Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-X-2005-000021

En fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano A.E. AGUIRRE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.305.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.T.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.904.564, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra las actas de escrutinio levantadas por la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), por la presunta violación de los artículos 62, 63 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de septiembre de 2005 la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), a través de su Presidente J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.369.682, consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 6 de octubre de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto a través del cual admite el presente recurso contencioso electoral, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando el emplazamiento de todos los interesados y la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 10 de octubre de 2005 se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló el accionante que su representado se postuló como candidato al cargo de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), encabezando la nómina uno.

Que el 17 de agosto de 2005 se efectuaron las elecciones que habían sido convocadas por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F), y que al momento de emitir los primeros resultados, un representante de la nómina dos, en tiempo hábil para ello, solicitó un reconteo de votos que fue acordado por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F).

Que el 22 de agosto de 2005 se llevó a cabo el recuento de votos en presencia de funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro del Ministerio de Finanzas, arrojando graves diferencias entre el número de votantes que arroja el cuaderno de electores, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas de escrutinio, incluyendo votos válidos y nulos; y que a través de una inspección judicial se dejó constancia de la existencia de mesas en las que el número de votantes que constan en el respectivo cuaderno de votación y el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las actas de escrutinio, es mayor al número de electores de la mesa, lo cual configura el vicio de inconsistencia numérica. En este sentido, afirmó “… en todas las Actas de Escrutinio se totalizaron los votos válidos y votos nulos sin atender al criterio de uninominalidad por la que se rigió la elección, lo que hace imposible determinar dicho monto con exactitud”

Que los miembros de mesa contaron boletas, sin considerar que cada instrumento de votación contiene un máximo de doce votos posibles uninominales, así como doce posibilidades de anulación de votos, es decir, que en una misma boleta electoral puedan haber diez votos válidos y dos nulos; y que no era posible que todas las mesas de votación presentaran dudas sobre la transparencia del proceso, encontrándose vicios que son de tal magnitud que han viciado por completo el acto de votación. Por esta razón, sostienen que todas las actas de escrutinio son nulas de nulidad absoluta porque no permiten establecer la voluntad de los electores, y lo que es peor, porque no permiten reflejar la voluntad real de los mismos.

Por tales razones, solicitó “… protección de A.C.,(sic) de acuerdo a lo previsto en (sic) Artículos 5, 26, 27, 62, 63 y 293 de la Constitución (…) 23 de la Convención Americana Sobre (sic) Derechos Humanos “Pacto de San José”; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; a fin de suspender, de forma cautelar, cualquier proclamación…”

Más adelante indicó en el capítulo denominado “DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS” (sic) que la facultad de declarar medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, solicitó “…la SUSPENSIÓN (…) de cualquier proclamación basada en el Acta de Totalización de fecha 18 de agosto de 2005”.

Sobre el fumus boni iuris, el accionante expuso que todas las mesas presentan irregularidades que se han hecho constar a través de una inspección judicial extra litem y que pueden hacer presumir la existencia de vicios tanto en la votación como en el escrutinio, siendo que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido la nulidad de las elecciones cuando ha mediado fraude en las votaciones o escrutinios.

Sobre el periculum in mora, el accionante expresó que existen serias dudas sobre la transparencia del proceso, y que la proclamación de quienes se dicen electos podría generar daños irreparables a la Asociación, vulnerando el derecho de los electores y asociados a ser dirigidos por quienes eligieron.

Sobre estos alegatos, el Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló, entre otras cosas, lo que se indica a continuación:

  1. “En fecha 26/08/2.005, el Abogado A.A., actuando como representante legal del socio F.T.U., interpuso por ante esta Comisión Electoral Principal, RECURSO JERÁRQUICO, mediante el cual impugna el (sic) formalmente el (sic) Acto Electoral del 17/08/2.005, y solicita una medida cautelar relativa a la “suspensión de todo Acto de Proclamación hasta tanto se resuelva el Recurso”. A. el contenido del recurso y la medida solicita, esta Comisión Electoral (…) acordó admitir el citado Recurso y a otorgar la medida cautelar (…); y en consecuencia se procedió a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente”.

  2. “Como consecuencia de lo antes señalado, es claro que aún continua abierto el P.E., hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto y se implementen las medidas a que haya lugar (…) Dicho proceso se extenderá al menos por cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de Notificación del último de los interesados…”

  3. “Esta Comisión Electoral constituye la instancia primaria, a través de la cual se agota la vía administrativa, a la cual están en la obligación de acudir aquellos interesados a formular Recursos y solicitudes relacionadas con el P.E., a objeto de agotar la vía administrativa”.

  4. “En fecha 26 de Agosto de 2.005, el abogado A.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.T.U., recurrió a esta Comisión interponiendo Recurso Jerárquico, referido a las elecciones celebradas en la mencionada Caja de Ahorro en fecha 17 de Agosto de 2.005, mediante el cual formula un petitorio similar al solicitado en el recurso interpuesto ante ese ilustre Tribunal, el cual está en trámite en los actuales momentos”.

  5. “En virtud de lo antes expuesto, considera esta Comisión Electoral que, al no estar resuelto o decidido el Recurso introducido, no está agotada la vía administrativa, por lo que el citado abogado no puede acudir ante ese ilustre Tribunal hasta tanto esta Comisión Electoral resuelva el Recurso en cuestión. En consecuencia estimamos que el recurso interpuesto ante la Sala Electoral es inadmisible”.

II

DEL AMPARO CAUTELAR

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

(…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)

No obstante, es menester advertir que en sentencia N° 52 del 31 de mayo de 2005, la Sala Electoral dejó sentado el criterio, según el cual, había que considerar el aspecto relativo a la imposibilidad de que a través de varias pretensiones cautelares, el accionante pretendiese obtener algún resultado u objeto idéntico al del amparo cautelar.

En apoyo de ese criterio, la Sala trajo a colación la sentencia N° 01715, de fecha 20 de julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.T., que enseña lo siguiente:

Respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otros medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: A.G. y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello-I.U.T.P.C). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas

.

No ocurre lo mismo cuando lo pretendido por el quejoso no se agota en la suspensión de los efectos del acto recurrido, pues bajo este supuesto le es dable solicitar, además del amparo, otro tipo de medidas cautelares, como es el caso de las innominadas, sin que ello lleve a la inadmisibilidad del amparo cautelar pues se trata, justamente, de obtener ambos pedimentos que, de por sí, son distintos

.

Con base en las consideraciones y criterios jurisprudenciales antes citados, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir el presente asunto, y a tal efecto observa que a través del amparo cautelar, el accionante pretende la suspensión de “… de cualquier proclamación…”, es decir, el mismo objeto que persigue su solicitud de medida cautelar innominada. Luego, la Sala estima que en el caso bajo análisis se configura el ejercicio paralelo de la vía ordinaria y la del amparo cautelar, situación que provoca la inadmisibilidad del amparo cautelar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, la Sala pasa al análisis de la referida solicitud de medida cautelar innominada, y a tal efecto observa que el interesado se limitó a expresar una serie de alegatos genéricos sin preocuparse por acreditar en este expediente algún medio de prueba que evidenciara la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; así como tampoco se preocupó por consignar algún elemento de convicción que hiciera presumir la existencia de algún riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo que se dicte con ocasión del recurso principal. De modo que resulta claro que no existen medios de prueba que acrediten las circunstancias del fumus boni iuris y del periculum in mora, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, por el ciudadano A.E. AGUIRRE SÁNCHEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.J.T.U., antes identificado, contra las actas de escrutinio levantadas por la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL CONCEJO DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (C.A.E.O.C.M.D.F), de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, la Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

En primero (1º) de noviembre de 2005, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 152, se deja constancia que el referido fallo no se encuentra firmado por el Magistrado Dr. F.V.T., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR