Decisión nº PJ0022012000009 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: A.R. HERRERA VASQUEZ, UBIL A.H.V., T.R.H.V. y ELSYS M.V.H., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 14.970.851, 15.951.241, 15.951.921 y 7.165.242 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas YETSANA M.A.P. y M.G.M.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 134.969 y 55.420 respectivamente

DEMANDADA RECURRENTE: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples EL FUTURO 3125 R.L. Inscrita: Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, anotado bajo el N° 48, folios 293 al 303, tomo 8.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada AGREDA G. H.M.I.: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 78.877.

CODEMANDADA: Sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A. Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 87-A-SDO., en fecha 14 de mayo de 2009, publicada su Acta Constitutiva en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178, de fecha 14 de mayo de 2009 y cuya última modificación estatutaria, consta en Acta de Asamblea de Accionista de fecha 23 de agosto de 2009, bajo el N° 20, tomo 230-A-SDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA: Abogada L.C.S.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 35.209.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y accidente de trabajo.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 21 de octubre de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la abogado AGREDA HILDA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la demandada recurrente, Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples EL FUTURO 3125 R.L., contra sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que niega la solicitud de Tercería, propuesta.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes inherentes al asunto planteado, se tienen:

Escrito de libelo de demanda planteada por los ciudadanos A.R. HERRERA VASQUEZ, UBIL A.H.V., T.R.H.V. y ELSYS M.V.H., en fecha 02 de marzo de 2011.

Escrito de fecha 19 de octubre de 2011, interpuesta por el ciudadano J.R.G.M., titular de la cédula de identidad número: 10.251.002, debidamente asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la codemandada, Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples EL FUTURO 3125 R.L., mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención de las empresas INVERSIONES OPERADORES PORTEÑOS CA., e INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES.

Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, la cual negó la solicitud de tercería propuesta por la codemandada Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples EL FUTURO 3125 R.L.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el dispositivo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada Judicial de la codemandada, Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples EL FUTURO 3125 R.L., abogada AGREDA HILDA contra sentencia interlocutoria, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, que NEGÓ la solicitud de Tercería propuesta.

DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA CODEMANDADA RECURRENTE, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 52 y 54 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, LA INTERVENCIÓN DE LAS EMPRESAS; INVERSIONES OPERADORES PORTEÑOS CA., e INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES.

 Que (…) propone la TERCERIA coadyuvante en materia laboral, con la finalidad de evitar que se produzca una sentencia en la cual no solo [su] representada pudiera ser afectada por estar dentro de un litis consorcio necesario pasivo, en la demanda que por accidente laboral (muerte), ha sido incoada por ante este Tribunal, sino también porque el Ciudadano Juez, conozca a las personas e instituciones que estuvieron presentes en el accidente, así como el uso manejo, funcionamiento del tipo de grúa que tienen las embarcaciones o las que no tienen y en virtud de que [su] representada es UNA EMPRESA DE PROVICION DE RECURSOS HUMANOS Y NO TIENE NI COMPRENDE EL USO DE GRUAS, NI GRUEROS…”

 Que (…) necesariamente y forzoso es llamar a ambas empresas como Terceros, a fin de que coadyuven en establecer las responsabilidades en este proceso en virtud de que [su] representada solo proveyó al personal para descarga del buque, no fungió como agente naviero ni como operador portuario (…) En ningún momento [su] representada contrató con estas empresas o sus representantes, por lo que su presencia en el momento de la muerte del trabajador debe ser explicada tanto a la ley (tribunales) como a sus familiares…”

DEL ESCRITO LIBELAR, SE DESPRENDE:

 Que los demandantes son los ciudadanos A.R. HERRERA VASQUEZ, UBIL A.H.V., T.R.H.V. y ELSYS M.V.H., actuando en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano J.R.H. (+)

 Que demandan a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples EL FUTURO 3125 R.L., y a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A.

 Que el ciudadano J.R.H.,(…) prestó sus servicios personales en calidad de Obrero de Carga y Descarga de Mercancía, comenzando dicha relación de trabajo en fecha 02 de Enero de 2007, con la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SM EL FUTURO 3125 R.L., para prestar sus servicios a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO.

 Reclaman el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo.

DEL FALLO APELADO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE TERCERIA POR CONSIDERARLA IMPROCEDENTE PROPUESTA POR LA CODEMANDADA

SE DESPRENDE:

Que en fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, NEGÓ LA SOLICITUD DE TERCERIA POR CONSIDERARLA IMPROCEDENTE, PROPUESTA POR LA CODEMANDADA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES EL FUTURO 3125, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2011, suscrito por el ciudadano J.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.251.002, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “EL FUTURO R.L”, asistido por la abogada H.A., inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 78.877, mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo (sic) 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sean notificados como terceros a las empresas INVERSIONES OPERADORES PORTEÑOS C.A. y INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, por cuanto considera que los mismos tienen interés directo y les es común para ellas la demanda o controversia.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según el Diccionario Español es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas (sic) litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).

En el marco del derecho laboral, el articulo (sic) 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…).

Ahora bien, en el caso de autos, esta (sic) juzgado observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “EL FUTURO R.L, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo (sic) 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

No obstante, observa este juzgador, que la acción intentada en la presente causa versa sobre infortunio laboral, acción esta que constituye el fundamento de la solicitante en tercería para hacer ingresar al proceso nuevas personas con los mismos derechos y cargas que el demandado.

En este sentido , la Sala de Casación Social, en cuanto a la responsabilidad solidaria en materia de infortunios laborales, expresamente ha señalado en sentencias Nº 1272 de fecha 16 de Febrero de 2006, Nº 1022 de fecha 01 de Julio de 2008 y Nº 1.489 09 de Diciembre de 2010, que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esa Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se trata de resarcimientos o compensaciones Intuito (sic) Personae…”

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Precisa esta Alzada en atención a Acta de audiencia pública cursante del folio 12 al 14, de la pieza contentiva del recurso de apelación, así como del video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, apela en base a los siguientes argumentos, de los cuales se reproduce un extracto:

(…) Solicite la tercería de las empresas de Operadores Porteños e Intershipping Terminal Services, por cuanto la demanda los nombra, por cuanto establece que el día 31 de marzo de 2010, se encontraba el de cujus, realizando operaciones en el barco “Nirint Hollandia”, cuando ocurrió una maniobra en el contenedor, en la grúa, en la cual en la trayectoria de la caída perdió la vida, nombra la demandante al ciudadano E.J.N.A., quien era el operador de la grúa (…) según la demanda la grúa partencia a la empresa Bolipuerto, siendo falso, porque pertenecía a Inversiones y Operadores Porteños (…) debe comparecer por lo menos para ilustrar (…) cuales fueron los hechos o movimientos, que fue lo que pasó (…) Así también no llama para que coadyuve a Intershipping Terminal Services , quienes fueron los que contrataron a Inversión y Operadores Porteños (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar, que si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, se observa que el llamado “Tercero” es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

Ahora bien no es menos cierto, que la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, en el artículo 54, que dispone:

…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

De la norma up supra, transcrita se desprende:

 Que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos:

 En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía;

 El tercero respecto del considera que la controversia es común,

 Y aquel a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda

Resulta palmario y claro el contenido de la norma transcrita supra, al establecer esta variabilidad de terceros, previstas en la Ley, la cual debe ser permitida, pero bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Sumado a lo anterior, se hace necesario, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hechos y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Así en el caso bajo examine, la parte demandada recurrente, además de reproducir lo expuesto por el demandante en su libelo en relación al accidente, esgrime como fundamento, lo siguiente:

 Que (…) propone la TERCERIA coadyuvante en materia laboral, con la finalidad de evitar que se produzca una sentencia en la cual no solo [su] representada pudiera ser afectada por estar dentro de un litis consorcio necesario pasivo, en la demanda que por accidente laboral (muerte), ha sido incoada por ante este Tribunal, sino también porque el Ciudadano Juez, conozca a las personas e instituciones que estuvieron presentes en el accidente, así como el uso manejo, funcionamiento del tipo de grúa que tienen las embarcaciones o las que no tienen y en virtud de que [su] representada es UNA EMPRESA DE PROVCION DE RECURSOS HUMANOS Y NO TIENE NI COMPRENDE EL USO DE GRUAS, NI GRUEROS…”

 Que (…) necesariamente y forzoso es llamar a ambas empresas como Terceros, a fin de que coadyuven en establecer las responsabilidades en este proceso en virtud de que [su] representada solo proveyó al personal para descarga del buque, no fungió como agente naviero ni como operador portuario (…) En ningún momento [su] representada contrató con estas empresas o sus representantes, por lo que su presencia en el momento de la muerte del trabajador debe ser explicada tanto a la ley (tribunales) como a sus familiares…”

Igualmente expresa al momento de ejercer su recurso:

 (…) según la demanda la grúa pertenecía a la empresa Bolipuerto, siendo falso, porque pertenecía a Inversiones y Operadores Porteños (…) debe comparecer por lo menos para ilustrar (…) cuales fueron los hechos o movimientos, que fue lo que pasó (…) Así también no llama para que coadyuve a Intershipping Terminal Services , quienes fueron los que contrataron a Inversión y Operadores Porteños (…)

De conformidad con los fundamentos expuestos, constata este Juzgado, que la codemandada recurrente lo que requiere, es que asistan al proceso en calidad de testigos o expertos, pero no de terceros propiamente dicho.

Por otro lado, se tiene que el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “… la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables”

De la norma up supra, en concordancia con el escrito de fecha 19 de octubre de 2011 realizado por la demandada recurrente, mediante el cual solicita la intervención de los terceros, conjuntamente con el hecho denunciado, se constata que evidentemente, no señala dirección alguna de los llamados terceros a intervenir, ni el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, y claro esta es obvio constatar la ausencia casi absoluta de los motivos de hechos y de derecho por los cuales se hace el llamado de los terceros.

Por las razones antes expuestas, aunado a las expresadas por él a quo y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que no existen elementos suficientes, para declarar admisible la tercería propuesta por la demandada, porque se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandante, al no poder conocer con exactitud su posición frente a ese tercero en el proceso, a los efectos de traer las pruebas correspondientes, que le permitan a ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Y así se decide.

Consecuente esta Alzada, con la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: V. Lipsky contra Distribuidora Polar del Centro, S.A., en fecha 13-diciembre-2004, ponencia Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.. Así mismo se constata Sentencia del 19 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: M. del V. Mata contra Capital Humano Internacional.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGREDA HILDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Cooperativa de Servicios Múltiples EL FUTURO 3125 R.L. Y así se decide.

 CONFIRMA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello. Y así se decide.

 ORDENA, remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 01:49 de la tarde, se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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