Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0088

En fecha 7 de agosto de 1999, los ciudadanos RUTH CAPRILES MÉNDEZ, SONIA RIOS BEAUMONT, M.I. UCHA OROMENDIA, MARÍA IRUÑA URRUTICOECHEA, OLGA KRNJAJSKI DE AGUIRREBEITIA, J.I.P. VIGIL, MARÍA DE LOS ANGELES CARTAYA, M.E. BARALT DE IRIBARREN, ROSARIO ORELLANA JIMÉNEZ y H.N., titulares de las cédulas de identidad números 3.189.859, 4.433.755, 980.620, 2.077.707, 4.083.765, 4.083.419, 3.562.862, 6.117.300, 3.186.073, 1.742.848 y 2.060.432, respectivamente, asistidos por los abogados A.P.A. y F.P.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.038 y 61.765, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual ejercen “acción de habeas data contra el C.N.E. (C.N.E.), representado por su Presidente, ciudadano C.P.V.”.

Mediante diligencia de esa misma fecha los ciudadanos J.A., A.L., R.M., Wuilman González, J.C.H. y O.R., titulares de las cédulas de identidad números 972.363, 1.899.917, 2.941.219, 10.813.099, 6.977.752 y 11.821.281, respectivamente, asistidos por los abogados A.P.A. y F.P.W., se adhirieron a la presente acción de amparo constitucional.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegan los accionantes que en su carácter de electores y miembros de la Red de Veedores de la Universidad Católica Andrés Bello han sostenido un estrecho vínculo de interés con el logro de la debida transparencia y credibilidad del proceso comicial del pasado 30 de julio de 2000, en virtud de lo cual han intervenido activamente en las diversas fases electorales para lograr el mencionado objetivo. Dentro del referido marco de actuación, han solicitado en reiteradas ocasiones a la nueva Directiva del C.N.E. (C.N.E.), a través de una nutrida correspondencia electrónica, así como en comunicaciones del 3 y 7 de julio de 2000, “la publicación en su página de Internet, en forma simultánea con las totalizaciones que sí están publicadas, los resultados recibidos mesa por mesa electoral”.

En virtud de no haber obtenido ningún tipo de respuesta hasta la presente fecha, y considerando vulnerado su derecho constitucional a “acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 143 ejusdem, que consagra el derecho a ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública y acceder a los archivos y registros administrativos, solicitan a este Supremo Tribunal que se ordene al C.N.E. (C.N.E.) “proporcionar de manera inmediata la información electoral digitalizada relacionada con los resultados obtenidos en todas y cada una de las mesas de votación que funcionaron en las respectivas jurisdicciones electorales y de manera discriminada; mesa por mesa, restableciéndose así la situación jurídica infringida de violación del derecho constitucional a la información del que somos titulares”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción contencioso electoral, para ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular.

La determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha legislación no ha sido promulgada, lo cual ha conducido al establecimiento de criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación, orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado a fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, cabe observar que el Estatuto Electoral del Poder Público, en su artículo 30 determinó la competencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del proceso electoral regulado en dicho instrumento normativo, estableciendo que le corresponde a éste órgano jurisdiccional declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos y actos administrativos dictados por el C.N.E., conocer de los recursos de abstención ejercidos contra las omisiones de dicho organismo y de los recursos de interpretación con la finalidad de determinar el alcance de la normativa electoral, atribuyéndole competencia exclusiva a la Sala Constitucional para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra actos, hechos, actos u omisiones emanados del C.N.E..

En este orden de razonamiento es oportuno destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, deslindó la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, declaró:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...

Por otra parte, esta Sala, en sentencia del 26 de julio de 2000, dejó sentado que era competente para conocer las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, de los órganos competentes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, e igualmente de los órganos del Poder Electoral, distintos del C.N.E., en aras de preservar el derecho constitucional consagrado en el artículo 27 ejusdem, visto que detenta el monopolio para conocer todos los recursos contencioso electorales, independientemente del órgano u ente del cual emane el acto impugnado. Añade en esta oportunidad esta Sala, que la interpretación en contrario del artículo 30, Parágrafo Primero, del Estatuto Electoral del Poder Público, contribuye a reafirmar la referida tesis jurisprudencial.

Por consiguiente, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónoma, bajo la modalidad del denominado “habeas data”, ejercida contra el C.N.E., representado en la persona de su Presidente, resulta forzoso concluir, de conformidad con los razonamientos antes citados, que esta Sala Electoral es incompetente para conocer de la presente causa, por lo que debe DECLINAR el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional (habeas data) y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil (2000). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/ads.-

Exp. Nº. 0088.-

En ocho (8) de agosto del año dos mil, siendo las cuatro y veinticinco de la tarde (4:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 96.

El Secretario,

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