante(sic) del funcionario judicial y de funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, se procede al recuento de votos, lo que arroja graves diferencias entre el número de votantes que arroja el Cuaderno de Electores o de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos”, y que, “[d]e igual forma, la Inspección Judicial deja constancia de la existencia de mesas en las que el número de votantes que consta en el respectivo cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, es mayor al número de electores de la Mesa”, de allí que, a su decir, “[e]sta situación configura el vicio de INCONSISTENCIA NUMÉRICA…”.

En este sentido, arguye que “[e]l análisis de dicha Inspección Judicial contra los resultados expresos(sic) en las Actas de Escrutinio (…) arrojará sin duda algunas inconsistencias numéricas en todas las mesas de votación, lo que constituye un grave vicio de nulidad del proceso de elecciones en su totalidad”, y que, en efecto, “…en todas las Actas de Escrutinio se totalizaron los votos válidos y votos nulos sin atender al criterio de uninominalidad por la que se rigió la elección, lo que hace imposible determinar dicho monto con exactitud…”. Agrega al respecto que “[l]os miembros de mesa contaron boletas, sin considerar que cada instrumento de votación contiene por un máximo de doce votos posibles uninominales, así como doce posibilidades de anulación de votos, estos es, en una misma boleta electoral pueden haber diez votos válidos y dos nulos. Esto no se hizo así a pesar que la Comisión Electoral lo ordenó, tal y como se desprende de la inspección Judicial…”.

En capítulo titulado “DEL DERECHO” el apoderado judicial de la parte accionante expresa que esta misma Sala se ha pronunciado sobre las garantías que deben estar presentes en todo proceso electoral, dado que el voto es la manifestación del derecho constitucional al sufragio activo que consagra el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que de la interpretación de los artículos 293 y 294 del Texto Constitucional se desprende que todo proceso electoral debe estar regido por los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad y que ante el “…vacío normativo, existente en el Reglamento de Elecciones de esa Institución, resulta menester revisar lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio, aplicable en cuento sea posible”.

Arguye, en este sentido, que “[a] tenor de lo previsto en los artículos 219, 220 y 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consideramos que todas las actas de escrutinio son nulas de nulidad absoluta y que no permiten establecer la voluntad de los electores y peor aún no reflejan la voluntad real de los mismos, por lo tanto solicito la NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS DE ESCRUTINIO de las elecciones realizadas el día 17 de agosto de 2005, por adolecer de los vicios contenidos en la Inspección Judicial que es parte integrante del presente recurso”.

Por otra parte, la parte accionante solicita se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se proceda a “…la SUSPENSIÓN, mientras se tramita el presente Recurso de cualquier proclamación basada en el Acta de Totalización de fecha 18 de agosto de 2005”, y manifiesta, finalmente, como objeto de su pretensión que esta Sala declare la nulidad de: 1) todas las Actas de Escrutinio de las elecciones realizadas el día 17 de agosto de 2005; 2) el Acta de Totalización de fecha 18 de agosto de 2005; 3) el acto de votación efectuado el día 17 de agosto de 2005 y, en consecuencia, ordene la realización de nuevas elecciones.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala antes de entrar a revisar la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, verificar su competencia para conocer de la misma, observando a tal efecto lo siguiente:

Esta Sala Electoral a los fines delinear su ámbito de competencia en materia de amparo constitucional -con fundamento en los criterios orgánico y material- ha señalado de manera pacífica y reiterada (Vid. fallos del 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez; número 113 del 28 de agosto de 2001; número 176 del 21 de octubre de 2003 y más recientemente la número 2 del 5 de marzo de 2005, entre otras) que ella es el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas, de manera autónoma, contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución, relacionadas con la participación y el protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser esta Sala el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental, entendiendo para ello que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que en materia de amparo constitucional es competente el mismo Tribunal que lo es, en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, con excepción de los supuestos en los cuales le corresponda conocer a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (amparos interpuestos, de manera autónoma, contra el C.N.E.).

Ahora bien, se desprende del contenido del escrito libelar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (CAEOCMDF), “…por la violación de los Derechos Constitucionales (…) en un proceso electoral interno que adoleció de las garantías de igualdad, confidencialidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.

Observa, igualmente, la Sala que en el caso de autos se denuncia que tal actuación resulta lesiva del derecho constitucional al sufragio activo así como de los principios contenidos en los artículos 63, 293 y 294, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respeto, debe advertir la Sala que en el caso de autos resulta claro que se acciona contra órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, indiscutiblemente, guardan estrecha relación con el proceso electoral celebrado en el seno de una organización de las previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual estima esta Sala Electoral, en el marco de los criterios contenidos en los fallos referidos ut supra, que en el presente caso se configuran los criterios orgánico y material que la llevan a declararse competente para asumir su conocimiento. Así se decide.

Determinada como ha sido su competencia debe la Sala entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, observando en tal sentido lo siguiente:

La parte accionante ha denunciado que la violación de los derechos constitucionales de su representado se produce, esencialmente, debido a que en el proceso electoral realizado en el seno de dicha Caja de Ahorro, el pasado 17 de agosto de 2005, a los fines de escoger a las autoridades para el período 2005-2007, se apreciaron una serie de vicios que “…son de tal magnitud que han viciado por completo el acto de votación”, razón por la cual “…solicito la NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS DE ESCRUTINIO de las elecciones realizadas el día 17 de agosto de 2005, por adolecer de los vicios contenidos en la Inspección Judicial que es parte integrante del presente recurso”.

Aprecia, igualmente, la Sala que la parte accionante, de forma expresa, ha solicitado que este órgano judicial declare, entre otros aspectos, la nulidad de: 1) todas las Actas de Escrutinio de las elecciones realizadas el día 17 de agosto de 2005; 2) el Acta de Totalización de fecha 18 de agosto de 2005; 3) el acto de votación efectuado el día 17 de agosto de 2005 y, en consecuencia, ordene la realización de nuevas elecciones.

Ahora bien, estima la Sala que ante tal petitorio, resulta obvio que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del aludido proceso electoral y sus correspondientes resultados y efectos jurídicos; y que, además, para emitir un pronunciamiento de tal naturaleza sería necesario para la Sala entrar a conocer si la actuación desplegada en el marco de la realización del aludido proceso electoral se encontró ajustada o no a la normativa de rango legal que rige a dicha organización así como al resto de la normativa electoral que le resulte aplicable, y si los resultados contenidos en las Actas que se impugnan se ajustan a ello.

Con lo cual resulta obvio que el pronunciamiento que derive de tal actividad intelectual, obligatoriamente, deberá resolver sobre aspectos que escapan de los límites que tiene atribuido el juez constitucional por vía de amparo, e implican, de suyo, emitir un dictamen que verse sobre la legalidad del asunto debatido, pues, en el fondo lo que se está cuestionando, como se dijo, es la validez de tales actuaciones electorales y sus resultados, al punto que se denuncia la configuración de un vicio de nulidad como es la “inconsistencia numérica” de varias actas de escrutinio.

Debiendo advertir la Sala, una vez más, que la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos, de manera que sólo resultará admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado (Criterio contenido entre otras en sentencia N° 74 del 21 de junio de 2005)

Por lo que así las cosas, estima la Sala que en el caso de autos no se cumple con el señalado carácter extraordinario, sino que, por el contrario, la acción en los términos formulada por los actores tendría como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sublegales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado A.E. AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.T.U., titular de la cédula de identidad número 6.904.564, presentó, ante esta Sala Electoral, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (CAEOCMDF).

  2. - INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Regístrese, publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En treinta y uno (31) de agosto de 2005, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 am.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 128, se deja constancia que no se encuentra firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y Luis Alfredo Sucre Cuba, en razón de no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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