Decisión nº 57 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-000544

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana UBINES M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.682.329, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.445.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de Septiembre de 2008, bajo el No. 43, Tomo 104. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos EUNARDO MARMOL, C.G., M.T. y MARIELYS BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 74.595, 108.113, 148.367 y 127.604, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios personales y directos para la demandada.

- Que ingresó el 15-06-2009, desempeñando el cargo de Operadora de Telemercadeo, es decir, vendedora por teléfono de servicios turísticos, que tiene a disposición la patronal y ser ofertada a todos y cada uno de los distintos clientes vía telefónica, devengando un salario promedio de Bs. 160,83.

- Que el referido salario debió devengarlo durante su relación laboral de la forma siguiente:

  1. - Desde el 15-06-2009 hasta el 30-06-2009, Bs. 60,00;

  2. - Desde el 01-07-2009 hasta el 31-08-2009, Bs. 720,00;

  3. - Desde el 01-09-2009 hasta el 30-09-2009, Bs. 180,00;

  4. - Desde el 01-10-2009 hasta el 31-10-2009, Bs. 195,00;

  5. - Desde el 01-11-2009 hasta el 30-11-2009, Bs. 360,00;

  6. - Desde el 01-12-2009 hasta el 31-12-2009, Bs. 720,00;

  7. - Desde el 01-01-2010 hasta el 31-01-2010, Bs. 120,00;

  8. - Desde el 01-02-2010 hasta el 28-02-2010, Bs. 120,00;

  9. - Desde el 01-03-2010 hasta el 26-03-2010, Bs. 180,00

    - Por cuanto estas son las comisiones de los 10 meses laborados y que arroja como resultado la suma de Bs. 3.015,00 como salario por comisiones anuales, ésta cantidad se divide entre 10 arroja la cantidad de Bs. 100,5.

    - La suma de Bs. 21,15 diarios, por concepto de salario por días sábados, domingos y feriados, aún cuando la accionada jamás canceló este concepto salarial.

    - La cantidad de Bs. 15,58 diarios, por concepto de la alícuota parte de la participación en los beneficios de utilidades, concepto legal que jamás canceló la accionada.

    - La suma de Bs. 3,6 diarios, por concepto de la alícuota parte del bono vacacional.

    - La cantidad de Bs. 600,00, por concepto de salario básico mensual, es decir, Bs. 20,00 diarios.

    - Que cumplía un horario de medio turno, es decir, cuatro horas, de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a sábado.

    - Que el 26-03-2010, la ciudadana A.A., en su carácter de Gerente de la Zona Zulia, le solicita que renuncie a su trabajo y que por arreglo (convenio entre ambos), le pagaría el doble, es decir, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que necesitaba salir del personal que ya tenía más de 6 meses, para lo cual firmó una carta de renuncia.

    - Que lo que realmente ocurrió fue que el día 26-03-2010, la accionada decide ponerle fin a la relación de trabajo, sin que mediara causa justificada para ello, la patronal simplemente le manifiesta que estaba despedida de sus labores habituales por las razones antes expuestas.

    - En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 20.550,56, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

    Observa este Tribunal, que la accionada INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 09 de Abril de 2012, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

    En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

    Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

    Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - En cuanto a las pruebas documentales, recibos de pago de los años 2009 y 2010; planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento de fechas 22-08-2009, 29-08-2009, 12-09-2009, 03-10-2009 y 17-10-2009; registro del asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y carta de renuncia, de fecha 26-03-2010 (folios del 67 al 97, ambos inclusive); dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S), ubicada en Av. 15 delicias, calle 89, Edificio Caja Regional, en esta Ciudad de Maracaibo; al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) y al BANCO MERCANTIL, pero de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta oficial Nro. 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, se libró el oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, en el sentido solicitado y a los fines que remitan la información requerida conforme los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas de las comunicaciones libradas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S), y al BANCO MERCANTIL, en consecuencia, dado que la parte promovente desistió de éstas pruebas este Tribunal no tiene matera sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara. Ahora bien, en relación a la prueba solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando que la cuenta de ahorro No. 116-0113-82-0197446299, cuyo titular es la ciudadana UBINES MORENO, titular de la cédula de identidad No. 17.682.329, fue abierta en fecha 24-08-2009, en la Agencia La Limpia No. 113; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos debatidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  12. - En referencia a la prueba de exhibición de los recibos de pagos, se tiene que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tienen como exacto el texto de los documentos solicitados exhibir, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago y copia simple de carta de renuncia de fecha 26-03-2010 (folios del 102 al 106, ambos inclusive); la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  14. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: DAYSI TORRES, JOEZER ROJAS, FREDDY PETIT, ZORICZA FERNANDEZ y A.A., titulares de la cédula de identidad Nos. 18.396.971, 18.238.014, 17.296.183, 17.079.628 y 18.572.657, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

  15. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, a efectuarse en la sede de la demandada; la misma quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación, en fecha 06-12-2011. Así se declara.

  16. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a TEBCA (TECNOLOGÍA ELECTRONICA DE BENEFICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, por cuanto la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dada la improcedencia en derecho de algunos conceptos reclamados los cuales se indicará y fundamentará más adelante; de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que el actor ingresó el día 15-06-2009 y egresó el día 26-03-2010, el cargo y labor desempeñada (Operadora de Telemercadeo), que devengó los salarios básicos que se encuentran especificados en los recibos de pago valorados, y que su jornada era de medio turno, es decir, cuatro horas, de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a sábado y que se le adeuda el concepto de cesta ticket. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al alegato de la parte actora, en cuanto a que el 26-03-2010, la ciudadana A.A., en su carácter de Gerente de la Zona Zulia, le solicitó que renunciara a su trabajo y que por arreglo (convenio entre ambos), le pagaría el doble, es decir, lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que necesitaba salir del personal que ya tenía más de 6 meses, para lo cual firmó una carta de renuncia, pero que lo que realmente ocurrió a su decir, fue que el día 26-03-2010, la accionada decide ponerle fin a la relación de trabajo, sin que mediara causa justificada para ello, y que la patronal simplemente le manifestó que estaba despedida de sus labores habituales por las razones antes expuestas.

    Al respecto, evidencia éste Tribunal carta de renuncia de fecha 26-03-2010 debidamente firmada por la demandante la cual corre inserta a los folios 97 y 106 del expediente, la cual fue consignada por ambas partes, en la que la accionante le comunicó a la empresa demandada que renunciaba irrevocablemente a su cargo por motivos personales a partir del 26-03-2010, la cual fue firmada y sellada por la demandada en señal de recepción de la misma. Así las cosas, si bien en el presente caso operó la confesión de carácter relativo de la accionada, no obstante en nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura “renuncia negociada” alegada por la parte demandante, por lo que mal puede tomar en cuenta ésta Sentenciadora la nota que se encuentra en manuscrito en la misma, la cual señala “renuncia negociada, pago doble” y menos aun si del acervo probatorio no se encuentra algún otro medio de prueba con el cual se pueda adminicular ese hecho a fin de demostrar el supuesto despido que ocurrió conforme la emisión de dicha renuncia o la procedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, relativo a las indemnizaciones que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en el presente caso la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.

    En cuanto al Salario cabe resaltar, que la parte actora alega en su escrito libelar que su salario estaba compuesto por un salario básico, por un salario por comisiones que denomina también “asignación con carácter salarial”, por un salario por días sábados, domingos y feriados, por la alícuota parte de utilidades y del bono vacacional. En tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda.

    Así las cosas, se evidencia de los recibos de pago valoradas por esta Sentenciadora, que en los mismos se reflejan montos por Asignación con carácter salarial y pago por concepto de descanso semanal a base de un salario básico. A tal efecto, si bien es cierto, que la incomparecencia de la demandada reviste un carácter relativo; no es menos cierto, que dichas comisiones o asignación con carácter salarial constituyen un exceso legal que según la distribución de la carga de la prueba, es precisamente a la parte actora a quien le corresponde probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados

    De manera, que a la parte actora le correspondía la carga de la prueba de las comisiones o asignación con carácter salarial, lo cual logró demostrar con los recibos de pagos aportados, sin embargo, sólo se tendrán como comisiones efectivamente devengadas las reflejadas en los referidos recibos de pagos, por lo que las que no se encuentren demostradas en las actas, son improcedentes en derecho. Así se establece.

    Así las cosas, es importante dejar sentado en cuanto a lo reclamado por la actora respecto a los sábados, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, que precisamente ésta señala en su escrito libelar que su jornada era de medio turno, es decir, cuatro horas, de 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., de lunes a sábado, lo cual quiere decir, que el día sábado estaba dentro de su jornada habitual de trabajo y que el mismo le era cancelado. Así se decide

    En cuanto a los días feriados reclamados en base a las comisiones, se declaran procedentes en derecho sólo los correspondientes a los días 24 de junio y 24 de julio dado que en las semanas respectivas a dichos días y meses devengó comisiones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de las Ley Orgánica del Trabajo, dado que no se observa de actas su pago conforme al salario normal devengado (salario básico más comisiones), lo cual se calculará más adelante.

    En lo referente a los domingos reclamados en base a las comisiones devengadas, se observa que los domingos se corresponden a su descanso legal, dado que laboraba de lunes a sábado, a tal efecto si bien, se observa de los recibos de pago que le era cancelado el día de descanso, éste pago se realizaba sólo a salario básico, sin tomar en cuenta las comisiones devengadas, por consiguiente, se declara procedente dicho concepto sólo en base a las comisiones devengadas, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido. Así se decide.

    Por lo tanto, a continuación se detallaran los montos que por comisión, descanso legal (domingo) y feriados, debió devengar la actora, todo de acuerdo a las comisiones que quedaron demostradas en la presente causa, conforme los recibos de pago valorados por este Tribunal:

    Del 15-06-2009 al 21-06-2009 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 21-06-2009 al 28-06-2009 Comisiones Bs. 60,00, Descanso legal Bs. 10,00, Feriados: 30,00

    Del 29-06-2009 al 05-07-2009 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 06-07-2009 al 12-07-2009 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 13-07-2009 al 19-07-2009 Comisiones Bs. 60,00, Descanso Legal Bs. 10,00, Feriados: Bs. 0,00

    Del 20-07-2009 al 26-07-2009 Comisiones Bs. 600,00, Descanso Legal Bs. 100,00, Feriados: Bs. 120,00

    Del 27-07-2009 al 02-08-2009 Comisiones Bs. 60,00 Descanso Legal Bs. 10,00, Feriados: Bs. 0,00

    Del 03-08-2009 al 09-08-2009 Comisiones Bs. 60,00 Descanso Legal Bs. 10,00 Feriados: Bs. 0,00

    Del 10-08-2009 al 16-08-2009 Comisiones Bs. 60,00 Descanso Bs. 10,00 Feriados: Bs. 0,00

    Del 17-08-2009 al 23-08-2009 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 23-08-2009 al 30-08-2009 Comisiones Bs. 60,00 Descanso Legal Bs. 10,00 Feriados: Bs. 0,00

    Del 31-08-2009 al 06-09-2009 Comisiones Bs. 120,00 Descanso Legal Bs. 20,00 Feriados: Bs. 0,00

    Del 07-09-2009 al 13-09-2009 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 14-09-2009 al 20-09-2009 Comisiones Bs. 180,00 Descanso Legal Bs. 30,00 Feriados: Bs. 0.00

    Del 21-09-2009 al 04-10-2009 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 05-10-2009 al 11-10-2009 comisiones Bs. 65,00 Descanso Legal Bs. 10,83, Feriados Bs. 0,00

    Del 12-10-2009 al 10-01-2010 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 11-01-2010 al 16-01-2010 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 18-01-2010 al 24-01-2010 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 25-01-2010 al 31-01-2010 Bs. 120,00 entre 6 días= 20,00

    Del 01-02-2010 al 07-02-2010 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 08-02-2010 al 14-02-2010 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 15-02-2010 al 21-02-2010 Comisiones Bs. 120,00 Descanso Legal Bs. 20,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 22-02-2010 al 28-02-2010 comisiones Bs. 0,00, Descanso legal Bs. 0,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 01-03-2010 al 07-03-2010 Comisiones Bs. 120,00 Descanso Legal Bs. 20,00 Feriados Bs. 0,00

    Del 08-03-2010 al 14-03-2010 Comisiones Bs. 180,00 Descanso Legal Bs. 30,00 Feriados Bs. 0,00

    Total descanso semanal (domingo) y Feriados en base a las Comisiones: Bs. 460,83

    En consecuencia, por el concepto de diferencia Descanso Semanal (domingos) y feriados en base a las comisiones devengadas, la empresa demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 460,83. Así se decide.

    Ahora bien, para calcular los conceptos de utilidades, vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado, en base a las comisiones, descanso legal (domingos) y feriados, se tiene:

    Que en el mes de Junio 2009 devengó por comisiones y domingo (descanso semanal) un total de Bs. 100,00

    Que en el mes de Julio 2009 devengó por comisiones y domingo (descanso semanal) un total de Bs. 890,00

    Que en el mes de Agosto 2009 devengó por comisiones y domingo (descanso semanal) un total de Bs. 280,00

    Que en el mes de Septiembre 2009 devengó por comisiones y domingo (descanso semanal) un total de Bs. 350,00

    Que en el mes de Octubre 2009 devengó por comisiones y domingo (descanso semanal) un total de Bs. 75,83

    Que en el mes de Enero 2010 devengó por comisiones y domingo (descanso semanal) un total de Bs. 140,00

    Que en el mes de Febrero 2010 devengó por comisiones y domingo (descanso semanal) un total de Bs. 140,00

    Que en el mes de Marzo 2010 devengó por comisiones y domingo (descanso semanal) un total de Bs. 350,00

    Para un total de Bs. 2.325,83, monto éste que se divide entre los meses que devengó comisión que son 8 meses, lo cual arroja un resultado de Bs. 290,73, dicho resultado es el que se tomará en cuenta para el calculó de los conceptos que por diferencias de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se reclaman en base a las comisiones, descanso legal y feriados. Así se decide.

    Con respecto al concepto de utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días (conforme quedo admitido) multiplicados por el monto de Bs. Bs. 290,73 antes señalado, lo cual arroja un total de Bs. 4.360,95. Así se decide.

    En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16,5 días por ambos conceptos, multiplicados por el monto de Bs. Bs. 290,73 antes señalado, lo que arroja un total de Bs. 4.797,05. Así se decide.

    En relación al concepto de cesta ticket le corresponde el mismo respecto a los meses Junio 2009 10 días, Julio 2009 21 días, Agosto 2009 21 días, Septiembre 2009 21 días, Octubre 2009 21 días, Noviembre 2009 21 días, Diciembre 2009 21 días, Enero 2010 21 días, Febrero 2010 21 días y Marzo 2010 18 días, para un total de 196 días, dado que no consta en actas su pago liberatorio por parte de la empresa demandada, y se trata de un hecho admitido por la accionada, por lo que el mismo es procedente en derecho, correspondiéndole al actor 196 días, calculados a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal). Así se decide.

    En relación a las experticias complementarias del fallo, para que se determinen los montos que la accionada le adeuda por concepto de fideicomiso; el mismo no es procedente en derecho, dado que mal puede acordar este Tribunal este concepto, si la parte actora no reclama el concepto de antigüedad. Así se decide.

    Ahora bien, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 9.618,83; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora-actora la referida cantidad, por otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia por concepto de cesta ticket, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por diferencia de otros conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para el los conceptos laborales aquí acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana UBINES M.M.C., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A.

  18. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARKETING EVOLUTION, C.A., a cancelar a la accionante ciudadana UBINES M.M.C., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  19. - No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.-

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