Decisión nº PJ0082012000007 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

MOTIVO: INHIBICIÓN

ASUNTO: HH13-X-2012-000002

JUEZA INHIBIDA:

DRA. M.U.A., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO PRINCIPAL

Nº HP11-V-2011-000340:

Divorcio Contencioso

I

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. M.U.A., quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-V-2011-000340, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano J.J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.491, en contra de la ciudadana Elluz Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.247; por considerar la Jueza Inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido señaló lo siguiente:

…De la revisión de las actas que forman el presente asunto se evidencia que riela a los folios 62 al 67 de la causa, copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2011, correspondiente al asunto signado con el número HP11-V-2010-000361 y en donde este tribunal declaró sin lugar la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano J.H. en contra de la ciudadana Elluz Díaz…(Omisis) Ahora bien, con base a lo ante expuesto, esta Jurisdicente considera haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, además de haber tomado decisión tocando el fondo de la causa, declarando sin lugar la demanda de Divorcio Contencioso, razón por la cual me considero incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…(sic)…En mérito de lo expuesto, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto…

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, esta orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.

En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

… Omisis…

La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Así las cosas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó haber emitido opinión y decidir sobre la demanda de divorcio contencioso, contenida en el asunto Nº HP11-V-2010-0000361, el cual guarda relación directa con el asunto objeto de inhibición por existir identidad de partes y de motivos y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Alzada, que efectivamente la Jueza Inhibida conoció la causa indicada, emitiendo un pronunciamiento en fecha 19 de marzo 2011, donde declaró sin lugar la demanda de divorcio que fuera incoada por el ciudadano J.J.H.C., en contra de la ciudadana Elluz Y.D.P., fundada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; por lo que quedó evidenciado el impedimento de la Jueza para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado. Por lo que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), por la Dra. M.u.A., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-V-20112-000340, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano J.J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298.491, en contra de la ciudadana Elluz Y.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.424.247; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. M.U.A., a los fines legales consiguientes.

Ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes así como a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que gestionen por ante la Comisión Judicial del m.T., la designación de un Juez Accidental de Juicio, para que siga conociendo del asunto Principal Nº HP11-V-2011-000340.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior

Dra. Y.P.N.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082012000007.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

YPN/paulina.-

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