Decisión nº 15-2584 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000136

DEMANDANTES: SUCESIÓN A.H.D.S. y SUCESIÓN M.T.S., conformada por los ciudadanos K.S.H., L.S.H.D.G., T.M.S.H., O.M.S.H., R.M.S.H., en su nombre y en representación del ciudadano R.M.S.H. y E.M.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-279.421, V-933.513, V-423.385, V-1.267.727, V-1.278.050, V-1.270.180, respectivamente.

APODERADOS: E.M.S.T. y N.M.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.612, y 119.469, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: LITOGRAFÍA LARA, S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 214, folios 388 al 289, del libro de Registro Original N° 1, de fecha 22 de agosto de 1968, en la persona del ciudadano E.E.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.623.786.

APODERADOS: R.R.A.A., Y E.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941, y 90.174, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15-2584 (KP02-R-2014-000136).

Se inició la presente causa por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 8 de octubre de 2013, por la abogada N.C., en su condición de apoderada judicial de la sucesión A.H.d.S. y de la sucesión M.T.S., contra la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L (fs. 1 al 7, con anexos del folio 8 al 274), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue admitida en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ahora Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 275).

En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la empresa mercantil Litografía Lara, S.R.L, debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 283 al 290 con anexos que rielan al folio 291 al 323), en el cual reconvino a la parte actora por daños y perjuicios y cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2013 (f. 324). En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual dio contestación a la reconvención (fs. 325 al 329).

En fecha 17 de enero de 2014, el abogado R.R.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 331 al 334), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de enero de 2014 (f. 335).En fecha 22 de enero de 2014 (fs. 345 al 347), la abogada N.C., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de enero de 2014 (f. 350). En fecha 3 de febrero de 2014, el abogado R.R.A.A., presentó escrito de alegatos (fs. 360 y 361, con anexos del folio 362 al 390.

En fecha 14 de febrero de 2014 (fs. 391 al 429), el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la reconvención, con lugar la demanda de desalojo, y condenó en costas a la parte demandada (fs. 391 al 429). En fecha 25 de febrero de 2014 (f. 442), el abogado R.R.A.A., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 6 de marzo de 2014 (f. 444); en fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 451 al 453), la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de hecho, el cual fue declaró con lugar en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.473 al 478).

Por auto de fecha 2 de abril de 2014, se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente. En fecha 24 de abril de 2014 (f. 492), se recibió el expediente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de la misma fecha se inhibió de conocer la presente causa (fs. 493 y 494). En fecha 2 de mayo de 2014 (f. 504), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y mediante escritos de fecha 20 de mayo de 2014, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el presentado por el apoderado judicial de la parte actora, obra agregado a los folios 505 y 506, y el presentado por la demandada obra agregado a los folios 507 al 516, con anexos del folio 517 al 565. En efecto, el abogado R.A.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el juzgado de la causa apreció acertadamente el extremo necesario para declarar la procedencia de la acción, cual es la insolvencia de la demandada, al haber consignado los cánones de arrendamientos de forma extemporáneas; que de igual manera declaró invalidas las consignaciones efectuadas por quienes no ostentaban la representación de la firma mercantil demandada, ni obraban en su nombre; que no se determinó de forma detallada la descripción del inmueble dado en arrendamiento, que las consignaciones no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la reconvención es inadmisible, por cuanto no se presentó el documento fundamental de la reclamación de los supuestos daños y perjuicios, el cual no era otro que el documento a través del cual el arrendatario pusiera en conocimiento de sus representados la necesidad de efectuar reparaciones cuya cancelación reclama, lo cual se encuentra establecido en el artículo 1.596 del Código Civil, por lo cual invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2012, sentencia Nº 000151, expediente Nº 2011-00288. Por su parte el ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L., asistido de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de citación edictal, por cuanto los actores no representan exclusivamente los derechos sucesorales del resto de los herederos, lo que determina la obligación de exigir la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que la actora alegó que el contrato de arrendamiento se celebró por tiempo determinado y en forma escrita, pero que a partir del año 2001, se modificó a forma verbal e indeterminado, por cuanto la demandada había cambiado de nombre, es decir, de Tipografía a Litografía Lara, S.R.L., pero que al no existir prueba escrita de la manifestación de terminar el contrato, éste no podía ser modificado de forma verbal; que es requisito indispensable para la interposición de la demanda la ausencia de pago, pero que en el caso de autos, figuran como pagados y consignados antes de la interposición de la demanda, los cánones de arrendamientos reclamados; que la relación arrendaticia es a tiempo determinado de acuerdo al contrato escrito, y el cambio de nombre no deja sin efecto el contrato escrito, ya que la persona es la misma, por lo que no es posible aplicar las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que determina la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; que se violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en la prueba de informes evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, al no permitírsele efectuar una auditoria en el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias; solicitó la reposición de la causa al estado de evacuar la experticia promovida por un solo experto, y no tres como lo estable el Código de Procedimiento Civil, lo cual denuncia como violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso; que la recurrida no se pronunció sobre la consignaciones efectuadas, así como sobre el efecto del retiro de los cánones de arrendamientos por parte del apoderado actor.

En fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 566 al 576), el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a un tribunal con competencia en materia mercantil. En fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa (f. 589), la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 7 de abril de 2015, por este juzgado superior (fs. 627 al 629).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 593), y en fecha 8 de abril de 2015 (fs. 594 598), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria y se declaró la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Por auto de fecha 17 de abril de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente (f. 600). Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para el octavo día de despacho siguiente (f. 634).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado R.R.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Litografía Lara, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ahora Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por las sucesiones A.H.d.S. y M.T.S., contra la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L. y sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., contra las sucesiones A.H.d.S. y M.T.S..

Como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la citación mediante edictos, por cuanto los actores no alegaron representar los derechos sucesorales del resto de los herederos, lo que determina la obligación de exigir la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa que, el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado podrá alegar como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como tampoco alegó la falta de cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que los ciudadanos M.T.S. y A.H.d.S., fallecieron antes de haberse iniciado el juicio, quien juzga considera que no era necesaria la citación de los herederos desconocidos, y por consiguiente se niega la reposición de la causa al estado de ordenar la citación por edictos de los presuntos herederos desconocidos de los actores, y así se decide.

Consta a las actas procesales que la abogada N.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, construido sobre un terreno propio, el cual mide tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3.505,00 m²), siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: Avenida 20; Sur: Carrera 19; Este: Terrenos de F.E.S., y Oeste: Calle 37. Y sus linderos particulares; Norte: la avenida 20, que es su frente, Sur: Estacionamiento, área común del mismo edificio, Este: Pared medianera, que divide el lindero Este del inmueble, Oeste: Escalera de acceso al primer y único piso del edificio. Señaló además que dicho inmueble pertenecía al ciudadano M.T.S., según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Registro Público de fecha 12 de agosto de 1953, registrado bajo el N°.118, folios 231, fte al folio 233 fte protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1953; y pertenece a la sucesión según formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones expediente N°. 0699, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido en fecha 9 de octubre de 2007, signado con el N° SENIAT-0288579; que en fecha 1 de enero de 1991, su representada celebró con la firma mercantil Tipografía Lara, S.R.L., un contrato de arrendamiento sobre los dos locales comerciales de su propiedad, marcados con los números 1 y 2, ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, edificio La Mascota, antiguo Municipio Concepción; que dicho contrato fue prorrogado por períodos iguales desde el año 1992 hasta el año 2001, fecha en la cual finalizó, ya que la mencionada firma cambió de nombre y de dueño; por lo que se celebró de manera verbal un nuevo contrato de arrendamiento con la firma Litografía Lara, S.R.L., que el ciudadano Helímenas E.C.E., representante de la firma Tipografía Lara, S.R.L., es el progenitor de E.E.C.L.C., representante de Litografía Lara, S.R.L., y que por tal motivo, una vez finalizada la relación con Tipografía Lara, S.R.L., se decidió continuar con la misma de manera verbal pero con la firma Litografía Lara, S.R.L; que la arrendataria violentó lo acordado entre ellos, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, al realizar consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2009-6574; que los pagos fueron hechos de manera irregular, razón por la que, adeuda a la fecha (de interposición de la demanda) las pensiones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, situación que lo coloca al margen del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la forma de realizar el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento; que los abogados E.G.P., J.L.M., J.L.C.M., E.M.S., consignaron las pensiones de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, sin depositar en el expediente de consignaciones, el instrumento poder que acredite la representación de la hoy demandada; que por tal motivo los pagos efectuados por tales abogados no deben considerarse válidos; que la arrendataria no canceló el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2012 y la correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012, fueron cancelados fuera del lapso de 15 días que establece la ley especial; que el arrendatario también viola la forma de realizar el pago o consignación pues en las diversas solicitudes o escritos no indica cuál es el inmueble arrendado por cuyo ofrecimiento realiza los pagos, lo cual los hace nulos; que por las razones que anteceden demandó, como en efecto lo hace a la firma Litografía Lara, S.R.L., por desalojo de inmueble, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) El desalojo del inmueble arrendado constituido por dos locales comerciales marcados con los números 1 y 2 ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, edificio La Mascota, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos y medidas señaló en su escrito libelar; 2) Al pago a título de daños y perjuicios de la suma de diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 17.920,00), como justa indemnización de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la falta de pago de las mensualidades consecutivas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, a razón de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00) mensuales; 3) El pago de costas del proceso. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien arrendado. Fundamentó su pretensión en los artículos 33, 34 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 17.920,00), equivalente a ciento noventa y un coma setenta y cuatro (191,74 U.T.) Unidades Tributarias.

El abogado E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido de abogado en la oportunidad para contestar la demanda, negó estar insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandado como insolutos; que la parte actora reconviniente al interponer la demanda consignó un juego de copias del expediente signado con el N° KP02-S-2009-006574; que del mismo se evidencia que este tribunal recibió por error de trámite una sola de esas consignaciones que fueron erradamente tramitadas por la URDD; que el depósito se efectuó en la cuenta correspondiente ordenada por el Tribunal encargado de recibir las consignaciones de cánones de arrendamiento, a saber Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que por esta razón no puede considerarse en estado de insolvencia a su representada; por lo que se encontraba solvente al momento en que se interpone la presente demanda; que es condición necesaria para declarar la procedencia de la demanda de desalojo que exista insolvencia con relación a dos meses y no una de ellas; y que por tal motivo mal pudo el Tribunal decretar la medida conforme el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; que con respecto a la insolvencia del mes de octubre de 2012; que según las copias consignadas por la demandante por ante el tribunal de la causa consignó escrito en fecha 9 de octubre 2013, en donde consignó los cánones de agosto y septiembre, ya que en agosto los tribunales estaban cerrados; que en fecha 13 de agosto de 2012, en el escrito de consignación se señaló por error que se estaba consignando el mes de septiembre, el cual ya había sido cancelado y que se evidencia de las copias aportadas por la propia demandante; que el error consistió en el señalamiento del mes consignado, que por tal motivo y ante tal error, no resta al juez el sagrado deber y responsabilidad con el decreto de las cautelares sin cumplir con las exigencias de ley; que por todas estas razones rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes; que con respecto a la imprecisión de los daños o deterioros en el inmueble, manifestó que dada la vetustez del inmueble el mismo es sujeto a deterioros propios al tiempo; y que la demandante reconviniente, no cumplió con su carga de efectuar las reparaciones necesarias, que a fin de sustentar lo alegado, se acompañó al libelo una inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara; que ocasionó perjuicio a su representada, la cual ocupa el inmueble desde hace mas de 41 años; que por tal motivo se vio en la obligación de realizar reparaciones al inmueble, rechazar que el mismo tenga deterioros y que las reparaciones realizadas alcanzan la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); que se describen en informe detallado por la ingeniera Autrey García; que por ello negó que los pretendidos daños que alega la demandante, sea producto del deterioro sino de los trabajos de construcción y reparación de daños mayores que requiere, la cual corresponden al arrendador; por otra parte propone reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento cuya resolución peticiona la demandante; que se ordene la restitución del inmueble arrendado con la indemnización de daños y perjuicios por la medida de secuestro, la cual solicita se revoque; el pago de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por las reparaciones mayores realizadas al inmueble y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios por la paralización de la actividad comercial; que el inmueble arrendado lo viene ocupando en calidad de inquilino desde el año 1972 y que se realiza una actividad comercial en el mismo que tiene que ver con la litografía; que desde hace seis meses aproximadamente se iniciaron trabajos relacionados con las reparaciones mayores como revestimiento de las paredes del local en general, comenzando desde la parte trasera, quedando inconclusa por motivos de la controversia; reparaciones del techo de las oficinas ya que las mismas presentaban un grave deterioro, tanto como de la estructura mayor como del cielo raso; construcción de dos baños, por cuanto los que existían en un tiempo se encontraban en mal estado por el pasar de los años y perdieron su vida útil; construcción de la red de tuberías tanto de aguas blancas como de aguas servidas, por cuanto los que existían en un tiempo se encontraban en mal estado por el pasar de los años y perdieron su vida útil; revestimiento de todas las paredes de la parte trasera que conformar el inmueble por presentar un franco deterioro; que estas reparaciones son acreditadas con una inspección judicial extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el Nº KP02-S-2009-37; que con fundamento a los artículos 1.586 y 1.587 del Código Civil, le corresponde a la arrendadora el pago de tales reparaciones; que el tribunal en franco desconocimiento del equilibrio que debe guardar en el proceso, colocó en manos de la arrendadora el inmueble y suspendió el contrato, sin prevenir mediante medida complementaria prohibición a la parte de modificar el inmueble antes de que se logre efectuar judicialmente experticia e inspección en el mismo, puesto que desaparecerían algunas de las evidencias sobre los daños mayores que reparó, para poder cuantificar el monto de los daños reclamados. Estimó su pretensión reconvencional en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), e impugnó la cuantía alegada por la parte actora por considerarla exigua.

La abogada N.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la reconvención negó, rechazó, y contradijo la reconvención planteada; pues el demandado pretendió confundir al juzgador y tergiversar la verdad de los hechos; señaló que la demandada en su contestación no negó que la relación arrendaticia se celebró originalmente con la firma Tipografía Lara, S.R.L., según contrato que acompañó y que luego de su conclusión se continuó con la relación de manera verbal con la firma Litografía Lara, S.R.L; que es falso que el representante de la demandada ocupe el inmueble desde el año 1972, por cuanto dicho ciudadano, para ese momento, no tenía capacidad por ser un niño; que el inmueble arrendado puede presentar condiciones que requieran ser reparadas dada su vetustez, pero que para el momento de arrendarlo éste se encontraba en óptimas condiciones; que en el caso que el inmueble requiera o fuera objeto de reparación alguna, tal circunstancia es ajena a su representada por cuanto nunca existió participación alguno o no tuvo conocimiento, por lo que se excepciona en el artículo 1.587 del Código Civil; que la demandada falsea la verdad puesto que no puede acreditar la reparación efectuada al inmueble hace seis meses, con una inspección judicial extralitem practicada el 31 de marzo de 2009; que la misma no puede tener valor probatorio para acreditar las supuestas reparaciones por cuanto no hubo control del medio probatorio por parte de su representada y por el principio de alteridad nadie puede fabricar una prueba a su favor; que sus representados desconocen que el inmueble requiera o haya sido objeto de reparaciones, por cuanto la posesión del bien la tenía la arrendataria y que por disposición del artículo 1.596 del Código Civil, le correspondía al arrendatario notificar al arrendador acerca de las reparaciones que requiera el inmueble y que al no hacerlo mal puede pretender su pago; que se reserva el derecho de reclamar a la demandada los daños y perjuicios que pueda tener el inmueble por la omisión en la notificación oportuna. Señaló que su pretensión es el desalojo del inmueble por la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013; se solicitó y se decretó la medida de secuestro, designándose a la arrendadora depositaria y surgiendo para ella la obligación de cuidarla como un buen padre de familia. Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de reparaciones mayores que dice haber realizado el demandado por cuanto existe indeterminación del objeto de la pretensión reconvencional y no hay relación verdadera de los hechos para pretender el pago de tal monto; negó que tenga que pagar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cuanto la demandada no especifica en qué consisten los daños demandados ni sus causas; que al no llenar el requisito del artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y al realizar una simple mención de los mismos, no los determinó de manera individual, por lo que existe una indeterminación, lo cual causa indefensión; que al no ser precisado el objeto de la reconvención, la misma la hace inadmisible al no haberse estimado los daños reclamados. Por último negó, rechazó y contradijo que tenga que cumplir con el contrato, en el sentido de pagar los daños reclamados y sea obligado a restituir el inmueble; que la demandada en su escrito señaló cosas que no se corresponden con la realidad pues indicó que la pretensión principal es de resolución, cuando en realidad es por desalojo de inmueble; por lo que no puede cumplir con una obligación que no le es exigible y más aún cuando la demandada no ha cumplido con una de sus principales obligaciones, tal y como lo es el pago del canon de arrendamiento en la forma convenida; que por esta situación solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar, con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados la existencia de un contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado celebrado en fecha 1 de enero de 1991, entre el ciudadano M.T.S., y la empresa Tipografía Lara, S.R.L, sobre dos locales comerciales ubicados en la avenida 20, entre calles 36 y 37, edificio La Mascota, en los términos y condiciones establecidos en el mismo. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, si a partir del año 2001, se concluyó el contrato determinado, y se celebró un nuevo contrato verbal y a tiempo indeterminado con la empresa Litografía Lara, S.R.L., representada por el ciudadano E.E.C.L.C.; la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013.

En tal sentido consta a las actas que la abogada N.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, promovió con la finalidad de demostrar la propiedad del terreno marcado “C”, copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1953, bajo el N° 118, folios 231 al 233, protocolo primero tomo N°5 (fs. 16 al 19), mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Iribarren da en rescate al ciudadano M.T.S., un terreno ubicado en la avenida 20 entre calles 36 y 37, constante de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3.505 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: avenida 20; Sur: carrera 19; Este: terrenos de F.E.S., y Oeste: calle 37, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; promovió marcados “D, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedido en fecha 9 de octubre de 2007, signado con el N° SENIAT- 0288575 (f. 20); marcado “E”, copia simple de la liquidación de impuestos sobre Sucesiones, de fecha 7 de noviembre 1995, signado con el N° 00699 (fs. 21 y 22), marcado “F”, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; original del contrato privado de arrendamiento celebrado entre el ciudadano M.T.S. y la sociedad mercantil Tipografía Lara, S.R.L., en fecha 1 de enero de 1991(f. 23), el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se valora favorablemente; marcado “G”, copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto signado con el N° KP02-S-2009-006574, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamientos (fs. 24 al 274), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, reprodujo el valor probatorio de las afirmaciones realizadas por la demandada, al reconocer la existencia de la relación arrendaticia, su naturaleza y obligación de cancelar los cánones de arrendamientos; con la finalidad de demostrar la insolvencia de la demandada, ratificó las documentales presentadas junto al escrito libelar, y en especial el valor probatorio del expediente contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, de los cuales se desprende que no se cumplió con el procedimiento de consignación de alquileres previsto en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como demostrar que las consignaciones fueron realizadas por abogados que no acreditaron la representación de la demandada, por lo que las mismas no pueden considerarse válidas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión contenida en el escrito de contestación realizada por el ciudadano E.E.C. la Cruz, en donde señala que “desde el año 1972 viene ocupando en calidad de arrendatario, inquilino y desde ese momento en el inmueble se ha realizado una actividad comercial, que tiene relación con la litografía.”, cuando para esa fecha era un niño; igualmente promovió la confesión contenida en el escrito de contestación donde el demandado reconviniente acepta que no notificó a sus representados que el inmueble requiriera reparación alguna y al señalar “… estas reparaciones fueron acreditadas mediante inspección extrajudicial realizado Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto No. KN02- S-2009-37, la cual aporto con esta demanda reconvencional marcada con la letra “A”. La prueba de confesión requiere el aninum confitendi, razón por la cual las afirmaciones contenidas en el libelo y en la contestación en modo alguno pueden ser valoradas como confesión de hechos controvertidos. En la oportunidad de presentar alegatos en la alzada, promovió copia simple de la inspección judicial practicada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se dejó constancia las fechas de las consignaciones bancarias y los retiros efectuados por el actor en fechas 21 de diciembre de 2011 y 30 de julio de 2012, la cual se desecha por haberse promovido fuera del lapso legal.

Por su parte el ciudadano E.E.C.l.C., en su carácter de presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L., debidamente asistido de abogado consignó junto al escrito de contestación y reconvención, marcado “A”, original de la inspección extrajudicial practicada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la avenida 20, entre calles 36 y 37, edificio La Mascota, locales 1 y 2, de esta ciudad de Barquisimeto, y en la cual se dejó constancia que en dicho local funciona la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L, que las paredes colindantes son de vieja data, de adobes y bloques; que el inmueble tiene espacios que se comunican entre si que hacen un todo único, que funcionan los servicios públicos y se dejó constancia de una comunicación emanada de la Sucesión M.S., de fecha 26 de marzo de 2009, por medio de la cual se le participó que en un plazo no mayor a cinco días comenzará la demolición de una pared ocupada por Litografía Lara, S.R.L. (fs. 295 al 296, y anexos del folio 308 al 323). La anterior prueba se desecha del procedimiento, en razón de haber sido impugnada y no haber sido ratificada durante el contradictorio. En el lapso probatorio promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión judicial contenida en el escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual la parte actora reconvenida reconoció la vetustez del inmueble objeto de la presente demanda, al señalar que “si bien es cierto que dada la vetustez del inmueble propiedad de mis representados, el mismo puede presentar condiciones que requieran reparación, no es menos cierto que al momento de arrendarlo se encontraba en optimas condiciones para su ocupación”; respecto a lo anterior se observa que La prueba de confesión requiere el aninum confitendi, razón por la cual las afirmaciones contenidas en el libelo y en la contestación en modo alguno pueden ser valoradas como confesión de hechos controvertidos, no obstante, el estado de vetustez, es un hecho aceptado por ambas partes. Promovió la prueba de experticia judicial sobre los locales comerciales ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy Parroquia, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se distingue con la denominación Litografía Lara, S.R.L., cuyas resultas no constan en autos; solicitó prueba de informe al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de demostrar que efectivamente se efectuaron las consignaciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, y que el arrendador retiró las mismas, por lo que para el momento de interposición de la demanda, los actores habían retirado los cánones de arrendamientos, razón por lo que el alegato de insolvencia no se encuentra cumplido para la procedencia de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas corren inserta al folio 358, y su aclaratoria de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 441), de la cual se desprende que el beneficiario retiró los cánones de arrendamientos hasta el mes de junio de 2012. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. finalmente promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la litis, cuyas resultas corren inserta del folio 340 al 343, con anexos al folio 344 y del folio 370 al 388, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior se observa que, en cuanto a la naturaleza del contrato, que si bien el contrato de arrendamiento se celebró por tiempo determinado y en forma escrita, no obstante, ambas partes están de acuerdo que el mismo se celebró originalmente con la empresa Tipografía Lara, S.R.L, por escrito y a tiempo determinado. Se observa además que, si bien es cierto que en el contrato se estableció que el mismo se renovaría por períodos iguales, hasta tanto algunas de las partes no manifestare por escrito su deseo de terminar el mismo, no obstante, a partir del año 2001, se modificaron las condiciones del contrato original, fundamentalmente en lo que respecta a la arrendataria, dado que la misma cambio de denominación, de Tipografía Lara, S.R.L, a Litografía Lara, S.R.L., representada por una persona distinta a la que suscribió el contrato original, motivo por el cual correspondía a la arrendataria, demostrar que notificó a su arrendador el cambio de denominación, o que suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado con la firma Litografía Lara, S.R.L, para que de esta forma poder concluir que se mantenía vigente el contrato de arrendamiento original, y al no hacerlo, y haber la arrendadora recibido el canon de arrendamiento por parte de la nueva arrendataria, Litografía Lara, S.R.L. Por último, observa esta juzgadora que el ciudadano E.C., al momento de consignar los cánones de arrendamiento manifestó que tenía suscrito un contrato verbal con los sucesores de M.S., motivo por el cual quien juzga considera que se modificaron las condiciones, por lo que el contrato de escrito por tiempo determinado se convirtió en un contrato verbal y por tiempo indeterminado, el cual se encuentra protegido por las normas que regulan el arrendamientos de inmuebles, y las causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Establecida la naturaleza del contrato verbal a tiempo indeterminado, se observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades”.

En el caso de autos el arrendador alegó que la arrendataria no canceló el canon del mes de octubre de 2012, los meses de noviembre y diciembre de 2012, los canceló fuera de lapso, y que además no fueron consignados por el ciudadano E.C.. Por el contrario la arrendataria alegó haber cumplido con las principales obligaciones del arrendatario, cual es el pago del canon de arrendamiento en el lugar y la forma convenido, hasta que el arrendador se resistió a recibirlo, oportunidad en la que se procedió a efectuar las consignaciones arrendaticias con arreglo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en aplicación de la norma, debe considerarse al arrendatario solvente, salvo la prueba en contrario que apreciará el juez que conoce de la causa. Finalmente alegó que el arrendador retiró los cánones de arrendamientos antes de introducir la demanda, lo que demuestra que el arrendatario estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamientos.

En lo que respecta a la interpretación del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, expediente N° 07-1731, estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

En el caso de autos, el contrato de arrendamiento celebrado entre los herederos del ciudadano M.T.S., A.H.d.S., y la firma mercantil Litografía Lara, S.R.L., es de carácter verbal, por lo que al no haberse pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que éstas vencen el último día de cada mes calendario, y por tanto el arrendatario tiene hasta el día 15 para realizar la consignación a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que la actora alegó que las consignaciones fueron realizadas de manera irregular y por personas que dicen actuar en representación del ciudadano E.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L, pero que en las actas procesales no consta el instrumento poder que acredite su representación, razón por la cual solicitó se consideraran como inválidas. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que los siguientes ciudadanos J.M., E.P., E.M.S.C., N.G., Soncire Díaz Barboza, J.L.M. y J.L.C.M., efectuaron consignaciones de cánones de arrendamiento en nombre del ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de representante legal de la empresa Litografía Lara, S.R.L, sin constar en el expediente el respectivo instrumento poder que los faculte para actuar en su representación. Ahora bien, el artículo 1.283 del Código Civil establece que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no se interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y tomando en consideración que en el caso de autos se cumplen los requisitos para la validez del pago efectuado por un tercero, y que la parte actora en modo alguno objetó la falta de representación en las consignaciones efectuadas, sino que por el contrario convalidó la falta de representación al retirar de manera parcial las consignaciones efectuadas, quien juzga considera como válidos los pagos efectuados y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las actas procesales, en especial la copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto signado con el N° KP02-S-2009-006574, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamientos, así como la prueba de informes y su alcance, y la inspección judicial practicada en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de determinar si las mismas fueron consignadas dentro del lapso o no, y por consiguiente si se encuentra demostrada la insolvencia de la demandada. En este sentido se observa que las consignaciones de los meses reclamados en el presente juicio se realizaron en la siguiente forma:

Fecha del Depósito Fecha de consignación Mes al que corresponde Consignante:

9/07/2012 11/07/2012 Junio 2012 E.P.

9/08/2012 13/08/2012 Julio 2012 E.P.

4/10/2012 9/10/2012 Agosto-2012 J.L.M.

4/10/2012 9/10/2012 Septiembre 2012 J.L.M.

12/11/2012 13/11/2012 Octubre 2012 J.L.M.

16/01/2013 17/01/2013 Noviembre 2012 J.L.C.

16/01/2013 17/01/2013 Diciembre 2012 J.L.C.

4/02/2013 04/02/2013 Enero 2013 J.L.M.

6/03/2013 25/03/2013 Febrero 2013 J.L.M.

11/04/2013 15/04/2013 Marzo 2013 J.L.M.

14/05/2013 15/05/2013 Abril 2013 J.L.M.

7/06/2013 11/06/2013 Mayo 2013 E.M.S.

3/07/2013 4/07/2013 Junio 2013

7/08/2013 12/08/2013 Julio 2013

19/09/2013 24/09/2013 Agosto 2013

07/10/2013 8/10/2013 Septiembre 2013

Ahora bien, del análisis de las pensiones de arrendamientos se evidencia que las mensualidades correspondientes a los meses agosto 2012, noviembre y diciembre de 2012, y agosto de 2013, fueron consignadas fuera del lapso establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tomando en consideración que en la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2012, vencía el día 15 de diciembre de 2012, y que la mensualidad correspondiente al mes de diciembre vencía el día 15 de enero de 2013, y que la arrendataria depositó el canon en la cuenta en fecha 16 de enero de 2013, y lo consignó en el tribunal el día 17 de enero de 2013, quien juzga considera que, al haber incurrido la arrendataria en la insolvencia de dos meses consecutivos, operó la causal de desalojo prevista en el artículo 34 ordinal 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Es de hacer resaltar que, si bien es cierto que constituye un requisito indispensable para la interposición de la demanda la ausencia de pago, y que en el caso de autos, fueron depositados y consignados antes de la interposición de la demanda, los cánones de arrendamientos reclamados, no obstante quedó determinado que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre fueron consignados fuera de lapso, lo que determina que operó la causal de desalojo al quedar insolvente la arrendataria con dos mensualidades consecutivas y así se decide.

Finalmente observa esta juzgadora que denunció la arrendataria la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto en la prueba de informes evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren, no se le permitió efectuar una auditoria en el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias; y que la recurrida no se pronunció sobre la consignaciones efectuadas, así como sobre el efecto del retiro de los cánones de arrendamientos por parte del apoderado actor. En sentido se observa que, si bien se negó la realización de una auditoria, no obstante, esta alzada a los fines de determinar las consignaciones efectuadas, y cumplir con el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, analizó de manera concatenada, tanto el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias, como la prueba de informes, de inspección judicial, así como las fechas de las actuaciones judiciales que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, y a la cual tenemos acceso los funcionarios judiciales por notoriedad judicial, del cual se determinó que, si bien el canon correspondiente al mes de octubre fue consignado dentro del lapso, y que la mensualidad del mes de agosto se consignó fuera de lapso, por estar los tribunales en el receso judicial, no obstante, tal como se indicó supra, la arrendataria incurrió en la causal de desalojo, al cancelar fuera de lapso dos mensualidad consecutivas, y así se decide.

En lo que respecta al retiro de los cánones de arrendamientos por parte del apoderado actor, se observa que, si bien el arrendador retiró en dos oportunidades los cánones de arrendamientos, a saber en fecha 21 de diciembre de 2011, tal como consta al folio 539, y en fecha 30 de julio de 2012, tal como consta al folio 541, también es cierto que ellos corresponden a las mensualidades depositadas con anterioridad a las reclamadas en el presente juicio. En efecto, consta al folio 227 que el abogado E.S., solicitó en fecha 26 de junio de 2012, la entrega parcial de los cánones de arrendamientos depositados hasta esa fecha, lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de julio de 2012, y entregado en fecha 30 de julio de 2012, tal como consta al folio 236, motivo por el cual se le entregó lo depositado hasta el mes de mayo de 2012, siendo que lo reclamado en el presente juicio se trata de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de junio 2012, hasta el mes de septiembre de 2013, quien juzga considera que, en modo alguno los retiros parciales efectuados por el arrendador son demostrativos de la solvencia de la arrendataria en lo que respecta los cánones reclamados, es decir del mes de junio de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que demostrada como ha sido la insolvencia de la demandada en el pago de dos cuotas consecutivas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, es procedente la acción de desalojo incoada y así como procedente la indemnización reclamada por la cantidad de diecisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs. 17.920), por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de percibir por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, agosto y septiembre de 2013, a razón de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00), o en su defecto, las consignaciones arrendaticias depositadas respecto a los meses antes indicados. Así se declara.

En lo que respecta a la reconvención, se observa que la demandada planteó la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, y a tales fines solicitó se ordenara la restitución del inmueble arrendado, más la indemnización de los daños y perjuicios causados en la ejecución de la medida de secuestro, la cual solicitó se revoque, así como se condene al actor el pago de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de las reparaciones mayores realizadas al inmueble, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios generados a la empresa por la paralización de la actividad comercial. Indicó además que desde hace seis meses realizó reparaciones mayores en el inmueble que deben ser sufragadas por el arrendador y que consisten en lo siguiente: revestimiento de las paredes del local en general, comenzando desde la parte trasera, reparaciones del techo de las oficinas, tanto en la estructura como del cielo raso; construcción de dos baños, construcción de la red de tuberías, tanto de aguas blancas como de aguas servidas, revestimiento de todas las paredes de la parte trasera que conformar el inmueble, las cuales se encuentran acreditadas en inspección judicial extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto KP02-S-2009-37.

Por su parte, la abogada N.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la reconvención, negó, rechazó, y contradijo la reconvención planteada; alegó que si bien es cierto que el inmueble arrendado puede presentar condiciones que requieran ser reparadas, dada su vetustez, no obstante el actor nunca participó que el inmueble requiriera alguna reparación, por lo que se encuentra excepcionada conforme al artículo 1.587 del Código Civil; que no es posible acreditar las reparaciones supuestamente realizadas hace seis meses, con una inspección judicial extralitem practicada el 31 de marzo de 2009, y evacuada sin control de su adversario; que sus representados desconocen que el inmueble requiera o haya sido objeto de reparaciones, por cuanto la posesión del bien la tenía la arrendataria y que por disposición del artículo 1.596 del Código Civil, le correspondía al arrendatario notificar al arrendador acerca de las reparaciones que requiera el inmueble y que al no hacerlo mal puede pretender su pago; rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por concepto de reparaciones mayores, que dice haber realizado el demandado, además de existir indeterminación del objeto de la pretensión reconvencional; negó que tenga que pagar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto la demandada no especificó en qué consistían los daños demandados ni sus causas; que la reconvención es inadmisible, en razón de no haberse precisado el objeto de la misma.

Respecto a lo anterior observa esta juzgadora que no obra a los autos la demostración de las reparaciones mayores que dice haber efectuado la demandada, así como tampoco la notificación que se le hiciera al arrendador, sobre los mismos, y tomando en consideración que la prueba de inspección extralitem fue impugnada por la parte actora reconvenida, por haber sido evacuada de forma extrajudicial y sin el control de su adversario, sin que conste que el interesado la haya ratificado en el transcurso del juicio, ni alegado la necesidad de su evacuación anticipada, quien juzga considera que la reconvención por indemnización de las reparaciones mayores debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En lo que respecta a la indemnización reclamada por concepto de daños y perjuicios generados a la empresa, por la paralización de la actividad comercial a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), quien juzga considera que la misma no es procedente, en razón de que ello fue como consecuencia de la ejecución de una medida cautelar, cuyo tramite se encuentra aun en curso, a la vez que, se observa que el actor ni especificó ni se probó las sumas que devengaba antes de la ejecución de la medida, y que en consecuencia dejó de percibir en virtud de la medida. Así de declara.

Finalmente, observa esta juzgadora que la demandada alegó que el tribunal colocó en manos de la arrendadora el inmueble y suspendió el contrato, sin prevenir mediante una medida complementaria la prohibición de la actora de modificar el inmueble antes de que se lograra efectuar la experticia e inspección en el mismo. En este sentido se observa que, no obstante lo anterior, la parte demandada pudo evacuar una inspección judicial durante el lapso probatorio, para dejar constancia de las reparaciones, así como la experticia judicial, y en caso de que considerara que debía ser evacuada por un solo experto, debió formular el respectivo recurso de apelación, y no conformarse con el mismo, para luego solicitar la reposición de la causa por tal motivo. En atención a lo antes indicado se niega la reposición al estado de evacuar la experticia promovida por un solo experto, y no tres como lo estable el Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por las sucesiones A.H.d.S. y M.T.S., contra la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L. y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., contra los integrantes de las sucesiones de A.H.d.S. y M.T.S., y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado R.R.A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.C.L.C., en su carácter de presidente de la empresa Litografía Lara, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ahora Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, interpuesta por las sucesiones A.H.d.S. y M.T.S., contra la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L. En consecuencia, se condena a la demandada, Litografía Lara, S.R.L, a entregar libre de personas y cosas a los actores, el inmueble arrendado, constituido por dos locales comerciales marcados con los números 1 y 2, ubicados en la avenida 20, entre calles 36 y 37, edificio La Mascota, antiguo Municipio Concepción, hoy Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, edificados sobre un terreno constante de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3.505,00 m²), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Avenida 20; Sur: Carrera 19; Este: Terrenos de F.E.S., y Oeste: Calle 37; y sus linderos particulares son: Norte: la avenida 20, que es su frente, Sur: Estacionamiento, área común del mismo edificio, Este: Pared medianera, que divide el lindero Este del inmueble, Oeste: Escalera de acceso al primer y único piso del edificio. De igual manera se condena a la parte demandada a cancelar la suma de DIECISIETE MIL NOVIECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 17.920), como indemnización de los cánones de arrendamientos dejados de percibir por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, agosto y septiembre de 2013, a razón de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00), o en su defecto, el deudor quedará liberado de su obligación, acreditando las consignaciones arrendaticias efectuadas de los meses reclamados.

SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil Litografía Lara, S.R.L., contra los integrantes de las sucesiones de A.H.d.S. y M.T.S., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo 12:58 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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